Documento regulatorio

Resolución N.° 3198-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora MARÍA DE GUADALUPE ARELLANO ZAPATA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, d...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedida para ello, conforme a lo que estaba establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7412-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora MARÍA DE GUADALUPE ARELLANO ZAPATA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estaba previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 1033 del 4 de marzo de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Piura - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de marzo de 2024, el Gobierno Regional de Piura - ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedida para ello, conforme a lo que estaba establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7412-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora MARÍA DE GUADALUPE ARELLANO ZAPATA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estaba previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 1033 del 4 de marzo de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Piura - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de marzo de 2024, el Gobierno Regional de Piura - Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1033, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora María de Guadalupe Arellano Zapata, en adelante la Proveedora, por el “Servicio especializado en ingeniería pesquera”, por el monto ascendente a S/ 8 000.00 (ocho mil con 00/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteelDecretoSupremoN°082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,enlosucesivoelReglamento. 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, presentado el 1 de julio del mismo año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que la Proveedora habríaincurridoeninfracción,alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida para ello. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 657-2024/DGR-SIRE del 30 de abril de 2024 , en el cual se señala lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong fue elegido Regidor Provincial de Piura, Región Piura,iniciando funciones el1 de enero de 2023. • De acuerdo con la información consignada por el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que la Proveedora es su cuñada. • De la información registrada en el SEACE, se aprecia que la Proveedora realizóuna contrataciónpor un monto inferior a ocho (8)UIT con la Entidad, durante el periodo que el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong (cuñado), viene asumiendo el cargo de Regidor Provincial de Piura. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establecía que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 10 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale en cuál de los supuestos de impedimento que estaban previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora. 4. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que 1 Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 estaba previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante decreto del 4 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 19 de noviembre del mismoañoconeldecretodeiniciodelprocedimientoadministrativosancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de diciembre de 2024. 6. A través del Oficio N° 1772-2024/grp-480400 del 17 de diciembre de 2024, la Entidad,remitiólainformaciónsolicitadaporeldecretodel10deoctubrede2024. 7. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 8. Por decreto del 5 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 del mismo mes y año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 3 de diciembre de 2024, y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 7 de febrero de 2025. 9. Por decreto del 7 de mayo de 2025, se incorporó al presente expediente las fichas RENIECcorrespondientesa los señores Efraín Ricardo ChuecasWong, Connie Lizet Arellano Zapata y María De Guadalupe Arellano Zapata, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Proveedora, al haber contratado con el Estado Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 1. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley estipulaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontosseaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 2. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 artículo 11 de la misma Ley. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en 2 los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En esecontexto,elartículo 11dela Leydisponíauna seriede impedimentospara participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 4. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante,postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de 2 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que estuvieron regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual,siendichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigentepara tal efecto. 5. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 3 Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 1033 del 4 de marzo de 2024 a favor de la Proveedora, conforme se muestra a continuación: 3 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 4 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE: Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 1033 del 4 de marzo de 2024 a favor de la Proveedora, por el “Servicio especializado en ingeniería pesquera”, por el monto ascendente a S/ 8 000.00 (ocho mil con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 Asimismo, obra en el expediente los Comprobantes de Pago N° P045-24-24 del 12 de marzo de 2024 y N° P0B3-27-24 del 21 de marzo del mismo año, los cuales dan cuenta del pago efectuado a favor de la Proveedora, por el servicio brindado en el marco de la Orden de Servicio, como se advierte a continuación: Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 10. Entalsentido,seapreciaqueconcurreelprimerrequisitoparalaconfiguraciónde la infracción analizada, esto es, que la Proveedora perfeccionó un contrato con una entidad del Estado, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó la Orden de Servicio, la Proveedora se encontraba incursa en alguna causal de impedimento. 11. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada a la Proveedora, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones aque se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito decompetenciaterritorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras dicho regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la ProveedorahabríacontratadoconlaEntidad,apesardequeestabaimpedidapara ello; toda vez que sería cuñada del señor Efraín Ricardo Chuecas Wong, quien ejerce el cargo de Regidor Provincial de Piura, en el periodo 2023-2026. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señorEfraín Ricardo ChuecasWong fue elegido comoRegidor Provincial de Piura, Región Piura, en las elecciones regionales y municipales del Perú de año 2022, quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de 2023 a la fecha, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 5 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/efrain-ricardo-chuecas-wong_historial- partidario_KTFHdgr1Nok=Fg Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 15. Enesesentido,enaplicacióndeloqueestabadispuestoenelliterald)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong, quien ejerce el cargo de Regidor Provincial de Piura, Región Piura, está impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encuentre en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Por otro lado, de la consulta en línea del buscador de declaración jurada de 6 interesesdelaContraloríaGeneraldelaRepública ,seadviertequeelseñorEfraín Ricardo Chuecas Wong, en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, porrazónde matrimonio, unión de hechooconvivencia, declaró que la señora María de Guadalupe Arellano Zapata [la Proveedora] es su cuñada: (…) 17. De lo expuesto, se advierte que, la relación de parentesco entre el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong [Regidora Provincial] y la señora María de Guadalupe Arellano Zapata [la Proveedora], a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo de matrimonio entre el mencionado regidor y la señora Connie Lizet Arellano Zapata. 6 Contralaría General de la República. Ver enlace: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 18. En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, debemos remitirnos al artículo 237 del Código Civil peruano, cuyo texto establece que el matrimonio produce parentescode afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: “Artículo237.Parentescoporafinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. Laafinidadenlínearectanoacabaporladisolucióndelmatrimonioquelaproduce.Subsiste la afinidad en el segundogrado de lalíneacolateralen caso de divorcioy mientras vivael excónyuge”. [El resaltado es agregado]. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentescoporafinidad,estoes,launióndehecho,laconvivencia,ocualquierforma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 19. En tal sentido, para verificar si la señora María de Guadalupe Arellano Zapata [la Proveedora]esparienteporafinidadensegundogrado[cuñada]delEfraínRicardo Chuecas Wong [regidor provincial] por encontrarse relacionado este último con la señora Connie Lizet Arellano Zapata, previamente es necesario corroborar si estos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio. 20. Bajo esa línea tenemos que, el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong [regidor provincial] en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, de su declaración juradadeinteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepública,declaróquelaseñora Connie Lizet Arellano Zapata, es su cónyuge, como se advierte a continuación: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 (…) Asimismo, de la revisión de las correspondientes fichas RENIEC del señor Efraín RicardoChuecasWong[regidorprovincial]ylaseñoraConnieLizetArellanoZapata [cónyuge del regidor provincial], se advierte que ambos tienen el estado de “casado”, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 Efraín Ricardo Chuecas Wong Connie Lizet Arellano Zapata [cónyuge [regidor provincial] del regidor provincial] 21. De otra parte, de la revisión de las correspondientes fichas RENIEC de la señora María de Guadalupe Arellano Zapata [la Proveedora] y la señora Connie Lizet Arellano Zapata [cónyuge del regidor provincial], se advierte que son hermanas, debido a que tienen como padres a los señores “ABDEL e IRIS”, conforme se muestra a continuación: María de Guadalupe Arellano Zapata [la Connie Lizet Arellano Zapata [cónyuge del Proveedora] regidor provincial] De lo anterior, queda confirmado el parentesco en segundo grado de afinidad entre la señora María de Guadalupe Arellano Zapata [la Proveedora] y el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong [regidor provincial], al ser cuñados, toda vez que, este último está casado civilmente con la señora Connie Lizet Arellano Zapata [hermana de la Proveedora]. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 En el caso en concreto, el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong [regidor provincial] es Regidor Provincial de Piura, Región Piura; por lo que, la causal de impedimento se encuentrarestringido alas contrataciones públicasefectuadas enelámbito territorial de dicha provincia. 22. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor Efraín Ricardo Chuecas Wong, comprende la provincia de Piura; en tal sentido, de acuerdo a lo consignado en la Orden de Servicio, la entidad contratante fue el Gobierno Regional de Piura Sede Central, la cual, de acuerdo a la información registrada en su portal web institucional , se encuentra ubicada en la Av. San Ramón 525 Urb. San Eduardo, del Distrito, Provincial y departamento de Piura, es decir, dentro de la provincial de Piura, en la cual, el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong, en su condición de Regidor de dicha provincia, tiene competencia territorial. 23. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 24. En tal sentido, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio [4 de marzo de 2024], el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong ostentaba elcargo de regidor provincial de Piura, se encontraba impedido para contratarconelEstado; portanto,esteColegiado advierteque laProveedora(cuñada de aquel), en virtud de su parentesco, también se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el mismo periodo y ámbito de competencia territorial del citado regidor provincial, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. En este punto, es pertinente señalar que la Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que no se cuenta con elementos que desvirtúen la imputación de la infracción analizada. 7 https://www.gob.pe/institucion/regionpiura/sedes Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 26. Por consiguiente, este Colegiado considera que la Proveedora ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello, configurándose la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. 27. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 28. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, al momento de emitirse el presente pronunciamientoseencuentravigentelaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta másbeneficiosaaladministrado,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna. 29. Sobre ello, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizadociertasprecisiones,puesahoralossupuestosdeimpedimentoseencuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 30. Ahora bien, sobre el impedimento imputado al Proveedor, se advierte que la Ley vigente ha mantenido dicho supuesto, estableciéndolo como de Tipo 1.C, Tipo 2.A, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Alcalde y regidor (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimentonoaplicasielparientehubiesesuscritouncontratoderivadode un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). [Subrayado agregado]. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 En ese sentido, se tiene que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presente caso, también configuran un supuesto de impedimento; por lo que, en este extremo, dicha norma no resulta aplicable. 31. De otro lado, es preciso indicar que, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, estableció que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 32. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción antes indicada corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la infracción que se atribuye a la Proveedora [contratar con el Estado estando impedida para ello], la Ley vigente establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, es decir, una sanción mínima mayor a la establecida en la Ley aplicable [tres (3) a treinta y seis (36) meses]; por lo que, no se advierte que la norma sancionadora posterior contenga disposiciones más beneficiosas para el administrado; por tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 33. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de laProveedorade una disposiciónlegal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección de la Proveedora. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte de la Proveedora, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia de su Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 parte sobre su propia condición legal como cuñado de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existenciao grado mínimodedaño causado alaEntidad: enelcaso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Proveedora, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Proveedora haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, la Proveedora no registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos en el procedimiento. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 34. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados debenadoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 35. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literalc) delnumeral50.1 delartículo 50 de laLey, por parte de laProveedora, tuvo lugar el 4 de marzo de 2024, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. 8 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03198-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas,LeyN°32069,asícomolosartículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora MARIA DE GUADALUPE ARELLANO ZAPATA (con R.U.C. N° 10414004461), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1033del4demarzode2024,emitidaporelGobierno RegionaldePiuraSedeCentral; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación electrónica. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21