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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03209-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares” Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8322-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 1681 del 27 de julio de 2021, e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03209-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares” Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8322-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 1681 del 27 de julio de 2021, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de julio de 2021, la Universidad Nacional de Tumbes, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 1681, a favor del señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Serviciode vigilanciacorrespondiente almes de julio2021”, porelmontode S/ 1 200.00 (mil doscientos 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que serealizó,seencontrabavigenteelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 203-2923-UNTUMBES/OCI del 19 de julio de 2023, presentado el 25 del mismo mes y año, por Mesa de Partes virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones 1 Obrante a folios 4 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03209-2025-TCP-S6 Públicas ], el Órgano de Control Institucional de la Entidad, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedidoparaello yhabría presentado información inexacta ante la Entidad. A fin de sustentar su comunicación dicho Órgano de Control remitió, entre otros documentos, el Informe de Control Específico N° 005-2023-2-3550- 3 SCE del 9 de mayo de 2023, en el cual se señaló lo siguiente: • Se evidenció que el señor Grover Pedro Namay Castillo es servidor público de la Universidad Nacional de Tumbes, en la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios, en la Unidad de Servicios Generales, desde el 1 de agosto de 2018, a través de la Resolución N° 0976-2018/UNTUMBES-CU de 30 de julio de 2018; para luego pasar a la modalidad de contrato a plazo indeterminado a través de la Resolución N° 0356-2022/UNTUMBES-R del 12 de julio de 2022; por lo que laboró en dicha Entidad desde el 1 de agosto de 2018 en el cargo de supervisor de vigilancia, según Oficio N° 0116-2023/UNTUMBES-R-DGADM-URRHH del 4 de abril de 2023. • Al respecto, menciona que conforme señala el Informe de Orientación de Oficio N° 009-2022-OCI/3550-SOO denominado “Verificación del cumplimiento de la normativa de nepotismo en la contratación del personal de la Universidad Nacional del Tumbes”, se identificó el grado de parentesco entre el señor Pedro Grover Namay Castillo [coordinador devigilanciadelaEntidad]yelseñorJimmyBraynCarlosNamayOlivares (Proveedor). Determinándose, en mérito a las actas de nacimiento, que el Proveedor es hijo del señor Pedro Grover Namay Castillo; es decir, ambas personas tienen un vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad. • La contratación del señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares se desarrolló bajo la modalidad de servicios a terceros, con la finalidad de que desempeñe el servicio de vigilancia en la Entidad, durante los periodos de enero a diciembre del año 2021 y de enero a julio de 2022, sin tener en cuenta que el Proveedor no cumplía con algunos de los requisitos señalados en los Términos de Referencia. 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 3 Obrante a fojas 9 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03209-2025-TCP-S6 • De la información precedente se advierte que el Proveedor prestó servicios de vigilancia en la Entidad y la conformidad de dichos servicios fue dada por su padre [el señor Pedro Grover Namay Castillo]. • Finalmente,laComisióndeControlrevisólasproformaspresentadaspor el Proveedor,evidenciándosequeaquélpresentóla “DeclaraciónJurada del Proveedor”, declarando notener impedimento para contratar con el Entidad,aun cuando eraplenamente consciente de dicho impedimento, toda vez que el señor Pedro Grover Namay Castillo es servidor público de la Entidad, habiendo sido contratado por esta desde el 1 de agosto de 2018 en el cargo de supervisor de vigilancia. 3. A través del decreto del 26 de noviembre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre laprocedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de laOrdendeservicio,dondeseapreciequeéstafuerecibidaporelProveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,debía señalar siel Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Aefectosderemitirlareferidadocumentación,seotorgóalaEntidadelplazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con el decreto del 26 de diciembre de 2024 , se dispuso incorporar al 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de diciembre de 2024. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 14 de enero de 2025. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03209-2025-TCP-S6 presenteexpedientedelprocedimientoadministrativosancionador,copiade los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 1681 del 21 de julio de 2021 por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. ii) ReporteElectrónicodelabúsquedarealizadaen“Consultasenlínea”del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC correspondiente al señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares. iii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares [el Proveedor], iv) Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente al señor Jimmy Brayn Carlos Namay olivares [el proveedor]. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al ProveedorporsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadasen los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Declaración Jurada del proveedor del mes de julio de 2021, suscrita por el señorJimmyBrayn Carlos NamayOlivares,en lacual declara, no tener impedimento para contratar con el Estado. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin queformulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimiento con la documentación obrante en autos. 5. El decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador fue puesto en conocimiento del Contratista mediante Cédula de Notificación N° 118024-2024 del 9 de enero de 2025. 6 6. Por medio del decreto del 6 de febrero de 2025 , se indicó que la Secretaría 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 7 de febrero de 2025. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03209-2025-TCP-S6 del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 9 de enero del mismo año, a través de la Cédula de Notificación N° 118024-2024. Asimismo, se dispuso remitir el expediente ala Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar lapresunta responsabilidad delProveedor,por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que estuvieron tipificadasen los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una 7 infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos 7 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo(9), 207-214. Recuperado a partirde https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03209-2025-TCP-S6 respectode los derechoso facultadesdelaspersonasoen cuanto alejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar laexistenciade infracciones administrativasprescribe en elplazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razónaello,correspondeque este Colegiadoverifique,talcomo lofaculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello, y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03209-2025-TCP-S6 (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad], prescribe a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión delascitadasinfraccionesseencontrabavigente elTextoÚnicoOrdenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03209-2025-TCP-S6 “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé, para ambas infracciones, un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las mencionadas infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio; por lo que, es pertinente aplicar dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. Ahora bien, en cuanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que estaban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03209-2025-TCP-S6 existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asípues,deberecordarsequeenlaAdministraciónPúblicatodacontratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, la elección del proveedor, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago, a partir de las cuales la Entidad puede acreditar nosolo la contratación,sino, además, el momento en quese perfeccionó aquella. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden por parte del Proveedor. 12. En tal sentido, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 1681 del 27 de julio de 2021, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, paralacontratacióndel“Serviciodevigilanciacorrespondientealmesdejulio 2021”, por el monto de S/ 1 200.00 (mil doscientos 00/100 soles). Asimismo, en la citada Orden, se observa la constancia de haber sido recibida en la misma fecha de su emisión, figurando la firma y nombre del Proveedor en señal de conformidad de recepción. Por otro lado, respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad, se advierte que, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización, en el marco de la emisión de la Ordendeservicio,porloquedeladocumentaciónque obraenelexpediente administrativo, se puede advertir la fecha de su recepción por parte de la Entidad fue el 14 de julio de 2021. 13. Endichocontexto,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 27 de julio de 2021 se habrían configurado la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello; y el 14 de julio de 2021, se habría configurado la infracción referida a presentar información inexacta;infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliteralesc)ei)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03209-2025-TCP-S6 Por lo tanto, en dichas fechas, se inició el cómputo del plazo de prescripción para ambas infracciones imputadas; y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos, que el 27 de julio de 2024, habría operado la prescripción respecto de la infracción por contratar con el Estado estando impedido paraello;yel14dejuliode2024,respectodelainfracciónporpresentar información inexacta; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • El 25 de julio de 2023, mediante el Oficio N° 203-2923-UNTUMBES/OCI, el OCI de la Entidad, puso en conocimiento de la Entidad que, el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad. • A través del decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio procedimientoadministrativo sancionadoral Proveedorpor supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. • Asimismo, de la revisión del Toma Razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor, el 9 de enero de 2025, mediante la Casilla Electrónica del OSCE; tal como puede verse a continuación: 14. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 27 y 14 de julio de 2021 [fecha del perfeccionamiento del contrato con la Entidad y de la presentación de la información inexacta], el vencimiento de los tres (3) años para que opere la prescripción de las Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03209-2025-TCP-S6 infracciones imputadas, tuvieron lugar el 27 y 14 de julio de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó válidamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor [9 de enero de 2025]; por lo que, en el presente caso, ha operado la prescripción de las referidas infracciones. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de ambas infracciones. 17. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisi. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03209-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES con R.U.C. N° 10700457961, por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio N° 1681 del 27 de julio de 2021, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) el numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF, respectivamente; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12