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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03205-2025-TCP-S6 Sumilla: En el presente procedimiento administrativo sancionador no se verifica que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de compra materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada]. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8652/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora NOEMI BETSSY INGA CONDEZO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 48, emitida por la Municipalidad Provincial de Huamalíes - Llata; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de febrero de 2024, la Municipalidad Provincial de Huamalíes - Llata, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 48, a favor de la señora Noemi BetssyIngaCondezo,enadelantelaProveedora,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03205-2025-TCP-S6 Sumilla: En el presente procedimiento administrativo sancionador no se verifica que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de compra materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada]. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8652/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora NOEMI BETSSY INGA CONDEZO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 48, emitida por la Municipalidad Provincial de Huamalíes - Llata; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de febrero de 2024, la Municipalidad Provincial de Huamalíes - Llata, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 48, a favor de la señora Noemi BetssyIngaCondezo,enadelantelaProveedora,para el “Serviciocomosecretaria de alcaldía de la Municipalidad Provincial de Huamalíes”, por el importe de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto de 2024 , 1 presentado el 13 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que la 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03205-2025-TCP-S6 Proveedora habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 729-2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024, emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, señalando lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales, para elegir a los gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023 al 2026; asimismo que, el señor Nicolás Nieves Inga Esteban fue elegido como Consejero Regional de Huánuco. • De la información consignada por el señor Nicolás Nieves Inga Esteban en su declaración jurada de intereses, se advierte que la señora Noemi Betssy Inga Condezo [la Proveedora] es su hija. • De la revisión a la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarenlaFichaÚnicadelProveedor ,seadvierteque,duranteelperiodo en que el señor Nicolás Nieves Inga Esteban ejerció el cargo de Consejero Regional de Huánuco, la señora Noemi Betssy Inga Condezo [la Proveedora] contrató con el Estado, dentro del ámbito de su competencia territorial. • Así, la señora Noemi Betssy Inga Condezo [la Proveedora] habría contratado con la Entidad, aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Finalmente, adjuntó el Oficio N° 244-2024-MPH-LL-OSG del 30 de mayo de 2024 4 dirigido a la Subdirección de Identificación de Riesgos en 2 Obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo en formato pdf. 3 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. 4 Obrante a folio 28 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03205-2025-TCP-S6 Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE; a través del cual, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 7891-2024-MPH-LL/GAF/MAHT del 29 del mismo mes y año, emitido por el gerente de la Oficina de Administración y Finanzas, quien señaló que, el servicio no fue brindado por la Proveedora, ya que la Orden de servicio fue anulada, al advertirse el grado de parentesco entre dicha proveedora y el señor Nicolás Nieves Inga Esteban [Consejero Regional]. 5 3. A travésdel decreto del25 deoctubrede2024 , previo al inicio delprocedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisaen cuál(es)dela(s)infraccionestipificada(s)enelnumeral50.1delartículo 50delaLey,estaríainmersadichaproveedorayencuáldelosimpedimentohabría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la cotización presentada por la Proveedora. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual, haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte electrónico correspondiente a la Orden de servicio N° 48 del 7 de febrero de 2024, extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). 5 Obrante a folios 40 al 42 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03205-2025-TCP-S6 6 ii. Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que, el señor Nicolás Nieves Inga Esteban fue elegido como Consejero Regional de Huánuco, en las elecciones regionales y municipales 2022. iii. Reporte de la declaración jurada de intereses de la mencionada persona, recabado del portal web de la Contraloría General de la República . 7 Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con el decreto del 20 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Proveedora no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 27 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibido el 20 de diciembre de 2024. 6. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 20 de diciembre de 2024 y se remitió el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 7 de febrero de 2025. 6 Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral.nciudadana, 7 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03205-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 48 del 7 de febrero de 2024; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque se refiere el literal a)del artículo5,entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a las que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley estipulaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03205-2025-TCP-S6 encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 8 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyen disposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03205-2025-TCP-S6 En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Por tanto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Proveedora estaba inmersa en impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Proveedora,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03205-2025-TCP-S6 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 8. En tal contexto, en el presente caso, respecto del primer requisito, mediante el decretodel25deoctubrede2024,serequirióalaEntidad,entreotros,queremita copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora, u otros documentos que acrediten la relación contractual; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se cuenta con respuesta de la citada Entidad. 9. No obstante, cabe indicar que, obra en el expediente el Informe N° 7891-2024- MPH-LL/GAF/MAHT del 29 de mayo de 2024, a través del cual, el gerente de la Oficina de Administración y Finanzas de la Entidad señaló que, el servicio no fue brindadoporlaProveedora, yaquelaOrdendeserviciofueanulada,aladvertirse el grado de parentesco entre aquélla y el señor Nicolás Nieves Inga Esteban [Consejero Regional]. Para tal efecto, adjuntó el Informe N° 634-2024-MPH-SGA/HSGdel 28 de mayo de 2024,emitidopor elsubgerentede abastecimiento,quien indicóqueel estado de “anulada” de la Orden de servicio, puede visualizarse en el registro SIAF, cuya imagen se reproduce a continuación: 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03205-2025-TCP-S6 10. Nótese que, en la citada imagen, se observa lo siguiente: i) El Expediente del registro SIAF es el 101. ii) El número y la fecha de emisión de la Orden de servicio. iii) Los nombres y apellidos, y el RUC de la Proveedora. iv) El importe de la Orden de servicio [S/ 3 000.00], y el estado [A]. 11. Ahora bien, de la revisión en el portal web de consultas de expedientes administrativos SIAF del Ministerio de Economía y Finanzas , se verificó que la fase del compromiso [C] del Expediente SIAF N° 101, correspondiente a la Orden de servicio, ha sido rebajada [- S/ 3 000.00]; conforme se muestra en la siguiente imagen: 10 Enlace: https://apps2.mef.gob.pe/consulta-vfp-webapp/consultaExpediente.jspx Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03205-2025-TCP-S6 12. Asimismo, se procedió a revisar la plataforma SEACE , encontrándose el registro de la Orden de servicio, y que la misma tiene el estado de “anulada”; tal como se reproduce a continuación: 13. De lo reseñado hasta aquí, se evidencia lo siguiente: i) no se tiene la Orden de servicio N° 48 del 7 de febrero de 2024, emitida a favor de la Proveedora, donde se aprecie la constanciade recepciónpor partede estaúltima,ii)no se cuenta con documentos que permitan evidenciar la ejecución de la citada Orden, tales como suprestación,conformidad,pagos,etc.;iii)laEntidadhainformadoque,elservicio objeto de la mencionada Orden no fue ejecutado por la Proveedora, sino que la misma fue anulada; para lo cual adjuntó el reporte SIAF, cuyo contraste con el reporte de la consulta del Expediente SIAF N° 101, vinculado a la referida Orden, y el reporte SEACE correspondiente a esta última, dan cuenta que la Orden de 11 Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03205-2025-TCP-S6 servicio fue anulada. 14. Conforme a lo anterior, no existiendo elemento alguno que acredite el perfeccionamientodel contrato o sobre la recepción niprestación del objeto de la Orden de servicio,debe ser de aplicación la presunción de licitud establecida en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 15. Así, es importante señalar que, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, el Tribunal debe verificar que efectivamente se ha perfeccionadouncontratoyque,endichomomento,laProveedoraseencontraba impedida para contratar con el Estado. Lo que significa que, ante la imposibilidad de acreditar el primer elemento del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarseelencuadramientodel supuestodehecho aladescripciónlegaldeltipo infractor. 16. Portanto,alnoverificarseque laProveedoraperfeccionóunarelacióncontractual con la Entidad mediante la Orden de servicio materia de análisis [primer supuesto de la infracción imputada], no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y, por tanto, atribuir responsabilidad administrativa a aquélla, por la presunta comisión de contratar estando impedida para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, situación que amerita disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03205-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora NOEMI BETSSY INGA CONDEZO con R.U.C. N° 10445703015, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 48 del 7 de febrero de 2024, emitida por la Municipalidad Provincial de Huamalíes – Llata; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12