Documento regulatorio

Resolución N.° 3213-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ANGIE JAMILETH ECHEVARRÍA HIDALGO, por su presunta responsabilidad contratado con el Estado estando impedido, infracción que est...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3213-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditarelperfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6908-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ANGIE JAMILETH ECHEVARRÍA HIDALGO, por su presunta responsabilidad contratado con el Estado estando impedido, infracción que estuvo tipificada en el literalc)delnumeral 50.1delartículo 50delaLey,enelmarcodelaOrdendeCompraN°1651; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de diciembre del 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - HOSPITAL AMAZÓNICO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1651...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3213-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditarelperfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6908-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ANGIE JAMILETH ECHEVARRÍA HIDALGO, por su presunta responsabilidad contratado con el Estado estando impedido, infracción que estuvo tipificada en el literalc)delnumeral 50.1delartículo 50delaLey,enelmarcodelaOrdendeCompraN°1651; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de diciembre del 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - HOSPITAL AMAZÓNICO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1651, en adelante la Orden de Compra, a favor de la señora ANGIE JAMILETH ECHEVARRÍA HIDALGO, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio de asistente administrativo en Dirección Ejecutiva del Hospital Amazónico correspondiente al mes de setiembre, según Memorándum N° 1077-2023-GRU-DIRESA-HAYA”, por el importe de S/1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). En la oportunidad que se realizó la contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. AtravésdelMemorandoN°D000184-2024-OSCE-DGR,del20demayode2024,presentado el 26 de junio del mismo año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3213-2025-TCP- S3 supervisiónde oficio efectuadaapartirdelainformaciónenviadaporlaOficinadeEstudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello,de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 06-2024/DGR-SIRE, del 17 de mayo de 2024 y el Reporte N° 106-2024/DGR- SIRE, del 29 de febrero de 2024, a través de los cuales señaló lo siguiente: ▪ De la información registradaen el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, seapreciaqueelseñorAlbertoPanduraValdivia fueelegidocomoconsejerodelaregión Ucayali, para el periodo 2023-2026, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Alberto Pandura Valdivia se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidora distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Alberto Pandura Valdivia en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Angie Jamileth Echevarría Hidalgo -identificada con DNI N°75266429 - es su hijastra. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP),se aprecia que la Contratista, Angie Jamileth Echevarría Hidalgo, con RUC N°10752664299, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 24 de agosto de 2023. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el señor Alberto Pandura Valdivia viene ejerciendo Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3213-2025-TCP- S3 el cargo de consejero regional, la Contratista (su hijastra) realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Mediante decreto del 20 de agosto de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido;asimismo,se le solicitó remitir copia legible de la orden de compra y de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, pese a que fue notificada el 22 de agosto de 2024, con Cédula de Notificación N° 65902/2024.TCE. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3213-2025-TCP- S3 5. Teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, a través del decreto del 23 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el inciso (ii) del literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 1651; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. De otra parte,se instóa la Entidad cumplir, en el plazode cinco (5) días hábiles, con remitir la documentación e información requerida con el decreto del 20 de agosto de 2024, debidamente notificado el 22 de agosto de 2024 con la Cédula de Notificación N° 65902/2024.TCE, bajo apercibimiento deresolver con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 24 de octubre de 2024. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 13 de noviembre de 2024. 7. Mediantedecretodel13deenerode2025,serequiriólasiguienteinformaciónalaEntidad, para mejor resolver: - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción porparte de la señora ANGIE JAMILETH ECHEVARRIA HIDALGO (con R.U.C. N° 10752664299 de la Orden de Compra N° 1651, del 22 de diciembrede 2023. En caso de habersido notificado porcorreo electrónico, remitircopia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3213-2025-TCP- S3 8. Al respecto, se debe precisar que, a pesar de haber sido debidamente notificada, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 9. Dado que con fecha 19 de enero del 2025 se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señorasPaolaSaavedraAlburqueque yCecilia BerenisePonce Cosme yelseñorCristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César ArturoSánchezCaminitienlosreferidoscargos;condecretodefecha31 deenerodel2025, se efectúa una nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 7 de febrero de 2025 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presenteprocedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3213-2025-TCP- S3 En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibidola ordende compra o deservicio,según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistase encuentre incursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sinembargo,dichopropósitoconstituye,a su vez,elpresupuestoquesirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección,en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3213-2025-TCP- S3 Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, almomentode dichoperfeccionamiento, la Contratistase encontrabaincurso enalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Compra materia de cuestionamiento. 8. En ese sentido, mediante requerimiento de información del 20 de agosto de 2024 y del 13 de enero de 2025, se solicitó a la Entidad remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Contratista de la Orden de Compra, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Contratista, constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, etc.). Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3213-2025-TCP- S3 Sin embargo, a pesar de haber sido notificada, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no brindó respuesta al requerimiento formulado. 9. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación porla que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepción de la Orden de Compra, conforme se señaló en párrafos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de la Orden de Compra por parte de la Contratista. 11. Por otro lado, respecto de la segunda condición,sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3213-2025-TCP- S3 alguno que acredite tal circunstancia. 12. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Compra. 13. Por ende, este Colegiado se encuentra impedido de determinar la configuración de la infracción imputada contra la Contratista, conforme a los motivos antes expuestos; por lo que, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición a sanción. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes. 14. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que no se cuentan con los elementos de prueba suficientes que acrediten que la Contratista ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estosfundamentos,deconformidadconelinformedel VocalponenteCésarAlejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la señora ANGIE JAMILETH ECHEVARRIA HIDALGO (con R.U.C. N° 10752664299), Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3213-2025-TCP- S3 por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 1651; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo expresado en el fundamento 13. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 10 de 10