Documento regulatorio

Resolución N.° 3212-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor JUAN CARLOS ROJAS LARA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionaral Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3561/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor JUAN CARLOS ROJAS LARA, por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de servicio N° 73, emitida por la Municipalidad Distrital de Huayucachi; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de Huayucachi, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°73,afavordelseñorJuanCarlosRojasLara, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de alquiler de maquinaria (volquete y cargador frontal) a todo cost...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionaral Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3561/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor JUAN CARLOS ROJAS LARA, por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de servicio N° 73, emitida por la Municipalidad Distrital de Huayucachi; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de Huayucachi, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°73,afavordelseñorJuanCarlosRojasLara, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de alquiler de maquinaria (volquete y cargador frontal) a todo costo para prestar el servicio de mantenimiento del botadero municipal de la Municipalidad Distrital de Huayucachi”, por el monto de S/ 12 160.00 (doce mil ciento sesenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 179-2024-AL/MDH del 25 de marzo de 2024, presentado en la misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. Págin1 de18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 Para tal efecto, adjuntó el Informe Técnico N° 1-2024/ESER-JALyP/MDH del 21 de marzo de 2024, emitido por la jefe de la Oficina de Abastecimiento, Logística y Patrimonio, quien indicó que: • A través del Reporte N° 241-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, la Sub Dirección de Identificación de Riesgo en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos advirtió que, el Proveedor realizó contrataciones por montos menoresoigualesaocho(8)UITconlaEntidad,dentrodelosdoce(12)meses posteriores de haber cesado en el cargo de Regidor Distrital de Huayucachi. • El Proveedor habría contratado con el Estado estando impedido para ello, e incurrido en la infracciónqueestuvo tipificada enel literal c)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante el Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril de 2024, presentado el 4 de junio del mismo año, ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros, el Reporte N° 241- 2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, en el cual se señaló lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Juan Carlos Rojas Lara ejerció el cargo de Regidor DistritaldeHuayucachi,provinciadeHuancayo,enelperiodo2019 -2022;por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • De la información obrante en la Ficha Única del Proveedor y en el Portal Electrónico CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores al período en el que ejerció el cargo de Regidor Distrital de Huayucachi, el Proveedor contrató con el Estado, a través de la Orden de Servicio. • El señor Juan Carlos Rojas Lara habría contratado con la Entidad, aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley, le habrían resultado aplicables. Págin2 de18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 • Porloexpuesto,advierteindiciosdeunaposible comisiónde lainfracciónque estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Mediante el decreto del 21 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley, habría incurrido dicho proveedor. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Huancayo para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. A través del decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de servicio N° 73 del 23 de febrero de 2023, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. • FichainformativaobtenidadelPortalWebInfogobdelseñor JuanCarlosRojas Lara,dondeseapreciaqueejercióelcargode RegidorDistritaldeHuayucachi, provincia de Huancayo, durante el periodo 2019 al 2022. Página3de18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del Oficio N° 1303-2024-CG/OC0411 del 25 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Huancayo remitió la información solicitada mediante decreto del 21 de octubre de 2024. 7. Con el decreto del 11 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 20 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de diciembre de 2024. Del mismo modo, se tuvo por presente lo remitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Huancayo, el 25 de noviembre de 2024. 8. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado mediante el decreto del 11 de diciembre de 2024, y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 7 de febrero de 2025. Págin4 de18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refería el literala)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley precisaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma había previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página5de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de 1 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdad de trato. - Todoslosproveedores deben disponer delasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página6 de18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 2 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página7de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 9. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión de la plataforma SEACE, se aprecia el registro de la Orden de servicio, emitida por la Entidad a favor del Proveedor; tal como se reproduce a continuación: 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 73 del 23 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de alquiler de maquinaria (volquete y cargador frontal) a todo costo para prestar el servicio de mantenimiento del botadero municipal de laMunicipalidadDistritaldeHuayucachi”.Endichodocumentoapareceelnombre del Proveedor, y su firma, así como la fecha en la que lo recibió [25 de febrero de 2023], dando cuenta de su recepción. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada Orden: Página8 de18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedorperfeccionóelcontrato (Ordende servicio)conuna EntidaddelEstado. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Proveedor, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal d) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: Págin9 de18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12)meses después y solo en el ámbitode su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)”. [El resaltado es agregado]. 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. 13. En el presente caso, a través del Reporte N° 241-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, la Subdirecciónde Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que elseñorJuanCarlosRojasLara,asumióelcargodeRegidorDistritaldeHuayucachi, provincia de Huancayo, durante el periodo 2019 al 2022; asimismo que, dicha personacontratóconlaEntidad,dentrodelosdoce(12)mesesposterioresapartir de haber cesado en el cargo; además de que ello ocurrió dentro del ámbito de la competencia territorial en que el mencionado Regidor ocupó el cargo. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Página10 de18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 3 Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierteque el señor Juan Carlos Rojas Lara [el Proveedor], fue elegido como Regidor Distrital de Huayucachi, provinciade Huancayo,para elperiododel2019al2022;asimismoseaprecia que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el referido portal: 3 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página11 de18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 15. En ese sentido, queda acreditado que el señor Juan Carlos Rojas Lara ejerció el cargo de Regidor Distrital de Huayucachi, provincia Huancayo durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 16. Ahora bien, en atención a las disposiciones antes indicadas, el citado señor Fredy Arturo ValdiviaChecaseencontrabaimpedido decontratar conel Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, así como hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. 17. En esa línea, cabe traer a colación lo establecido en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos que se encontraban establecidos en los literalesc) yd) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidadescontratantes registradasenel Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 4 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página12 de18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 [El resaltado es agregado] 18. En ese contexto, cabe indicar que, el señor Juan Carlos Rojas Lara fue Regidor del distrito de Huayucachi, que incluye la jurisdicción donde se encuentra ubicada la Entidad [Municipalidad Distrital de Huayucachi], pues su domicilio se ubica en el la Calle Real s/n,distritode Huayucachi, provincia de Huancayo, departamento de Junín ; es decir, la Entidad se encuentra ubicada dentro del ámbito territorial, donde el citado señor ejerció el cargo de Regidor, durante el periodo del 2019 al 2022. 19. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [25 de febrero de 2023], el señor Juan Carlos Rojas Lara [el Proveedor] estaba impedido de contratar con la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues dicha persona [quien ocupó el cargo de Regidor Distrital de Huayucachi], se encontraba impedido de contratar con el Estadoenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejercióelcargoyhasta doce (12) meses después de concluido [esto es,desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. 20. En este punto, es preciso indicar que, el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificada con el inicio del mismo; por lo que, no obran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 21. En tal sentido, este Colegiado concluye que, el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 22. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado 5 Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase:ado de las entidades contratantes registradas en el https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismosupervisor- de-las-contrataciones Página13de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 23. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 24. Sobre ello, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la Ley vigente mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 25. Ahora bien, sobre el supuesto de impedimento imputado al Proveedora, en el presente caso, se advierte que, la Ley vigente ha mantenido dicho impedimento, estableciéndolo como de Tipo 1.C, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: Págin14 de18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo1.C:(…)Alcaldeyregidor(…)Losconsejerosregionalesyregidores,en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…). [Subrayado agregado]. En ese sentido, se tiene que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presente caso, también configuran un supuesto de impedimento; por lo que, en este extremo, dicha norma no resulta aplicable. 26. De otro lado, es preciso indicar que, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, estableció que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 27. Sinembargo,debetenerseencuentaque,elliteralc)delnumeral90.1delartículo 90delaLeyvigenteestableceque, antelacomisióndelainfracciónantes indicada corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la infracción que se atribuye al Proveedor [contratar con el Estado estando impedido para ello], la Ley vigente estableceunasancióndeinhabilitación temporalpor un periodo no menorde seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, es decir, una sanción mínima mayor a la establecida en la Ley aplicable [tres (3) a treinta y seis (36) meses]; por loque,noseadviertequelanormasancionadoraposteriorcontengadisposiciones más beneficiosas para el administrado; por tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción Página15de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 28. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Proveedor conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Proveedor, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia en conocer su propia condición legal [Regidor Distrital], y contravenir lo establecido en la Ley. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tenerencuentaque,alafecha,elProveedorregistra antecedentesdesanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Tipo inhabilitacióninhabilitación Resolución 20/03/2025 20/06/2025 3 meses 1705-2025-TCE-S1 12/03/2025 Temporal 03/04/2025 03/08/2025 4 meses 2178-2025-TCE-S6 26/03/2025 Temporal Página16 de18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 f) Conductaprocesal:debeconsiderarsequeelProveedornoseapersonóaeste procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 29. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 30. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada enelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,tuvolugarel 25defebrero de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 6 Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022.a sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Págin17 de18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03212-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalproveedorJUANCARLOSROJASLARAconR.U.C.N°10422447518, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por un periodo de cuatro (4) meses, al haberse determinado su responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 73 del 23 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huayucachi; infracciónque estuvotipificada en elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICVOCALMORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AVOCALO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Págin18 de18