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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) de acuerdo a la normativa actualmente vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado a la Proveedora, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por haber contratado con elEstadoestandoimpedidaparaello,infracciónqueestuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10271/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000573 del 2 de agosto de 2023,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) de acuerdo a la normativa actualmente vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado a la Proveedora, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por haber contratado con elEstadoestandoimpedidaparaello,infracciónqueestuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10271/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000573 del 2 de agosto de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAÉN, para el “Pedido de agua y bebidas rehidratantes”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de agosto de 2023, el MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAÉN, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000573 a favor de la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS, en lo sucesivo la Proveedora, para el “Pedido de agua y bebidas rehidratantes”, por el importe de S/ 570.00 (quinientos setenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra .1 Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), pues en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1 Obrante a folio 68 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 79-2024-MPJ/OA/NENB , presentado el 9 de septiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. Asimismo, adjuntó el 3 Informe N° 02913-2024-MPJ/OA/NENB del 26 de agosto de 2024 , en el cual señaló principalmente lo siguiente: i. De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue elegido como Consejero Regional de Cajamarca, para el periodo 2019-2022. ii. Asimismo, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es cuñada del señor Fernando Tomás Fernández Damián. iii. En ese sentido, señala que resulta aplicable el impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. iv. Porlotanto,adviertequelaProveedorahabríaincurridoenlainfracciónque estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante el Memorando N° D000431-2024-OSCE-DGR , presentado el 23 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 976-2024/DGR-SIRE del 10 de julio de 2024 , en el cual se señala lo siguiente: 2 Obrante a folios 2 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 6 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 424 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 440 al 443 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue elegido como Consejero Regional de Cajamarca, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Fernando Tomás Fernández Damián en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su cuñada. En consecuencia, se encuentra impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Fernando Tomás Fernández Damián, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Consejero Regionalde Cajamarca,yhastadoce(12)meses despuésdehaber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería cuñada del señor Fernando Tomás Fernández Damián, aun cuando los impedimentos que estuvieron contemplados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 4. Con decreto del 12 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: 6 Obrante a folios 462 al 466 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 i. Declaración jurada de nepotismo y relación de parentesco del 21 de junio de 2023, con la cual la Proveedora señaló que no tiene parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y/o cónyuge 7 que se encuentren prestando servicios en la Entidad . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por decreto del 4 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 13 de noviembre del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de diciembre del mismo año. 6. Por decreto del 5 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 del mismo mes y año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 4 de diciembre de 2024, y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 7 de febrero de 2025. 7. Medianteeldecretodel31demarzode2025,seincorporóalpresenteexpediente la siguiente documentación: i) el decreto del 24 de febrero de 2025, con el cual se requirió información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, extraído del Expediente N° 10487/2024.TCE; ii) el Oficio N° 005679- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 9 de marzo de 2025, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, y su documentación adjunta, con el cual atendió el requerimiento efectuado mediante el decreto del 24 de febrero de 2025, extraído del Expediente N° 10487/2024.TCE; y iii) las fichas RENIECcorrespondientesalosseñoresFernandoTomásFernándezDamián,María Maribel Romero Vargas y Yosilet Karina Romero Vargas, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. 8. Con decreto del 4 de abril de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: 7 Obrante a folio 56 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 “(…) se le solicita que cumpla con lo siguiente: • Remitir copia legible de la cotización presentada por la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000573 del 2 de agosto de 2023 [cuya copia se adjunta], donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidaparaello,yporhaberpresentadoinformacióninexacta,infraccionesque estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el numeral 2 se ha indicado “para la adquisición de ‘Agua mineral sin gas x625 mL aprox.’”, cuando lo correcto es “para el ‘Pedido de agua y bebidas rehidratantes’”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir el objeto correcto de la contratación), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 5. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos que estuvieron referidos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también podía configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exigía la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 8 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 8 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contemplaba dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 11. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la 10 plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000573 del 2 de agosto de 2023, emitida a favor de la Proveedora, conforme a lo siguiente: 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 10 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 12. Asimismo, se aprecia que el 2 de agosto de 2023, la Entidad emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000573 a favor de la Proveedora, para el “Pedido de agua y bebidas rehidratantes”, porel importe de S/ 570.00 (quinientos setenta con 00/100 soles) , como se muestra a continuación: 11 Obrante a folio 68 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 13. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo la Factura Electrónica N° Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 E001-65 del 4 de agosto de 2023 y el Acta de Conformidad de Bienes del 22 de 13 agosto de 2023 , correspondientes a la adquisición efectuada en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000573 del 2 de agosto de 2023, a su importe [S/ 570.00] y al objeto de la misma [“Pedido de agua y bebidas rehidratantes”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: 12 Obrante a folio 91 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 92 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 14. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos,concurreelprimerrequisito,estoes,quelaProveedoraperfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 15. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal h)en concordancia con el literal c) delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] 16. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros de los Gobiernos Regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los consejeros de los Gobiernos Regionales, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el consejero ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 17. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de compra), esto es, al 2 de agosto de 2023, la Proveedora se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 18. En esa línea,tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE ,precisalos alcances de los impedimentos que estuvieron establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces 14 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personasjurídicasenlasquetenganparticipación,estánimpedidosparacontratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 19. Ahora bien, en el presente caso, a través del Informe N° 02913-2024- MPJ/OA/NENB del 26 de agosto de 2024 y del Reporte N° 976-2024/DGR-SIRE 16 del 10 de julio de 2024 , la Entidad y la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, respectivamente, señalaron que la Proveedora habría contratado con la Entidad estando impedida para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería cuñada del señor Fernando Tomás Fernández Damián, quien se encontraba impedidopara contratar con el Estado al ostentar el cargo de 15 Obrante a folios 6 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folios 440 al 443 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 Consejero Regional de Cajamarca. 20. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Fernando Tomás Fernández Damián [Consejero Regional] y la existencia de un vínculo de afinidad con la señora Yoliset Karina Romero Vargas [la Proveedora]. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 21. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la 17 informacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones ,seaprecia que el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue elegido como Consejero Regional de Cajamarca. 22. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Fernando Tomás Fernández Damián resultó electo como Consejero Regional de Cajamarca, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 17 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 18 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Consejero Regional de Cajamarca, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 23. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Fernando Tomás Fernández Damián se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12)mesesdespués,conforme alodispuestoenel literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 24. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del consejero regional, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 25. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría 19 General de la República , se advierte que el señor Fernando Tomás Fernández Damián declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señoraMaríaMaribelRomero Vargas essucónyuge, yquela señoraYosilet Karina Romero Vargas es su cuñada, de acuerdo al siguiente detalle: (…) (…) En torno a ello, de la revisión de la Acta de Matrimonio del 14 de febrero de 2004, 19 Obrante a folios 454 al 457 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 obranteenelexpedienteadministrativo,seadviertequeelseñorFernandoTomás Fernández Damián y la señora María Maribel Romero Vargas contrajeron matrimonio en la mencionada fecha, como se aprecia a continuación: Por otro lado, si bien en la ficha RENIEC del señor Fernando Tomás Fernández Damián figura con el estado civil “soltero”, de la revisión del acta de matrimonio antes reproducida sehaacreditadoque se encuentra casado. Además,seadvierte que la señora María Maribel Romero Vargas figura con el estado civil “casada” en su ficha RENIEC, conforme se observa a continuación: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Yosilet Karina Romero Vargas, se advierte que el nombre de su padre es “Nerio” y el de su madre es “Teodolinda”, y que su apellido paterno es “Romero” y el materno es “Vargas”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC de la señora María Maribel Romero Vargas, conforme se observa a continuación: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 26. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre la señora María Maribel Romero Vargas [cónyuge del Consejero regional] y la señora Yosilet Karina Romero Vargas [la Proveedora], quien es su hermana y, por consiguiente, que existe una relación de afinidad en segundo grado entre el señor Fernando Tomás Fernández Damián [Consejero regional] y la señora Yosilet Karina Romero Vargas [la Proveedora], quien es su cuñada. Por lo tanto, la Proveedora, por su relación de parentesco con el señor Fernando Tomás Fernández Damián [Consejero regional], se encuentra impedida de contratar con el Estado,ya sea de manera individual o como parte de unapersona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 27. Conforme a lo señalado, se advierte que el perfeccionamiento de la Orden de Compra[2deagostode2023]serealizódentrodelosdoce(12)mesesposteriores al cese del señor Fernando Tomás Fernández Damián en el cargo de Consejero Regional de Cajamarca [31 de diciembre de 2022], por lo cual la Proveedora se encontraba impedida para contratar con la Entidad. 28. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue Consejero Regional de Cajamarca, el impedimento de la Proveedora se restringía a la competencia territorial de dicha región, lo que incluye a la Entidad,pues su domicilio se encuentra ubicado en el Jirón SanMartín N° 1371,distritode Jaén,provinciade Jaén,departamentode Cajamarca; esdecir, Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 dentro de la jurisdicción en la cual el señor Fernando Tomás Fernández Damián ejerció el cargo de consejero regional, durante el periodo 2019-2022. 29. Por lo expuesto, se aprecia que la Proveedora se encontraba inmersa en los impedimentos que estuvieron previstos en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Proveedora incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 30. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conductaa sancionar, salvoquelasposterioresle sean más favorables. 31. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado,debidoaque, por ejemplo,mediante la misma sehaeliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 32. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. 33. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado) 34. Aunado a ello, se aprecia que, según el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, los consejeros de los gobiernos regionales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad se encontraban impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargo yhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Sin embargo, debe tenerse presente que el impedimento Tipo 2A en concordancia con el impedimento Tipo 1C, contemplados en los numerales 1 y 2,respectivamente,delnumeral30.1delartículo30delaLeyvigente,establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 Tipo 1C: (…) (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su • Gobernador y vicegobernador regional y consejero regional. competencia territorial durante el (…) ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral1delpárrafo 30.1delartículo 30dela presenteley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatrocontratosmenoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcaso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance parentesco Tipo 2A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidosdelostipos1.A,1.By1.C, y tipos1.A,1.By1.Cdelnumeral1del dentro de los seis meses siguientes a párrafo 30.1 del artículo 30. la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…)” (El resaltado es agregado) 35. En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento imputado se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de Consejero Regional, mientras que la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. Al respecto, cabe precisar que el perfeccionamiento de la Orden de Compra [2 de agosto de 2023] se realizó dentro de los doce (12) meses posteriores al cese del señor Fernando Tomás Fernández Damián en el cargo de Consejero Regional de Cajamarca [31 de diciembre de 2022]. 36. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al alcance del impedimento imputado, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado,esdecir,laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas, y de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 37. Ahora bien, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, si bien este Colegiado ha determinado que el perfeccionamiento de la Orden de Compra [2 de agosto de 2023] se realizó dentro de los doce (12) meses posterioresal cesedel señor FernandoTomásFernándezDamián enel cargo de Consejero Regional de Cajamarca [31 de diciembre de 2022], lo cierto es que, en aplicación de la retroactividad benigna antes analizada [la Ley vigente acota el periodo a seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo], no corresponde atribuir el impedimento que fuera imputado a la Proveedora. 38. Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, y considerando que de acuerdo a la normativa actualmente vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimentoparacontratarconelEstadoimputadoalaProveedora,corresponde declararnohalugaralaimposicióndesanciónpor habercontratado conelEstado estando impedida para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 Naturaleza de la infracción. 39. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 40. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 41. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 42. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 43. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 44. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 45. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 46. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Declaración jurada de nepotismo y relación de parentesco del 21 de junio de 2023, con la cual la Proveedora señaló que no tiene parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y/o cónyuge 20 que se encuentren prestando servicios en la Entidad . 47. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 48. Enelpresentecaso,deacuerdoconlainformaciónremitidaporlaEntidadatravés del Oficio N° 79-2024-MPJ/OA/NENB del 6 de septiembre de 2024 , se tiene que la Declaración jurada de nepotismo y relación de parentesco del 21 de junio de 2023 habría sido presentado por la Proveedora como parte de su cotización. 49. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de la Declaración jurada de nepotismo y relación de parentesco del 21 de junio de 20 Obrante a folio 56 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Obrante a folios 2 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 2023 ante la Entidad. 50. En ese sentido, mediante decreto del 4 de abril de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por la Proveedora, en el marcodelaOrdendeCompra,dondeseaprecielafechaderecepcióndelamisma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sin embargo, la Entidad no atendió el mencionado requerimiento, lo cual constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 51. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Compra, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 573 del 02.08.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN, para la adquisición de “Agua mineral sin gas x625 mL aprox.”, sustentándose en lo siguiente: (…)” Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 573 del 02.08.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN, para el “Pedido de agua y bebidas rehidratantes”, sustentándose en lo siguiente: (…)” 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3204-2025-TCP-S6 en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000573 del 2 de agosto de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAÉN, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000573 del 2 de agosto de 2023, emitida por la MUNICIPALIDADPROVINCIALDEJAÉN,infracciónqueestuvotipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 50 del presente pronunciamiento. 5. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 30