Documento regulatorio

Resolución N.° 3206-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MIGUEL JULIAN MOLNAR VÁSQUEZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acue...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 Sumilla: “Sin perjuicio de lo antes señalado, debe recalcarse que, conforme al análisis precedente, ha quedado acreditado que el Contratista se encontraba efectivamente impedido de contratar con el Estado al momentodeemitirselaOrdendeServicioa sufavor,porloquelanegligenciaadvertida por partede la Entidad impide que estasea sancionada por presentar información inexacta”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4483/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MIGUEL JULIAN MOLNAR VÁSQUEZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidopara ello, de acuerdo a loprevisto enel literalh)en concordanciacon el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada porDecreto Supremo N° 082-2019-EF, ypor haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 Sumilla: “Sin perjuicio de lo antes señalado, debe recalcarse que, conforme al análisis precedente, ha quedado acreditado que el Contratista se encontraba efectivamente impedido de contratar con el Estado al momentodeemitirselaOrdendeServicioa sufavor,porloquelanegligenciaadvertida por partede la Entidad impide que estasea sancionada por presentar información inexacta”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4483/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MIGUEL JULIAN MOLNAR VÁSQUEZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidopara ello, de acuerdo a loprevisto enel literalh)en concordanciacon el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada porDecreto Supremo N° 082-2019-EF, ypor haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0004285 del 9 de noviembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, para la contratación de “Prestador de Servicio, correspondiente a los 38 días calendarios de notificado la Orden de Servicio”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de noviembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0004285 a favor del señor MIGUEL JULIAN MOLNAR VÁSQUEZ, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación de “Prestador de Servicio, correspondiente a los 38 días calendarios de notificado la Orden de Servicio”, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 Obrante a folio 30 del expediente administrativo. Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Carta N° 015-2024-MDY-GAF de 23 de abrilde 2024 presentada elmismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad remitió elMemorandumN°3836-2024-MDY-GAF de22deabrilde2024,atravésdelcual puso en conocimiento la presunta infracción en la que habría incurrido el Contratista al haber contratado con el Estado a pesar de encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio, indicando lo siguiente: - La Sub Dirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del Órgano Supervisor OSCE, corrió traslado a la Entidad del Reporte N° 447-2024/DGR-SIRE; a través del cual se advierten indicios de la comisión de la infracción a la normativa de Contrataciones del Estado, de conformidad con lo prescrito en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, quien realizó contrataciones con la Entidad a través de, entre otras, la Orden de Servicio, a pesar de encontrarse impedido. 3. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril de 2024, presentado el 28 de mayo del mismo año ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 6 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 En ese contexto, adjuntó el Reporte N° 447-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2022 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2023-2026, en las cuales la señora Nena Elisa Molnar Ríos fue elegida como Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región de Ucayali, para el referido periodo. • De la información consignada por la señora Nena Elisa Molnar Ríos en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó al señor Miguel Julian Molnar Vasquez [el Contratista] como su padre. • Asimismo, de la información obrante en el SEACE, se tiene que la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que la hija de este último, la señora Nena Elisa Molnar Ríos, ejercíaelcargodeRegidoraProvincialdeCoronelPortillo,RegióndeUcayali, a pesar de estar impedido para ello. • Por tanto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4. Con Decreto del 11 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la OrdendeServiciodebidamenterecibidaporelContratista,asícomoladeclaración jurada de no contar con impedimento, que habría sido presentada como parte de su cotización. 5. A través delOficioN° 689-2024-MDY-SG del 6 de noviembrede2024,presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió la información y documentación 5 6 Obrante a folios 12 a 14 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 23 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 solicitada, adjuntando, entre otros, el Informe N° 673-2024-MDY-GAF-SGT del 25 de octubre de 2024. 6. MedianteDecreto del12denoviembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con el Estado nihabersidosancionadoporprácticasprohibidasdel2denoviembrede 2023, suscrita por el Contratista, mediante la cual declara, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 7. El 18 de noviembre de 2024, la Entidad presentó nuevamente el Oficio N° 689- 2024-MDY-SG del 6 del mismo mes y año; asimismo, adjuntó el Informe Legal N° 784-2024-MDY-GAJ 10del 4 de noviembre de 2024, donde se concluyó que, al evidenciarse el grado de parentesco entre el Contratista y la regidora provincial Nena Elisa Molnar Ríos y por razones de competencia territorial, aquél se encontraba impedido de contratar con el Estado. 8. A través del Oficio N° 000531-2024-CG/OC2671 de 13 de noviembre de 2024, presentado el día 18 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control InstitucionaldelaEntidad indicóquelaSecretaríaGeneraldelaEntidad,mediante el Oficio N° 696-2024-MDY-SG de 6 de noviembre de 2024, comunicó el 8 9 Obrante a folios 71 a 77 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 80 a 83 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 126 del expediente administrativo. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 cumplimiento de lo solicitado por el Tribunal a través del Oficio N° 689-2023- ENSAD/DG de la misma fecha, presentado por la Entidad. 9. ConDecreto del4dediciembrede2024,verificadoqueelContratistanocumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el día 5 del mismo mes y año. 10. Mediante Decreto 13 de 5 de febrero de 2025, considerando que mediante Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero del mismo año se dio por concluida la designación de vocales del Tribunal, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 7 de febrero de 2025. 11. Con Decreto 14 del 14 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente la Ficha de Datos correspondiente a la señora Nena Elisa Molnar Ríos, obtenida de la búsqueda en el Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. 12. Mediante Decreto 15del 18 de marzo de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, enelplazodetres(3)díashábiles,laDeclaraciónJuradadenoestarimpedidopara contratar con el Estado ni haber sido sancionado por prácticas prohibidasdel 2 de noviembre de 2023, suscrita por el Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, o del documento que acredite que la misma fue recibida. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta ante la 12 13 Obrante a folio 182 a 183 del expediente administrativo.. 14 Obrante a folio 188 del expediente administrativo. 15 Obrante a folios 189 a 190 del expediente administrativo. Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto alainfracciónconsistenteen contratar con elEstado estando impedidopara ello: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso enalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11 delareferidanorma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar el perfeccionamiento de los mismos, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad afavordelContratista,porelimportedeS/4,000.00(cuatromilcon00/100soles); conforme se advierte a continuación: 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 Como se puede advertir, la Orden de Servicio posee firma de recepción con fecha del 9 de noviembre de 2023 y D.N.I. del Contratista, lo cual genera suficiente certeza sobre la recepción de la misma y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual entre este y la Entidad. 8. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,en el marco de la Orden de Servicio, la cual fue recibida el 9 de noviembre de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 9. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en losliteralesa)yb),elimpedimentoseconfigurarespectodel mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 10. Comoseadvierte,enlosliteralesd)yh)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 11. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en ContratacionesDirectasySupuestosExcluidos,seapreciaquelaseñoraNenaElisa Molnar Ríos fue elegida como Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región de Ucayali, para el período 2023-2026. 12. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 13. En ese sentido, se puede concluir que, la citada regidora, se encontraba impedida de serparticipante,postor o contratista conel Estado desdeel1 de enerode 2023 hasta la actualidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 14. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 9 de noviembre de 2023. 16El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial. 16. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el Contratista es padre de la señora Nena Elisa Molnar Ríos,por lo que,el mismo se encontraba impedido para contratar conel Estado entodoprocesodecontratación públicaenelámbito de competencia territorial donde su pariente ejercía el cargo de regidora. 17. Ahora bien, mediante Decreto del 14 de marzo de 2025, se incorporó al presente expediente copia de la ficha de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre de la señora Nena Elisa Molnar Ríos, evidenciándose que la regidora provincial posee como padre al señor “MIGUEL JULIAN”, conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 18. Asimismo, a través del Decreto del 12 de noviembre de 2024 se dispuso la incorporación al presente expediente de la Declaración Jurada de Intereses obtenida del portal de la Contraloría General de la República de la señora Nena Elisa Molnar Ríos, correspondiente al año 2022, en el cual esta última declaró al Contratista como su padre, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como padre de la señora Nena ElisaMolnar Ríos, Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región deUcayali. Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 19. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encuentra impedido para contratarconelEstado,alserparienteenprimergradodeconsanguinidad(padre) delaseñoraNenaElisaMolnarRíos,duranteelperiodoenqueestaejerzaelcargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región de Ucayali, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial. 20. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende elterritorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 21. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Yarinacocha) se encuentra ubicada en “JR. DOS DE MAYO N° 277 YARINACOCHA – PROVINCIA DE CORONEL PORTILLO, REGIÓN UCAYALI”; es decir, tal entidad se 17 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 encuentra ubicada dentro de la provincia de Coronel Portillo, región de Ucayali, siendo esta la jurisdicción en la cual la señora Nena Elisa Molnar Ríos ejerció el cargo de Regidora Provincial. 22. Entalsentido,seconcluyeque,al9denoviembrede2023,fechaenquelaEntidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 23. Llegado este punto, resulta necesario resaltar queel Contratistano se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de encontrarse debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este mismo no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado o la eximan de responsabilidad. 24. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual correspondelaimposicióndesanciónensucontra,porlacomisióndelainfracción previstaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 26. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 28. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 29. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 30. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 31. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con el Estado ni haber sido sancionado por prácticas prohibidas del 2 de noviembre de 2023, suscrita por el Contratista, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 32. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 34. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 11 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, no se cumplió con remitir dicha información. 35. Delmismomodo,a efectos dequelaSalacuente conmayoreselementosde juicio al momento de resolver, con decreto del 18 de marzo de 2025, este Tribunal solicitó a la Entidad copia de la Declaración Jurada en el que se aprecie que fue debidamente recibida, así como acreditar que dicho documento fue presentado para la emisión de la Orden de Servicio; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta alguna. 36. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 37. Al respecto, la negligencia advertida por parte de la Entidad al no generar una constancia de recepción para la presentación del documento cuestionado [lo cual impideaesteTribunalcontinuarconelanálisisrespectivo],apesardeencontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 38. Sin perjuicio de lo antes señalado, debe recalcarse que, conforme al análisis precedente, ha quedado acreditado que el Contratista se encontraba efectivamente impedido de contratar con el Estado al momento de emitirse la Orden de Servicio a su favor, por lo que la negligencia advertida por parte de la Entidad impide que esta sea sancionada por presentar información inexacta. 39. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y, por tanto, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa. Graduación de la sanción 40. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 41. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento del Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por su parte al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 06/03/2025 06/06/2025 3 MESES 1297-2025-TCE-S1 26/02/2025 TEMPORAL 14/03/2025 14/06/2025 3 MESES 1563-2025-TCE-S4 06/03/2025 TEMPORAL 18/03/2025 18/06/2025 3 MESES 1603-2025-TCE-S5 10/03/2025 TEMPORAL 19/03/2025 19/06/2025 3 MESES 1662-2025-TCE-S6 11/03/2025 TEMPORAL 28/03/2025 28/07/2025 4 MESES 2015-2025-TCE-S2 20/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista no se encuentra registrada como MYPE, conforme al detalle siguiente: Por tanto, el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 42. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista,tuvo lugarel9 denoviembrede2023,fechadeperfeccionamientode la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las 1Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor MIGUEL JULIAN MOLNAR VASQUEZ (con R.U.C. N° 10000162839), por el período de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0004285 del 9 de noviembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, para la contratación de: “Prestador de Servicio, correspondiente a los 38 días calendarios de notificado la Orden de Servicio”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra el señor MIGUEL JULIAN MOLNAR VASQUEZ (con R.U.C. N° 10000162839), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0004285 del 9 de noviembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, para la contratación de: “Prestador de Servicio, correspondiente a los 38 días calendarios de notificado la Orden de Servicio”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones, adopten las medidas que resulten pertinentes, conforme al fundamento 37. Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03206-2025-TCP-S2 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 27 de 27