Documento regulatorio

Resolución N.° 3202-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa O&D INNOVATION SUSTAINABLE E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta infor...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03202-2025-TCP-S2 Sumilla: “Enesesentido,resultaevidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Administrado”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10526/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa O&D INNOVATION SUSTAINABLE E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de suoferta, presuntainformacióninexacta,enelmarco de la AdjudicaciónSimplificada N° 002-2021-DEVIDA-UE006/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrol...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03202-2025-TCP-S2 Sumilla: “Enesesentido,resultaevidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Administrado”. Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10526/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa O&D INNOVATION SUSTAINABLE E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de suoferta, presuntainformacióninexacta,enelmarco de la AdjudicaciónSimplificada N° 002-2021-DEVIDA-UE006/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del VRAEM, para la “Adquisición de dolomita para la actividad de capacitación y asistencia técnica de cadena de valor de productos alternativos sostenibles en el ámbito del VRAEM – cultivo de cacao – OZ San Francisco, UE 006 – DEVIDA – VRAEM”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de febrero de 2021, la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del VRAEM, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002- 2021-DEVIDA-UE006/CS – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de dolomita para la actividad de capacitación y asistencia técnica de cadena de valor de productos alternativos sostenibles en el ámbito del VRAEM – cultivo de cacao – OZ SanFrancisco,UE006–DEVIDA–VRAEM”,porunvalorestimadodeS/349,680.00 (trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 9 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03202-2025-TCP-S2 Dicho procedimiento de selección se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 8 de marzo de 2021 se realizó, de manera electrónica, la presentación de ofertas; y, el 11 del mismo mes y año, se llevó a cabo, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INVERSIONES SPALA PERÚ S.A.C., por el monto ofertado de S/ 326,368.00 (trescientos veintiséis mil trescientos sesenta y ocho con 00/100 soles). Mediante Escrito N° 1 presentado el 18 de marzo de 2021, subsanado el 22 del mismo mes y año con Escrito N° 2, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa O&D INNOVATION SUSTAINABLE E.I.R.L. [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección], en adelante el Administrado, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INVERSIONES SPALA PERÚ S.A.C., solicitando la no admisión y descalificación de su oferta, se revoque dicho acto y, como consecuencia, se adjudique la buena pro a su favor. El 20 de mayo de 2021, el Tribunal publicó la Resolución N° 01198-2021-TCE-S1 1 que resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: i) declarar la NULIDAD del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta su etapa de evaluación; y, ii) abrir expediente administrativo sancionador en contra del Administrado, por la presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2. A través de la Cédula de Notificación N° 38290/2021.TCE , recibida el 20 de septiembre de 2024, se comunicó a la Secretaría del Tribunal la Resolución N° 01198-2021-TCE-S1, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo sancionador en contra del Administrado, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 1Obrante a folios 3 a 47 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 2 de 9 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03202-2025-TCP-S2 3. Con Decreto 3 del 23 de septiembre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, documentación e información relacionada a la supuesta infracción en la que habría incurrido el Administrado en el marco del procedimiento de selección, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, así como de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4 4. A través del Oficio N° 000578-2024-DV-UE006-CE del 2 de octubre de 2024, presentado el 3 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo requerido con anterioridad. 5. Mediante Decreto del 18 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Administrado, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, consistente en: i) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 8 de marzo de 2021, mediante el cual el Administrado declaró bajo juramento que la información registrada ante el RNP se encuentra actualizada. En ese sentido, se dispuso notificar al Administrado para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 13 de noviembre de 2024, verificado que el Administrado no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación 4Obrante a folios 56 a 58 del expediente administrativo. 5Obrante a folio 66 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 89 del expediente administrativo.trativo. 7Obrante a folios 128 a 129 del expediente administrativo. Página 3 de 9 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03202-2025-TCP-S2 obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 18 del mismo mes y año. 8 7. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, considerando que mediante Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero del mismo año se dio por concluida la designación de vocales, se dispuso remitir el presente expediente nuevamentealaSegundaSaladelTribunalparaqueresuelva,realizándoseel pase a vocal el 7 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Administrado, por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 2. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 3. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade 8Obrante a folios 130 a 131 del expediente administrativo. Página 4 de 9 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03202-2025-TCP-S2 la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 4. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literali)delnumeral50.1 delartículo50 delTUOdelaLeyN°30225,consistente en presentar información inexacta, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 5. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, Página 5 de 9 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03202-2025-TCP-S2 con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 6. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia formulada y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución. 7. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en presentar información inexacta, tuvo lugar, supuestamente, el 8 de marzo de 2021, fecha en la que se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica en el marco del procedimiento de selección. 8. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: i) 8demarzode2021:elAdministradopresentóeldocumentocuestionado con presunta información inexacta; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 8 de marzo de 2024. ii) 20 de septiembre de 2024: mediante Cédula de Notificación N° 38290/2021.TCE, se comunicó al Tribunal que el Administrado habría incurrido en la infracción referida a presentar información inexacta. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: Página 6 de 9 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03202-2025-TCP-S2 iii) 18 de octubre de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorencontradelAdministrado,porsusupuestaresponsabilidad alhaberpresentadoinformacióninexactaantelaEntidad,enelmarcodel procedimiento de selección. iv) 7 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo para resolver aún no ha vencido. 9. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, transcurrió en exceso,debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió el 8 de marzo de 2024; esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco del Página 7 de 9 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03202-2025-TCP-S2 procedimiento de selección,dadoque ladenuncia por la infracción consistenteen presentar información inexacta fue recibida el 20 de septiembre de 2024. 10. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Administrado. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integradodel Reglamentode OrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 9 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 11. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Administrado, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 9“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradola prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 8 de 9 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03202-2025-TCP-S2 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de lainfracciónimputadaalproveedorO&DINNOVATIONSUSTAINABLEE.I.R.L.(con R.U.C. N° 20602374603), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2021-DEVIDA-UE006/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del VRAEM, para la “Adquisición de dolomita para la actividad de capacitación y asistencia técnica de cadena de valor de productos alternativos sostenibles en el ámbito del VRAEM – cultivo de cacao – OZ San Francisco, UE 006 – DEVIDA – VRAEM”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF;porloquecarecedeobjetodeterminarlaconfiguración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 11. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 9 de 9