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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en primer grado de consanguinidad [hijo] de un regidor, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.” Lima, 7 de mayo de 2025 VISTOensesióndel7demayo2025,delaSextaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 1378-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Rodrigo Augusto Toledo Tala, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 1458 del 31 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua –...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en primer grado de consanguinidad [hijo] de un regidor, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.” Lima, 7 de mayo de 2025 VISTOensesióndel7demayo2025,delaSextaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 1378-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Rodrigo Augusto Toledo Tala, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 1458 del 31 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua – Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 31 de marzo de 2023, el Gobierno Regional de Moquegua – Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 1458, a favor del proveedor Rodrigo Augusto Toledo Tala, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “servicio de asistencia legal en procesos civiles, laborales, contenciosos, administrativos y penales”, por el monto de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. Mediante el Memorando N° D000012-2024-OSCE-DGR del 12 de enero de 2024 , presentado el 8 de febrero del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen 2 N° 1747-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Augusto Fredy Toledo Cuayla ejerció el cargo de Regidor Provincial de Mariscal Nieto (región Moquegua), en el periodo 2019 - 2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • De la información consignada por el mencionado señor en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el Contratista es su hijo; lo cual permite colegir el parentesco en primer grado de consanguinidad entre ambos. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en 3 la Ficha Única del Proveedor , se advierte que, durante el periodo en que el señor Augusto Fredy Toledo Cuayla ejerció el cargo de Regidor Provincial de Mariscal Nieto, región Moquegua, el Contratista (hijo), contrató con el Estado, dentro del ámbito de su competencia territorial, a través de la Orden de servicio. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través deldecreto del21 de octubre de 2024 , previo al inicio delprocedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, y la cotización presentada por el Contratista. 2 Obrante a folios 6 al 13 del expediente administrativo en formato pdf. 3 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. 4 Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con el decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. ReporteelectrónicodelSEACEdela OrdendeServicio,emitidaporla Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. ii. Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. iii. Ficha de Regidor Provincial Toledo Cuayla Augusto Fredy, obtenida de Infogob , Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por medio del decreto del 19 de diciembre de 2024, se indicó que, la Secretaría delTribunalverificóqueelContratistanopresentósusdescargos,apesardehaber 5 Observatorio para la GobernabilidaddelJurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma delJNE quecontiene informaciónpolítico-electoraldel paísy quetieneporfinalidadincentivar la participaciónciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 sidonotificadoel19denoviembredelmismoaño,atravésdelaCasillaElectrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 6. A través del Oficio N° 01-2025-GRM/ORA-OLSG del 22 de enero de 2025, presentado el 24 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 28 de noviembre de 2024. 7. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, yen el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado mediante el decreto del 19 de diciembre de 2024, y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. 8. Por medio del decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente copia de los siguientes documentos: i. Fichas RENIEC de los señores Rodrigo Augusto Toledo Tala y Augusto Fredy Toledo Cuayla; extraídas de la consulta en línea del RENIEC. ii. Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, correspondiente al señor Augusto Fredy Toledo Cuayla, extraído del sistema de declaraciones juradas de la Contraloría General de la República. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa 1: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en el que se consignó lo siguiente: en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1458- 2023-GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL DEL 31.03.2023, emitida por la Gobierno Regional de Moquegua-Sede Central, para el “Servicioespecializado en materia legal”, cuando lo correcto es “en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1458 del 31.03.2023, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua-Sede Central, para el “servicio de asistencia legal en procesos civiles, laborales, contenciosos, administrativos y penales”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento,de oficio o a instancia de los administrados, siempre queno se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteran el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo[delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que los hechos imputados se habrían cometido en el marco de la Orden de Servicio N° 1458-2023 , para el “servicio de asistencia legal en procesos civiles, laborales, contenciosos, administrativos y penales], y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertidoy,enconsecuencia,porválidoeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Naturaleza de la infracción. 5. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a)del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónicodeAcuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 6 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 8. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 9. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Contratista estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdadde trato. - Todoslosproveedores deben disponer de las mismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Contratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 11. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de servicio, a favor del Contratista; conforme se muestra a continuación: 12. Ahora bien,obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 1458 del 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 8 Proveedor Rodrigo Augusto Toledo Tala. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico deContratacionesdelEstado- SEACE(Fechadeconsulta:6demayode2025):Enlace:https://prod2.seace.gob.pe/seacebus- uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 31 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del “servicio de asistencia legal en procesos civiles, laborales, contenciosos, administrativos y penales”, por el importe de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles). Cabe mencionar que, según se aprecia, la citada Orden fue suscrita por el Contratista, quien consignó sus nombres y apellidos completos, su firma, huella digital y su Documento Nacional de Identidad, en señal de recepción. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 Por lo tanto, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de servicio; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, aquél se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Contratista, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontrabaestablecidoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo yhasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 14. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras dicho regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 15. En el presente caso, de lo señalado en el Dictamen N° 1747-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023, emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, se tiene que, el señor Augusto Fredy Toledo Cuayla ejerció el cargo de Regidor Provincial de Mariscal Nieto (región Moquegua), en el período 2019-2022, y consignó al Contratista como su hijo, quien además contrató con la Entidad, a pesar de ser su pariente en primer grado de consanguinidad. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Augusto Fredy Toledo Cuayla, y la existencia de un vínculo de afinidad con el Contratista. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad - INFOGOB , se advierte que el señor Augusto FredyToledoCuaylafueelegidocomoRegidorProvincialdeMariscalNieto,región Moquegua, para el periodo del 2019 al 2022; asimismo que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el Portal: 9 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 17. En tal sentido, queda acreditado que, el señor Augusto Fredy Toledo Cuayla fue consideradoporelJuradoNacionaldeElecciones,enelcargodeRegidorProvincial de Mariscal Nieto, región Moquegua, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el referido regidor, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,duranteelejercicio delcargo yhastadoce (12)mesesdespuésdehaber dejado el mismo, conforme a lo que estaba dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 Respectodelimpedimentodelliteralh)delnumeral11.1delartículo11delaLey. 19. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el primer grado de consanguinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses - ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República , correspondiente al señor Augusto Fredy Toledo Cuayla [Regidor Provincial], donde se advierte que, dicha autoridad declaró como su hijo al señor Rodrigo Augusto Toledo Tala [el Contratista]; conforme se muestra en el extracto a continuación: (…) 10 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 21. Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Rodrigo Augusto Toledo Tala, se advierte que el nombre de su padre es “Augusto Fredy Toledo Cuayla”, conforme se observa a continuación: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 22. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre el señor Augusto Fredy Toledo Cuayla (regidor provincial) y el señor Rodrigo Augusto Toledo Tala [el Contratista], quien es su hijo. Por lo tanto, el señor Rodrigo Augusto Toledo Tala, por su relación de parentesco con el señor Augusto Fredy Toledo Cuayla [Regidor provincial], se encuentra impedido de contratar con el Estado, yasea de manera individual o comopartede una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 23. En este punto, cabe precisar que, el decreto de inicio señala que el Contratista habríaincurridoeninfracción alhabercontratadocon elEstadoestandoimpedido para ello, de acuerdo a lo que estaba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 24. Sobre ello, cabe recordar que, según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en primer grado de consanguinidad [hijo] de un regidor, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 25. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , 11 el cual precisa los alcances de los impedimentos que se encontraban establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen ohan ejercido su competencia.Al respecto, en el análisisdel mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listadode lasentidadescontratantesregistradas enel RegistrodeEntidades Contratantes (REC) del SEACE”. [Resaltado agregado]. 11 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 26. En ese contexto, considerando que el señor Augusto Fredy Toledo Cuayla fue Regidor Provincial de Mariscal Nieto, el impedimento de su hijo, el señor Rodrigo Augusto Toledo Tala [el Contratista], se encontraba restringido a la competencia territorial de la provincia de Mariscal Nieto, que incluye a la propia Entidad [Gobierno Regional de Moquegua], cuyo domicilio está ubicado en el Malecón Mariscal Nieto 1-B, sector El Gramadal, distrito de Moquegua, provincia de 12 Mariscal Nieto y departamento de Moquegua , es decir, dentro de la jurisdicción en la cual, el señor Augusto Fredy Toledo Cuayla ejerció el cargo de Regidor durante el periodo del 2019 al 2022. 27. Porlotanto,alafechadelperfeccionamientodelaOrdendeservicio [31demarzo de 2023], el señor Rodrigo Augusto Toledo Tala [el Contratista] estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo a lo que estaba previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,puesal serhijo del señorAugusto FredyToledo Cuayla [Regidor Provincial],se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de dicho regidor [esto es, en la provincia de Mariscal Nieto], mientras éste último ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. Es así que, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido alvínculodeparentescoen primer gradodeconsanguinidad [hijo] con el referido regidor. 28. Cabe precisar que, el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado el 29 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, no obran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 29. En consecuencia, este Colegiado concluye que, el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 12 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo-supervisor-de-las- contrataciones Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 30. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 31. Así, debe tenerse presente que, sibien al momento de la comisión de la infracción se encontrabavigenteelLeyysuReglamento, almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 32. Sobre ello, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 33. Ahora bien, sobre el supuesto de impedimento imputado al Contratista, en el presente caso, se advierte que la Ley vigente ha mantenido dicho impedimento, estableciéndolo como de Tipo 1.C, Tipo 2.A, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: “Artículo 30. Impedimentos para contratar Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Alcalde y regidor (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Duranteelejerciciodelcargodelosimpedidosdelostipos1.A,1.By1.C,ydentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…). [Subrayado agregado]. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 34. De otro lado, es preciso indicar que, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, estableció que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Sinembargo,debetenerse encuentaque,elliteral c)delnumeral90.1delartículo 90de laLeyvigente estableceque, antela comisiónde la infracción antesindicada corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la imposición de sanción al Contratista por la infracción que se le atribuye, la norma vigente al momento de su comisión, contiene, en su rango mínimo, la sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses, a diferencia de lo que establece la norma actual, la cual prevé un periodo no menor de seis (6) meses, por lo tanto, esta última norma no resulta más favorable. Graduación de la sanción 35. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimientodelContratistadeunadisposiciónlegaldeordenpúblicoque persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Contratista, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia en conocer su propia condición legal como pariente por consanguinidad en primer grado [hijo] de una autoridad electa [regidor provincial], y contravenir lo establecido en la Ley. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:en elcasoque nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidadylibrecompetencia,quedebeprevalecerenlascontrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: se debe tener en cuenta que el Contratista no registra antecedente de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiemposdecrisissanitarias :de larevisióndeladocumentaciónqueobraen el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 36. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 37. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 31 de marzo de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, a 13 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 través de la Orden de servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PRE del23de abril de 2025,publicada elmismodía, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor TOLEDO TALA RODRIGO AUGUSTO (con R.U.C N° 10727746353), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1458-2023-GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL DEL 31.03.2023, emitida por la Gobierno Regional de Moquegua-Sede Central, para el “Servicio especializado en materia legal” (…)” Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor TOLEDO TALA RODRIGO AUGUSTO (con R.U.C N° 10727746353), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1458 del 31.03.2023, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua-Sede Central, para el “servicio de asistencia legal en procesos civiles, laborales, contenciosos, administrativos y penales (…)” 2. SANCIONAR al proveedor RODRIGO AUGUSTO TOLEDO TALA, con R.U.C. N° 10727746353, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3203-2025-TCP-S6 vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por un periodo de tres (3) meses, al haberse determinado su responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 1458 del 31 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua – Sede Central; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23