Documento regulatorio

Resolución N.° 8479-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CASIOPEA INGENIEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8479-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracciónimputada],porloquenoesposiblecontinuarcon el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5491/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CASIOPEA INGENIEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 00687-2022 del 4 de julio de 2022, emitida por el BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ, para la contratación del “Servicio de actualización de presupuesto del expediente técnico de la obra de reforzamiento estructural de la bóveda de la sede principal del BCRP”; infracción...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8479-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracciónimputada],porloquenoesposiblecontinuarcon el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5491/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CASIOPEA INGENIEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 00687-2022 del 4 de julio de 2022, emitida por el BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ, para la contratación del “Servicio de actualización de presupuesto del expediente técnico de la obra de reforzamiento estructural de la bóveda de la sede principal del BCRP”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de julio de 2022, el BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00687-2022 a favor de la empresa CASIOPEA INGENIEROS E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de actualización de presupuesto del expediente técnico de la obra de reforzamiento estructural de la bóveda de la sede principal del BCRP”, por el importe de S/ 5 015.00 (cinco mil quince con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra .1 Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8479-2025-TCP-S6 2. Mediante la Carta N° 0230-2025-ADM130-N , presentada el 19 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción,alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaelloyalhaber presentado información inexacta como parte de su cotización. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Informe 3 N° 0074-2025-JUR200-N del 17 de junio de 2025 , en el cual señala lo siguiente: i. El 4 de julio de 2022, se emitió a favor del Proveedor la Orden de Compra, para la contratación del “Servicio de actualización de presupuesto del expediente técnico de la obra de reforzamiento estructural de la bóveda de la sede principal del BCRP”. Asimismo, refiere que el Proveedor presentó como parte de su cotización la Declaraciónjuradadel30dejuniode2022 ,conlacualseñalóquenocuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley. ii. En torno a ello, señaló que durante la ejecución contractual, el DepartamentodeIngenieríayMantenimientodesurepresentadanootorgó la conformidad del servicio ni efectuó pago alguno, toda vez que el Proveedor no subsanó las observaciones formuladas. iii. Posteriormente, sostiene que de la revisión efectuada sobre las órdenes de compra de menor cuantía emitidas por su representada, advirtió que el señor Luis Ricardo Proaño Tataje, gerente general del Proveedor, sería hermano de la señora María Consuelo Proaño Tataje, quien es trabajadora en su representada. iv. En ese sentido, atravésde la Resolución de Gerencia GeneralN° 0012-2023- BCRPLIM del 6 de junio de 2023 , se declaró la nulidad de oficio de la Orden de Compra, al haber sido perfeccionada en contravención a lo que estuvo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, conforme a lo que estuvo establecido en el literal a) del numeral 44.2 del artículo 44 de la referida norma. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 8 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 16 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 21 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8479-2025-TCP-S6 v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de infracciones a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaban los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6 3. Por decreto del 23 de junio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración jurada del 30 de juniode 2022, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 7 de agosto de 2025, se rectificó el decreto del 23 de junio de 2025, con lo cual se declaró la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta, y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en elmarcodelacontrataciónderivadadelaOrdendeCompra;infracciónqueestuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 5 de septiembre de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentódescargos, pese a haber sido debidamentenotificado el 18 de agosto del 6 Obrante a folios 38 al 40 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8479-2025-TCP-S6 mismoañoconeldecretodeiniciodelprocedimientoadministrativosancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 de septiembre del mismo año. 6. Mediante el decreto del 12 de septiembre de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se le solicita que cumpla con remitir lo siguiente: • Copia legible de la recepción de la Orden de Compra N° 00687-2022 del 4 de julio de 2022 [cuya copia se adjunta], donde se aprecie que fue debidamente recibida por la empresa CASIOPEA INGENIEROS E.I.R.L. En caso la mencionada orden de compra haya sido remitida a la empresa CASIOPEA INGENIEROS E.I.R.L. de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida. • Indicar el periodo en el cual la señora María Consuelo Proaño Tataje ha laborado a favor de su representada, debiendo precisar el cargo ejercido, así como la condición laboral o contractual.” 7. A través de la Carta N° 0228-2025-ADM120-N, presentada en la Mesa de Partes del Tribunal el 22 de septiembre de 2025, la Entidad remitió información en atenciónalrequerimientoefectuadomedianteeldecretodel12deseptiembrede 2025. 8. Mediante el decreto del 24 de septiembre de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se le solicita que cumpla con remitir lo siguiente: • Copia legible de los documentos que sustenten la adquisición efectuada mediante la Orden de Compra N° 00687-2022 del 4 de julio de 2022 [cuya copia se adjunta], por parte de la empresa CASIOPEA INGENIEROS E.I.R.L. A tal efecto, deberá remitir los documentos que den cuenta del pago realizado a favor de la empresa CASIOPEA INGENIEROS E.I.R.L. por la adquisición efectuada (factura electrónica, comprobante de pago, constancia de conformidad, etc.)” Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8479-2025-TCP-S6 9. A través de la Carta N° 0234-2025-ADM120-N, presentada en la Mesa de Partes del Tribunal el 3 de octubre de 2025, la Entidad remitió información en atención al requerimiento efectuado mediante el decreto del 24 de septiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8479-2025-TCP-S6 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 8 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 8 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8479-2025-TCP-S6 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la 10 plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Compra N° 00687-2022 del 4 de julio de 2022, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 10 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8479-2025-TCP-S6 9. Asimismo, se aprecia que el 4 de julio de 2022, la Entidad emitió la Orden de Compra N° 00687-2022 a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de actualización de presupuesto del expediente técnico de la obra de reforzamiento estructural de la bóveda de la sede principal del BCRP”, por el importe de S/ 5 015.00 (cinco mil quince con 00/100 soles) .1 Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Compra: 11 Obrante a folio 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8479-2025-TCP-S6 10. De lo indicado, no se advierte que la citada orden de compra identifique la fecha de recepción de ésta, así como en el expediente tampoco obra la constancia de Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8479-2025-TCP-S6 recepción ni documento alguno que acredite su prestación. 11. En virtud de ello, mediante el decreto del 12 de septiembre de 2025, se requirió a laEntidadqueremita,entreotros,copiadelaconstanciaderecepcióndelaOrden de Compra, en la cual se pueda advertir la fecha en la cual fue recibida por el Proveedor; asimismo, a través del decreto del 24 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad remitir copia de los documentos que acrediten la prestación del servicio objeto de la Orden de Compra. En atención a ello, la Entidad remitió la Carta N° 0234-2025-ADM120-N del 3 de octubre de 2025, en la cual señaló que no se otorgó la conformidad del servicio ni se efectuó pago alguno en el marco de la Orden de Compra, toda vez que el Proveedor no subsanó las observaciones formuladas. Asimismo, indicó que mediantelaResolucióndeGerenciaGeneralN°0012-2023-BCRPLIMdel6dejunio de 2023, se declaró la nulidad de la Orden de Compra. 12. Conforme a lo anterior, no existe elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, ya sea a través de la recepción de la orden de compra o de la ejecución de la prestación objeto de aquella. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, pues para la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 13. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada], por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 14. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a sanción en este extremo, Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8479-2025-TCP-S6 respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor CASIOPEA INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20553501246), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marcodelaOrdendeCompraN°00687-2022del 4dejuliode2022,emitidapor el BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11