Documento regulatorio

Resolución N.° 8480-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Pérez Guerra Jorge Igor (con R.U.C. N° 10725530400), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando imp...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8480-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13269/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Pérez Guerra Jorge Igor (con R.U.C. N° 10725530400), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, todo ello en el marco de la Orden de Servicio N° 22,5 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 15 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el prove...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8480-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13269/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Pérez Guerra Jorge Igor (con R.U.C. N° 10725530400), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, todo ello en el marco de la Orden de Servicio N° 22,5 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 15 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Pérez Guerra Jorge Igor (con R.U.C. N° 10725530400), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado,estandoenelsupuestodeimpedimentoprevistoenelliteralh)enconcordancia con el literal e) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobado por Decreto Supremo N°082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley; y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, todo ello en el marco de la Orden de Servicio N° 2215 del 18 de julio de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional del Callao - Dirección de Salud I Callao, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8480-2025-TCP- S5 Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia realizada por la Entidad con el Oficio Nº 223-2024-OCI/0628 presentado el 11 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Informe de Control Especifico N° 017-2024-2-0628-SCE del 25 de noviembre de 2024 , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la Entidad, encontrándose impedido para ello, debido a que tenía parentesco conel señor Jorge FélixPérezDávila, funcionario de la Diresa Callao. 2. Con decreto del 8 de setiembre de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), el 26 de mayo de 2025. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 9 de setiembre de 2025. 3. Mediante decreto del 15 de octubre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos, se solicitó lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - DIRECCION DE SALUD I CALLAO: Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por el señor PÉREZ GUERRA JORGE IGOR (con R.U.C. N° 10725530400), debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor PÉREZ GUERRA JORGE IGOR (con R.U.C. N° 10725530400) y el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - DIRECCIÓN DE SALUD I CALLAO. 4. Mediante Informe N° 5101-2025-GRC/DIRESA/OL del 3 de noviembre de 2025, la Entidad remitió la misma información que obra en el expediente administrativo. 5. Con Oficio N° 5701-2025-GRC/DIRESA/DG del 6 de noviembre de 2025, la Entidad 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 4 al 214 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8480-2025-TCP- S5 comunicó que cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 15 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así como también por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, infracción tipificada en el literal i) del mismo cuerpo normativo. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, esnecesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuestoenelnumeral5delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respectode las sancionesen ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momentodelacomisióndelainfracción,tambiénseadmitelaaplicacióndeunanorma Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8480-2025-TCP- S5 posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral deloselementosy hechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 4. Entalsentido,correspondeverificarsilaaplicacióndelareferidanormativaresultamás beneficiosa al Postor, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas y/o subcontratistas, de sanción a participantes, postores, cuando corresponda, incluso en los casos a que proveedores y subcontratistas las siguientes: se refiere el literal a) del artículo 5 de la (…) presente Ley, cuando incurran en las siguientes l) Presentar información inexacta a las infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de (…) Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a i) Presentar información inexacta a las Perú Compras. En el caso de las entidades Entidades, al Tribunal de Contrataciones del contratantes, siempre que estén relacionadas Estado, al Registro Nacional de Proveedores con el cumplimiento de un requerimiento, (RNP), al Organismo Supervisor de las factor de evaluación o requisitos y que incidan Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central necesaria y directamente en la obtención de de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso una ventaja o beneficio concreto en el de las Entidades siempre que esté relacionada procedimiento de selección o en la ejecución con el cumplimiento de un requerimiento, contractual. Tratándose de información factor de evaluación o requisitos que le presentada al Tribunal de Contrataciones represente una ventaja o beneficio en el Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el procedimiento de selección o en la ejecución beneficio concreto debe estar relacionado con Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8480-2025-TCP- S5 contractual. Tratándose de información el procedimiento que se sigue ante estas presentada al Tribunal de Contrataciones del instancias”. [El resaltado es agregado] Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado(OSCE), elbeneficioo ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 6. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley N° 32069 enla cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido: Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 8. Apartirdeloanterior,setienequeelTUOdelaLeycontemplacomosupuestodehecho necesario e indispensablepara laconfiguración dela infracción: i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de comprao deservicio,segúnseaelcaso;y,ii)quealmomento delperfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. 10. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8480-2025-TCP- S5 ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 11. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 13. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 14. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 15. Al respecto,obra en elexpediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 2215 del 18 de julio de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/3,333.33(tresmiltrescientostreintaytrescon33/100soles),porlacontratacióndel “Servicio de asistente administrativo,solicitado por la Oficina de Epidemiología”, la cual se reproduce a continuación: Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8480-2025-TCP- S5 Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8480-2025-TCP- S5 16. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 18 de julio de 2023, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: 17. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “Servicio de asistente administrativo, solicitado por la Oficina de Epidemiología-correspondiente junio 01 al 25-2023”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 18. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 19. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8480-2025-TCP- S5 Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable 3ambién al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN°004-2019- JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 20. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre la contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta: Naturaleza de la infracción 21. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la informacióninexactaestérelacionadaconelcumplimiento deun requerimiento,factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8480-2025-TCP- S5 artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 23. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—laAdministracióndebecrearseconviccióndeque,enelcasoconcreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 25. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela todaactuaciónen elmarco de las contratacionesestatales,y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 27. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordanteocongruenteconlarealidad,lo queconstituyeunaformadefalseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8480-2025-TCP- S5 Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, laventajao beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 28. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 29. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 30. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 31. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista el haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, contenida en el siguiente documento: a) Declaración Jurada del 01.06.2023, suscrita por el señor Jorge Igor Pérez Guerra, a través del cual declara bajo juramento, lo siguiente: ‘‘(…) No tener impedimento contratar con el Estado, conforme al Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado. (…).’’ (Sic) 32. Sobre el particular, cabe mencionar que en el expedi5nte administrativo obra la Carta de propuesta económica del 1 de junio de 2023 , remitida por el Contratista; sin embargo, no se advierte que esta incluya el documento cuestionado como parte de la cotización, ello no permite acreditar válidamente que ambos fueron presentados de manera conjunta, tampoco obra sello de recepción por parte de la Entidad o correo electrónico a través del cual se haya remitido la cotización, según se muestra a continuación: 4Obrante a folios 3744 y 3746 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 825 del expediente administrativo. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8480-2025-TCP- S5 Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8480-2025-TCP- S5 Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8480-2025-TCP- S5 33. En virtud de ello, mediante decreto del 15 de octubre de 2025, se solicitó a la Entidad cumpla con informar lo siguiente: “(...) Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por el señor PEREZ GUERRA JORGE IGOR (con R.U.C. N° 10725530400), debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor PEREZ GUERRA JORGE IGOR (con R.U.C. N° 10725530400) y el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - DIRECCION DE SALUD I CALLAO.” 34. Ahora bien, mediante Informe N° 5101-2025-GRC/DIRESA/OL del 3 de noviembre de 2025laEntidadremitiólamismainformaciónqueobraenelexpedienteadministrativo, que no permite acreditar la fecha de presentación efectiva. 35. Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 36. Por lo expuesto, no existe elemento de convicción suficiente para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta sobre este documento; en consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General en el presente caso, debiendo eximirse de responsabilidad en ese extremo al Contratista y declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por este motivo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy NickÁlvarezChuquillanquiylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8480-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor PEREZ GUERRA JORGE IGOR (con R.U.C. N° 10725530400) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Servicio N° 2215 del 18 de julio de 2023 emitida por el Gobierno Regional del Callao - Dirección de Salud I Callao; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor PEREZ GUERRA JORGE IGOR (con R.U.C. N° 10725530400), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte desu cotización, informacióninexactaen elmarco dela Orden de Servicio N° 2215 del 18 de julio de 2023 emitida por el Gobierno Regional Del Callao - Dirección de Salud I Callao; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada con Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 15 de 15