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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 Sumilla: “La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG” Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2972-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Arturo Severo Maximiliano Cabello, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0044-2023-SUNAT/7P0010 – (Primera Convocatoria), convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 Sumilla: “La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG” Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2972-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Arturo Severo Maximiliano Cabello, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0044-2023-SUNAT/7P0010 – (Primera Convocatoria), convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 24 de mayo de 2023, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificadaN°0044-2023-SUNAT/7P0010–(PrimeraConvocatoria), para el “Servicio de ordenamiento de documentos de archivo para la Intendencia Regional Cajamarca”, con un valor estimado de S/ 240 158.25 (doscientos cuarenta mil ciento cincuenta y ocho con 25/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 6 de junio de 2023, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 12 de mismo mes y año se otorgó la buena pro a favor del proveedor Arturo Severo MaximilianoCabello,enadelanteelContratista,porelmontoascendenteaS/103 613.44 (ciento tres mil seiscientos trece con 44/100 Soles). Posteriormente el 20 dejuniode2023seregistróenelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 – SEACE el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, el 22 de junio de 2023 el Contratista y la Entidad suscribieron el Contrato N° 00162-2023/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS, en adelante el Contrato. 2. En atención a ello, a través del Escrito N° 01 del 12 de marzo de 2024, el cual fue presentado el 14 del mismo mes y año, a través de Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. Asimismo, adjuntó el Informe N° 000014-2024-SUNAT/8E1000 del 21 de febrero de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • El Contratista presentó en su oferta el Contrato N° 00162-2023/SUNAT- PRESTACIÓNDESERVICIOdel18deenerode2016,suscritoentreelConsorcio Cajamarca 2 y el Contratista, a través del cual se consignó que el Contratista habríabrindadoel“Serviciodeordenamientoeinventariodedocumentosdel año 2014 y 2015 del Consorcio Cajamarca 2”. • Al respecto, mediante Carta N° 00003-2024-SUNAT/P001, la Entidad solicitó al Consorcio Cajamarca 2, que confirme la veracidad del Contrato N° 00162- 2023/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIO del 18 de enero de 2016, por lo que en respuesta a ello, los apoderados de la empresa emisora, esto es, el Consorcio Cajamarca 2, presentó la Carta N° 001-2024-CQGCC2 del 17 de enero de 2024, en el cual precisó que dicho contrato no fue emitido por su representada y en consecuencia, el servicio no llegó a ejecutarse. • En tal sentido, mediante Informe Legal N.º 000014-2024-SUNAT/8E1000 de fecha 21 de febrero de 2024, la Gerencia Jurídica Administrativa de la Entidad concluyó que, el Contratista habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al presentar un documento falso como parte de en la oferta . 3. AtravésdelEscritoN°2del30deoctubrede2024,ingresadoelmismodíaatravés de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Procuraduría Pública de la Entidad informó que al existir errores materiales en el Informe N° 000014-2024- 1 Obrante a fojas 11 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 SUNAT/8E1000 del 21 de febrero de 2024, adjunta el Informe N° 0000092-2024- SUNAT/8E1000 de fecha 29 de octubre de 2024, mediante el cual se subsanan errores materiales contenidos en dicho documento. El error material contenido en el Informe N° 000014-2024-SUNAT/8E1000 del 21 de febrero de 2024, es el siguiente: “(…) DICE: El Contrato N.° 00162-2023/SUNAT-PRESTACION DE SERVICIO, suscrito entre el CONSORCIO CAJAMARCA 2 y el CONTRATISTA del 18 de enero de 2016, por haber brindado el “Servicio de ordenamiento e inventario de documentos del año 2014 y 2015 del CONSORCIO CAJAMARCA 2” por el periodo de 120 días calendarios. DEBE DECIR: El Contrato de Servicio N.° 2016-0078 suscrito entre el CONSORCIO CAJAMARCA 2 y el CONTRATISTA del 18 de enero de 2016, por haber brindado el “Servicio de ordenamiento e inventario de documentos del año 2014 y 2015 del CONSORCIO CAJAMARCA 2” por el periodo de 120 días calendarios. (…)” 4. Mediante el decreto del 29 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) e j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documento supuestamente falso o adulterado y con información inexacta i) Contrato de Servicios N°2016 -0078 del18 deenero de 2016,suscrito entre el representante legal del Consorcio Cajamarca 2 [integrado por las empresas Constructora Queiroz Galvao S.A. Sucursal del Perú, Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal del Perú y E. Reyna C. S.A.C. Contratistas Generales) y el Contratista, para prestar el “Servicio de Ordenamiento e inventario de documentos del año 2014 y 2015 de CONSORCIO CAJAMARCA 2”, por el monto de S/ 84 000.00, con un plazo de ejecución de 120 días calendario. 2 Obrante a fojas 11 del expediente administrativo sancionador. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 30 de octubre de 2024. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 Documentos con supuesta información inexacta ii) Anexo N° 2 – Declaración Jurada [Art. 52 del Reglamento de la Ley de contrataciones del estado], del 6 de junio de 2023, documento presentado ante la Entidad como parte de la oferta del Contratista. iii)AnexoN°7–Experienciadelpostorenlaespecialidaddel6dejuniode2023, suscrito por el Contratista como parte de su oferta. En virtud de ello, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2024, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos en atención al decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionadorensu contra, por loque, sedispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la SextaSaladelTribunalafindequeemitapronunciamiento,locualsehizoefectivo al 5 de diciembre de 2024. 6. Mediante decreto del 5 de febrero de 2025, considerando que la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, publicada el 20 del mismo mes y año, através de la cualse da por concluida ladesignación de algunos Vocalesdel Tribunal, y considerando el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 [el cual establece las reglas para la reasignación de los expedientes devueltos por un Vocal, por motivos de cese], se dejó sin efecto el pase a Sala del 3 de diciembre de 2024 y se dispuso remitir a la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente administrativo sancionador, lo cual se hizo efectivo al 7 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 5 de diciembre de 2024. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 29 de noviembre de 2024. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o Proveedores que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluaciónque lerepresenteventajao beneficioen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoNº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 8. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no hayasidodetectadoensu momento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 9. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 10. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;independientementequeello selogre,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 11. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 12. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 13. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 14. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 15. En el presente caso, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra relacionada a lapresentación dedocumentación falsa o adulterada, e información inexacta, consistente y/o contenida en: Documento supuestamente falso o adulterado y con información inexacta i) Contrato de Servicios N° 2016 -0078 del 18 de enero de 2016, suscrito entre el representante legal del Consorcio Cajamarca 2 [integrado por las empresas Constructora Queiroz Galvao S.A. Sucursal del Perú, Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal del Perú y E. Reyna C. S.A.C. Contratistas Generales) y el Contratista, para prestar el “Servicio de Ordenamiento e inventario de documentos del año 2014 y 2015 de CONSORCIO CAJAMARCA 2”, por el monto de S/ 84 000.00, con un plazo de ejecución de 120 días calendario. Documentos con supuesta información inexacta ii) Anexo N° 2 – Declaración Jurada [Art. 52 del Reglamento de la Ley de contrataciones del estado], del 6 de junio de 2023, documento presentado ante la Entidad como parte de la oferta del Contratista. iii) Anexo N° 7 – Experiencia del postor en la especialidad, del 6 de junio de 2023, suscrito por el Contratista como parte de su oferta. 16. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado; así como la inexactitud de la información cuestionada, siempre que esta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Sobre el particular, de la revisión de la documentación presentada por la Entidad, se aprecia que los documentos materia de análisis, obran en el expediente administrativo, en el folio 54 hasta el 56 [el Contrato de Servicios N° 2016 -0078 del 18 de enero de 2016], en el folio 46 [Anexo N° 2] y en el folio 53 [Anexo N° 7]. Dichos documentos fueron presentados dentro de la oferta presentada ante la Entidad, por parte del Contratista, en el marco del procedimiento de selección el 6 de junio de 2023, según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 En ese sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que revisten los documentos y la exactitud de la información cuestionada. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e inexactitud del documento descrito en el numeral i) del fundamento 15. 18. Ahora bien, en el presente caso, se cuestiona la falsedad y exactitud del Contrato deServiciosN°2016-0078del18deenerode2016,suscritoentreelrepresentante legal del Consorcio Cajamarca 2[integradoporlasempresas ConstructoraQueiroz Galvao S.A. Sucursal del Perú, Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal del Perú yE. Reyna C. S.A.C. ContratistasGenerales) yel Contratista, para prestar el “Servicio de Ordenamiento e inventario de documentos del año 2014 y 2015 del CONSORCIO CAJAMARCA 2”, por el monto de S/ 84 000.00 (ochenta y cuatro mil con 00/100 soles), con un plazo de ejecución de 120 días calendarios. A continuación, se reproducen las partes más resaltantes de dicho documento, para una mejor apreciación: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 19. En marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, se solicitó a ConsorcioCajamarca2[ConsorcioenfavordequienelContratistahabríaprestado los servicios descritos enel Contratode ServiciosN° 2016-0078 del18deenerode 2016], si había suscrito el mencionado Contrato con el Contratista. En respuesta a ello, a través de la Carta N° 001-2023-CQGCC2 del 17 de enero de 2024, el Consorcio Cajamarca 2 informó a la Entidad lo siguiente: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 20. Ahora bien, respecto al extremo referido a la falsedad o adulteración de los documentos,cabetraeracolaciónque,enbaseareiteradospronunciamientosde este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor o en su defecto de diferentes elementos de convicción que permitan tener certeza de la falsedad o adulteración del documento. 21. Al respecto, se advierte que, en el presente caso, se cuenta con la manifestación de una de las partes que celebró el Contrato de Servicios N° 2016-0078 del 18 de enero de 2016, esto es, el Consorcio Cajamarca 2, el cual a través de sus apoderados,hanseñaladodemaneraclarayexpresanohaberemitidoelContrato deServiciosN°2016-0078,loquepermitecolegirqueconstituyedocumentofalso. 22. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeun contenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Conforme se analizó de manera precedente, se puede apreciar que el Consorcio Cajamarca 2 declaró no haber emitido el Contrato de Servicios N° 2016-0078 del 18 de enero de 2016 y por lo tanto nunca se ejecutó el servicio que se habría pactado dentro de dichocontrato presuntamentecelebrado entre el Contratista y el Consorcio Cajamarca 2, lo que permite concluir que dicho documento materia de análisis contiene información que no es concordante con la realidad. 24. Asimismo, debe tenerse presente que para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que el Contrato de Servicios N° 2016-0078 del 18 de enero de 2016 [que contiene información discordante con la realidad], fue presentado como parte de la oferta del Contratista, para acreditar su experiencia como postor en la especialidad del servicio a ser contratado por la Entidad en el marcodelprocedimientodeselección,conformeloseñalaelliteralB.[Experiencia Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 del postor en la especialidad] del numeral II [Requisitos de calificación] de las bases integradas del procedimiento de selección. Entonces se puede concluir que la presentación del documento materia de análisis, le permitió al Contratista cumplir con un requisito de calificación para posteriormente ser adjudicado con la buena pro del procedimiento de la buena pro y finalmente suscribir el Contrato N° 00162-2023/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS del 22 de junio de 2023, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta 25. Por lo expuesto, en relación al documento descrito en el numeral i) del fundamento 15, se encuentra acreditada la configuración de las infracciones que estuvieron contempladas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la inexactitud del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 15. 26. En este punto, se cuestiona la exactitud del Anexo N° 2 – Declaración Jurada [Art. 52 del Reglamentode la Ley de contrataciones del estado], del 6 de junio de 2023, en el que declaró no tener impedimento para contratar con el Estado y respetar el principio de integridad. A continuación, se reproduce dicho documento, para una mejor apreciación: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 Conforme a ello, se aprecia que en el numeral i) el Contratista declara respetar el principio de integridad, asimismo, en el numeral vi) el Contratista asumió la responsabilidad por la veracidad de los documentos e información presentada, lo que denota que dicha declaración constituye un compromiso general que asumió ante la Entidad. 27. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un contexto fáctico determinado, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. 28. En ese sentido, como puede apreciarse, el anexo cuestionado no hace referencia ni incluye algún dato vinculado al documento cuestionado en el acápite anterior, Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 siendo que las expresiones consignadas en el anexo cuestionado [referidas al respeto al principio de integridad y el reconocimiento de responsabilidad por la veracidaddelosdocumentospresentados]constituyenunasdecaráctergenérico, las cuales tienen como objeto que, al suscribir dichos anexos con carácter de declaración jurada, los postores tengan presente que son responsables de la veracidad de los documentos e información presentados en el procedimiento de selección, lo cual, en efecto es así, pues si llegara a determinarse que alguno de los documentos presentados ante la Entidad ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, quienes asumen la responsabilidad administrativa por tal hecho son los postores que presentaron el documento falso, adulterado o inexacto, independientemente de quien lo haya elaborado. Por lo tanto, respecto a este extremo, no se cuenta con elementos de convicción para sostener que la información contenida en el documento bajo análisis es discordante con la realidad. 29. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Respecto a la inexactitud del documento descrito en el numeral iii) del fundamento 15. 30. En este punto, se cuestiona la exactitud del Anexo N° 7 – Experiencia del postor en la especialidad, del 6 de junio de 2023, suscrito por el Contratista como parte de su oferta, pues en dicho documento se incluyó como experiencia la obtenida deundocumentoimputado comofalsoe inexacto, cuyocontenidoes elsiguiente: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 31. Debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación, que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Del documento bajo análisis, de aprecia que, en el contenido del mismo, se hace referencia a una experiencia derivada del Contrato de Servicios N° 2016-0078 del 18 de enero de 2016, no obstante el supuesto suscritor del mismo, señaló que el servicio no se ejecutó, por lo que dicha experiencia nunca fue obtenida por el Contratista, lo que permite concluir que dicho Anexo N°7 contiene información que no es concordante con la realidad. 33. Asimismo, debe tenerse presente que para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. Al respecto, en los requisitos de calificación de lasbases integradas, se señaló que los postores debían acreditar su experiencia en la especialidad mediante contratos o constancias de trabajo, además, debían adjuntar el Anexo N° 7 referido a la experiencia del postor, de conformidad a los señalado en el literal B. [Experiencia del postor en la especialidad] del numeral II [Requisitos de Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 calificación] de las bases integradas del procedimiento de selección. Por lo que la presentación de dicho Anexo N°7 era indispensable para la calificación de su oferta;enesalínea,sepuedeestablecerquelapresentacióndedichoanexocomo parte de la Oferta del Contratista, permitió que dicha oferta fuese calificada por la Entidad, lo que representó un beneficio para el Contratista en el procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 34. Por lo expuesto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 35. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 36. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodela comisióndela infracción.Sin embargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridadala comisióndelainfracción,entraenvigencia una nueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 37. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones antes analizadas, se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativavigenteenelpresentecasoresultamásbeneficiosaalosadministrados, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobrelainfracciónporpresentardocumentosfalsosy/oadulteradoseinformación inexacta En cuanto a las infracciones correspondientes a presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, se advierte que, éstas ahora se encuentran Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 tipificadasen los literales l) y m)del numeral 87.1del artículo 87 de la Leyvigente, de la siguiente manera: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentadaalTribunal deContratacionesPúblicas, alRNP oal OECE,la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”. [Subrayado y resaltado agregado]. Como se aprecia, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar documentosfalsos o adulterados, la norma actual mantiene los mismos elementosmateriadeanálisis.Asimismo,cabeanotarque,laLeyvigentehahecho un énfasis en señalar que, para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. En torno a ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone que,paraque se configure la infracciónestablecida enel literal l)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 38. Teniendo en consideración lo antes señalado, es preciso indicar que, en el presente caso, se advirtió que la información cuestionada contenida en los documentos descritos en los numerales i) y iii) del fundamento 15, representó un beneficio directo y concreto al Contratista, toda vez que su presentación, Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 coadyuvó a que su oferta fuese calificada, lo cual permitió que el Contratista recibiera la buena pro y luego suscribiera el contrato derivado del procedimiento de selección. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Contratista, configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. Sobre la sanción a imponerse 39. Se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley vigente se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses; mientras que, de acuerdo a la normativa anterior, paradichainfracciónlasancióndeinhabilitacióntemporaleranomenordetreinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. De la misma manera, en la Ley vigente se establece que, en los casos de presentación de información inexacta, la sanción de inhabilitación temporal será no menor de seis(6) meses nimayor de veinticuatro (24) meses; a diferencia de la norma aplicable, en la que se preveía que la inhabilitación no podía ser menor de tres (3) meses ni exceder de los treinta y seis (36) meses. 40. En tal sentido, se tiene que, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista; por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el rango de sanción previsto en la Ley vigente, incluyendo con ello, los criterios de graduación de sanción Concurso de infracciones 41. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 398 del Reglamento actual, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 42. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta, la cuales sancionada actualmente con inhabilitación temporalno menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y por presentar documentación falsa o adulterada, la cual es sancionada con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses]; Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Graduación de la sanción 43. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 44. Entalsentido,aefectosdegraduarlasanciónaimponersealContratista,sedeben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo que estuvo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que ha incurrido el Contratista, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, sí es posible determinar la intencionalidad del Contratista en la presentación de la documentación falsa y con información inexacta; dado que los mismos se encontraban en su esfera de dominio,puesto que era plenamente consciente de que nunca ejecuto el servicio que se desprende del Contrato de Servicios N° 2016-0078 del 18 de enero de 2016. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:lapresentación de documentación falsa e información inexacta le permitió al Contratista cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó el Contrato derivado del procedimiento de Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 selección. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores(RNP),noseapreciaqueelProveedorcuenteconalgunasanción de multa.. 45. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento actual, precisan que, en el caso de las infracciones referidas a presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Al respecto, cabe anotar que, de la revisión del expediente administrativo, no se Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 verifica que el Contratista haya realizado las condiciones antes reproducidas; por tanto, en el presente caso, no resulta aplicable la disposición antes señalada. 46. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del 6 artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a las conductas objeto de análisis [presentar información inexacta y documentación adulterada], conforme a lo expuesto en los fundamentos 17 al 34 del presente pronunciamiento. 47. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 48. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun 7 ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y 6 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. 7 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 8 sancionado en el artículo 411 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico laadministracióndejusticiaytratadeevitarperjuiciosqueafectenlaconfiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Asimismo, el numeral 371.3 del Reglamento actual dispone que, en caso de que además de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acciónpenalcorrespondiente,indicandolaspiezasprocesalesqueseremitenpara tal efecto. En ese sentido, deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 49. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de las infracciones analizadas, tuvieron lugar el 6 de junio de 2023, fecha de presentación de la oferta que contiene la documentación falsa e información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor ARTURO SEVERO MAXIMILIANO CABELLO, (con R.U.C. N° 10418113907), por un periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su 8 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.”blecida por ley, será Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03211-2025-TCP-S6 responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0044-2023- SUNAT/7P0010–(PrimeraConvocatoria)del24demayode2023,parael“Servicio de ordenamiento de documentos de archivo para la Intendencia Regional Cajamarca”, convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Remitir copiasdel anverso yreverso de los folios11 al 25 y30 al56 del expediente administrativosancionador,asícomocopiadelapresenteresolución,alMinisterio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 58 de la presente resolución. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24