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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondedeclararnohalugaralaimposicióndesanción al Proveedor por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6774/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CORP. PERÚ HOUSE E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000588 del 14 de diciembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SALUD CHUCUITO, para el “Requerimiento de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 3022...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondedeclararnohalugaralaimposicióndesanción al Proveedor por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6774/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CORP. PERÚ HOUSE E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000588 del 14 de diciembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SALUD CHUCUITO, para el “Requerimiento de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de diciembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SALUD CHUCUITO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000588 a favor de la empresa CORP. PERU HOUSE E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para el “Requerimiento de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios”, por el importe de S/ 1 900.80 (mil novecientos con 80/100 soles), en adelante la Orden de Compra . 1 Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante elMemorandoN°D000225-2024-OSCE-DGR , presentadoel26dejunio de 2024en laMesade PartesdelTribunalde Contrataciones Públicas,enadelante 1 Obrante a folio 61 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte 3 N° 483-2024/DGR-SIRE del 19 de marzo de 2024 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Justo Apaza Delgado fue elegido como Alcalde Provincial de Chucuito, región Puno, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el periodo que ejerció el cargo de alcalde, y hasta doce (12) meses después de culminado dentro de su ámbito de competencia territorial. ii. En torno a ello, de acuerdo con la información consignada por el señor Justo Apaza Delgado en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Silvia Apaza Quispe es su hija. En consecuencia, se encontraba impedida de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el periodo en que el señor Justo Apaza Delgado ejerció el cargo de Alcalde Provincial de Chucuito, región Puno, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo dentro del ámbito de su competencia territorial. iii. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tendría como accionista [con una participación del 100%] e integrante del órgano de administración a la señora Silvia Apaza Quispe. Igualmente, de acuerdo con lo señalado en la Partida Registral N° 11260956 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Juliaca – Zona Registral N° XIII 3 Obrante a folios 14 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 Sede Tacna, se aprecia que, mediante Escritura Pública del 8 de marzo de 2022, el Proveedor se constituyó teniendo como titular a la señora Silvia Apaza Quispe. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionista [con una participación del 100%] e integrante del órgano de administración a la señora Silvia Apaza Quispe, aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables al señor Justo Apaza Delgado. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establecía que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 4 3. Por decreto del 2 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor,en el cual señale deforma clara yprecisa en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 5 4. Con decreto del 23 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4 Obrante a folios 28 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 31 al 35 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 Asimismo, se dejó constancia de que la Entidad no remitió la información requerida mediante el decreto del 2 de julio de 2024, pese a haber sido debidamente notificada. 6 5. AtravésdelInformeN°245-2024-AFL/RED-SALUD-CHUCUITO-JULI ,presentadoel 13 de septiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 2 de julio de 2024. 6. Por decreto del 13 de septiembre de 2024 , se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 26 de agosto del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de septiembre del mismo año. 7. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, se dejó sin efecto el decreto del 13 de septiembre de 2024, a fin de ampliar los cargos imputados al Proveedor. 8. A través del decreto del 27 de noviembre de 2024 , se dispuso ampliar los cargos imputados al Proveedor,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en elmarcodelacontrataciónderivadadelaOrdendeCompra;infracciónqueestuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 9. Mediante el decreto del 3 de enero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 29 de noviembre de 2024 con el decretodeampliacióndecargos,atravésdelacasillaelectrónicadelOSCE,sehizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente 6 Obrante a folio 37 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 85 al 86 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 87 al 91 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de enero de 2025. 10. Por decreto del 5 de febrero de 2025, considerando que mediante la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, publicada el 20 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque, la señora Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, y de conformidadconloseñaladoen elnumeral1del AcuerdodeSalaPlenaN°003- 2020/TCE del 10 de marzo de 2020, que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese, se remitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. 11. Con decreto del 31 de marzo de 2025, se incorporaron al presente expediente las fichas RENIEC de los señores Justo Apaza Delgado y Silvia Apaza Quispe, extraídas del Servicio de Consulta en Línea de RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el numeral 2 se ha indicado “Orden de Compra N° 588-2023-LOGÍSTICA”, cuando lo correcto es “Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000588”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir la denominación correcta de la Orden de Compra), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio delprocedimientoadministrativosancionador,por loque correspondeefectuar la corrección respectiva. Naturaleza de la infracción 5. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refería el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 9 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 9 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 9. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por haber estado excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando estaban sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 10 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 11. Consid11ando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la plataforma SEACE ,seapreciaquelaEntidadrealizóelregistro de la Ordende Compra– Guía de Internamiento N° 0000588 del 14 de diciembre de 2023, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 10 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 11 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 12. Asimismo, se aprecia que el 14 de diciembre de 2023, la Entidad emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000588 a favor del Proveedor, para el “Requerimiento de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios”, por el importe de S/ 1 900.80 (mil novecientos con 80/100 soles) , 12 como se muestra a continuación: 12 Obrante a folio 61 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 13. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo la Factura Electrónica N° Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 F007-00000029 del 18dediciembre de2023 yel Acta de Conformidad de Bienes 14 – Ingreso por Compra del 22 de diciembre de 2023 , correspondientes a la adquisición efectuada en el marco de la contratación materia del presente procedimiento,enloscualessehaceexpresareferenciaalProveedor[CORP.PERÚ HOUSE E.I.R.L., con R.U.C. N° 20609432013], a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000588 del 14 de diciembre de 2023 y a su importe [S/ 1 900.80]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: 13 Obrante a folio 64 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 63 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 14. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato (orden de compra) con una Entidad del Estado. Al respecto, cabe precisar que el perfeccionamiento de la Orden de Compra [14 de diciembrede 2023] serealizódentro de los doce (12)mesesposterioresal cese del señor Justo Apaza Delgado, quien ocupó el cargo de Alcalde Provincial de Chucuito, región Puno, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento que estuvieron establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica paratodoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) yd),elimpedimento se configura en elámbito decompetenciaterritorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipación individualo conjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 16. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los alcaldes y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establecía que los alcaldes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en su ámbito de su competencia territorial, mientras que sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 15 17. En esa línea,tenemosque el Acuerdode SalaPlena N° 007-2021/TCE ,precisalos alcances de los impedimentos que estuvieron establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personasjurídicasenlasquetenganparticipación,estánimpedidosparacontratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el 15 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 18. Ahora bien, en el presente caso, a través del Reporte N° 483-2024/DGR-SIRE del 19 de marzo de 2024 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estandoimpedidoparaello,conformealartículo11delaLey,debidoaquetendría como accionistae integrantedelórganodeadministración a laseñoraSilviaApaza Quispe, quien sería hija del señor Justo Apaza Delgado, el cual se encontraba impedidoparacontratarcon elEstado alostentarel cargode AlcaldeProvincial de Chucuito, región Puno. 19. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Justo Apaza Delgado [Alcalde Provincial] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con la señora Silvia Apaza Quispe. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la informacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones ,seaprecia queelseñorJustoApazaDelgadofueelegidocomoAlcaldeProvincialdeChucuito, región Puno. 21. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 16 Obrante a folios 14 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 17 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 18 Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Justo Apaza Delgado resultó electo como Alcalde Provincial de Chucuito, región Puno, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Justo Apaza Delgado fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Alcalde Provincial de Chucuito, región Puno, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 22. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Justo Apaza Delgado se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después en su ámbito de competencia territorial, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. 18 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 23. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo establecidoenelliteralh)delnumeral11.1delartículo11delaLeyseconfiguraba en el ámbito de la competencia territorial del alcalde, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 24. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Justo Apaza Delgado declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Silvia Apaza Quispe es su hija, de acuerdo al siguiente detalle: (…) 19 Obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Silvia Apaza Quispe, se advierte que el nombre de su padre es “Justo Apaza Delgado”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del citado señor Apaza Delgado, conforme se observa a continuación: 25. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre el señor Justo Apaza Delgado (alcalde provincial) y la señora Silvia Apaza Quispe, quien es su hija. Por lo tanto, la señora Silvia Apaza Quispe, por su relación de parentesco con el señor Justo Apaza Delgado [Alcalde provincial], se encuentra impedida de contratar con el Estado,ya sea de manera individual o como parte de unapersona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 26. A efectos dedeterminar la configuracióndel impedimento queestuvo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Justo Apaza Delgado (Alcalde provincial) o su hija, la señora Silvia Apaza Quispe, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor Justo Apaza Delgado se encontraba en ejercicio del cargo de alcalde provincial, yhasta doce (12) meses después de concluido en su ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende también a su hija, la señora Silvia Apaza Quispe, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros que estuvieron establecidos por el citado literal i). 27. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Justo Apaza Delgado (Alcalde provincial) o su hija, la señora Silvia Apaza Quispe, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado regidor ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 28. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11260956 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Juliaca–ZonaRegistralN°XIIISedeTacna,correspondientealProveedor,realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los 20 Registros Públicos – SUNARP , se advierte que la señora Silvia Apaza Quispe es titular(conel100%delcapitalsocial)delProveedordesdeel25demarzode2022, conforme se aprecia a continuación: 20 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 (…) 29. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripción en dicho registro (Trámite N° 24284446-2023, de fecha 31 de mayo de 2023) se observa que desde el 8 de marzo de 2022 la señora Silvia Apaza Quispe es titular-gerente y accionista con el cien por ciento (100%) de las acciones del Proveedor. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 30. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 31. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el 21 Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 32. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [14 de diciembre de 2023] y hasta la actualidad, la señora Silvia ApazaQuispe,hijadelseñorJustoApazaDelgado(alcaldeprovincial),estitulardel Proveedor y además cuenta con el cien por ciento (100%) del capital social, por lo cual tiene una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Proveedor. 33. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Justo Apaza Delgado fue Alcalde Provincial de Chucuito, región Puno, el impedimento del Proveedor se restringe a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en el Jirón Juli N° 470, Cercado, distrito de Juli, provincia de Chuchuito, departamento de Puno; es decir, dentro delajurisdicciónenlacualelseñorJustoApazaDelgadoejercióelcargodeAlcalde Provincial, durante el periodo 2019-2022. 34. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encuentra inmerso en los impedimentos que estuvieron previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 35. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que 21 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrerode2020,ymodificadaporlasResoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 36. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conductaa sancionar, salvoquelasposterioresle sean más favorables. 37. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado,debidoaque, por ejemplo,mediante la misma sehaeliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 38. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. 39. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado) 40. Aunadoaello,seapreciaque,segúnelliteralk)enconcordanciaconlosliterales h)yd)delnumeral11.1delartículo11dela Leyqueestuvovigentealmomento de la comisión de la infracción, se encontrataban impedidos para contratar con el Estado losparientes de los alcaldes o laspersonasjurídicas vinculadasaellos, enelámbitodesucompetenciaterritorialduranteelejerciciodelcargo, yhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre lo anterior, cabe señalar que el impedimento Tipo 3C en concordancia con los impedimentos Tipo 2A y Tipo 1C, contemplados en los numerales 3, 2 y 1,respectivamente,delnumeral30.1delartículo30delanuevaLey,establecen lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidorespúblicosdeacuerdo con lo que señalaestaley.Sesubdivideensiete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1C: Durante el ejercicio del cargo, en (…) todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses • Alcalde y regidor siguientesalaculminacióndeesteen los procesos dentro de la (…) competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. (…) (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatrocontratosmenoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcaso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidosdelostipos1.A,1.By1.C, y tipos1.A,1.By1.Cdelnumeral1del dentro de los seis meses siguientes a párrafo 30.1 del artículo 30. la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Tipo 3.C: El alcance y la temporalidad Personas jurídicas, salvo las aplicables para los impedidos son los empresas del Estado, donde los mismos de los numerales 1 y 2 del impedidos establecidos en los párrafo 30.1 del artículo 30, según el numerales1 y 2 del párrafo 30.1 del impedido que corresponda. artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de El impedimento para la persona administración, apoderados o jurídica se produce al inicio del cargo representantes legales en asuntos de la persona impedida, sea con su vinculados a contrataciones designación o juramentación en el públicas. cargo, conforme lo determine la normativa de la materia. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. (…)” (El resaltado es agregado) 41. En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de alcalde; mientras que la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. Al respecto, cabe precisar que el perfeccionamiento de la Orden de Compra [14 de diciembre de 2023] se realizó dentro de los doce (12) meses posteriores al cese del señor Justo Apaza Delgado en el cargo de Alcalde Provincial de Chucuito, región Puno. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 En este punto, cabe acotar que, la infracción materia de análisis implica que se evalúen los impedimentos en los que hubiera incurrido el Proveedor, pues el supuesto de hecho de la infracción que estuvo prevista en el literal c) antes mencionado, requiere que, para efectos de la determinación de la responsabilidad administrativa, se verifique si al suscribirse el contrato el Proveedorsehayaencontradoincursoenalgunodelosimpedimentosprevistos en el artículo 11 de la Ley. 42. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al alcance del impedimento imputado, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado,esdecir,laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas, y de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 43. Ahora bien, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, si bien este Colegiado ha determinado que el perfeccionamiento de la Orden de Compra [14 de diciembre de 2023] se realizó dentro de los doce (12) meses posteriores al cese del señor Justo Apaza Delgado en el cargo de Alcalde Provincial de Chucuito, región Puno [31 dediciembre de 2022], lo cierto esque, en aplicación de la retroactividad benigna antes analizada [la Ley vigente acota el periodo a seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo], no corresponde atribuir el impedimento que fuera imputado al Proveedor. Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORP. PERU HOUSE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20609432013), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i), en concordanciaconelliteralh)inciso(ii)yelliterald) delnumeral11.1delartículo11delTexto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 588-2023-LOGÍSTICA del 14.12.2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SALUD CHUCUITO, en la contratación sobre el “Requerimiento de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios”, por el monto de S/. 1,900.00; conforme al siguiente detalle: (…)” Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORP. PERU HOUSE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20609432013), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i), en concordanciaconelliteralh)inciso(ii)yelliterald) delnumeral11.1delartículo11delTexto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000588 del 14.12.2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SALUD CHUCUITO, en la contratación sobre el “Requerimiento de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios”, por el monto de S/. 1,900.00; conforme al siguiente detalle: (…)” 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor CORP. PERU HOUSE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20609432013), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000588 del 14 de diciembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SALUD CHUCUITO, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3199-2025-TCP-S6 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28