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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…) una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar (…)”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7913/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor HILARIO VICTOR MARCELO ROJAS (con R.U.C. N° 10069397455), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2023- MIDAGRI-PSI – PRIMERA, convocado por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES DEL MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO – PSI; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 11 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor HILARIO VICTOR MARCELO ROJAS (con R.U.C. N° 10069397455), en adelante el Adjudicatario, por su...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…) una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar (…)”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7913/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor HILARIO VICTOR MARCELO ROJAS (con R.U.C. N° 10069397455), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2023- MIDAGRI-PSI – PRIMERA, convocado por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES DEL MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO – PSI; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 11 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor HILARIO VICTOR MARCELO ROJAS (con R.U.C. N° 10069397455), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2023- MIDAGRI-PSI - PRIMERA CONVOCATORIA para la contratación del “Servicio de consultoríaparalaelaboracióndelexpedientetécnicodesaldo deobradelproyecto ´Mejoramiento del Sistema de Riego Alto Platanoyacu, distrito Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, Región San Martín”, por el valor referencial de S/ 255 411.34 (doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos once con 34/00 soles), en adelante el procedimiento de selección, convocado por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES DEL MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO - PSI (con RUC N° 20414868216), en adelante la Entidad, según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. La infracción atribuida al Adjudicatario se encuentra prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, consideró la denuncia presentada el 6 de julio de 2023, y reiterada el 7 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, por parte de la Entidad, que con Oficio N° 00359-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI- 1 UADM ,del6de juliode2023,ysusacompañadosel InformeLegalN°00289-2023- MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UAJ del 5 de julio de 2023, la Carta N° 202-2023-MIDAGRI- DVDAFIR/PSI-UADM-LOG del 23 de junio de 2023, la Carta N° 00197-2023- 4 MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG del 19 de junio de 2023, la Carta N° 047-2023- HVMR/CONSULTOR DE OBRAS del 23 de junio de 2023 y la Carta N° 046-2023- HVMR/CONSULTOR DE OBRAS del 15 de junio de 2023, entre otros documentos, comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en infracción por no haber perfeccionado el contrato derivado del procedimiento de selección. A través del Informe Legal N° 00289-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UAJ y demás documentos antes mencionados, la Entidad señaló lo siguiente: i) Refiereque,el11demayode2023seconvocóelprocedimientodeselección, y el 1 de junio de 2023 se adjudicó la buena pro al Adjudicatario, quedando consentida la misma en el SEACE el 9 de junio de 2023. ii) Agrega que, mediante Carta N° 046-2023-HVMR/CONSUTOR DE OBRAS, de fecha 15 de junio de 2023, el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato; añadiendo que, con la Carta N° 197-2023- MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG del 19 de junio de 2023, la Coordinación de Logística remitió vía correo electrónico las observaciones determinadas 1 Obrante a folio del 2 al 3 y repetido del 227 al 228 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio del 4 al 10 y repetido del 229 al 235 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 17 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 106 y repetido a folios 331 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio del 36 al 105 y repetido del 261 al 330 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios del 110 al 225 y repetido de folios 335 al 450 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 especificándose que el plazo para la subsanación era de cuatro (4) días hábiles. iii)Señala que, mediante Carta N° 047-2023-HVMR/CONSULTOR DE OBRAS del 23 de junio de 2023, el Adjudicatario presentó la subsanación a la documentación observada; sin embargo, con la Carta N° 202-2023-MIDAGRI- DVDAFIR/PSI-UADM-LOG del 23 de junio de 2023, la Coordinación de Logística comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro, toda vez que, de la evaluación de los documentos presentados, se advirtió que no cumplió con subsanar y presentar la documentación completa conforme se le informó. iv)Indica que se encontraría acreditada la responsabilidad del Adjudicatario, al no haber cumplido con perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, configurándose la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; razón por la cual, remite lo actuado al Tribunal a fin que inicie el procedimiento administrativo sancionador y determine la responsabilidad que corresponda. 3. El 12 de diciembre de 2024, se notificó vía casilla electrónica al Adjudicatario el Decreto del 11 de diciembre de 2024 , a fin de que cumpla con presentar sus descargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientoconladocumentación obrante en el expediente, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento de la Ley y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE-CD. 4. Por Decreto del 30 de enero de 2025, se indicó que, al verificarse que el Adjudicatarionopresentósusdescargos,peseahabersidodebidamentenotificado el 12 de diciembre del 2024 con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de febrero de 2025. 5. ConDecretodel14deabrilde2025,sesolicitóa laEntidadelInformeN°260-2023- MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UGIRD-SUGEP-ECR, así como el correo electrónico, con el cual se le comunicaron las observaciones de la Entidad a la documentación 7 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 7913-2023 Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 presentada con la Carta N° 046-2023-HVMR/CONSULTOR DE OBRAS para el perfeccionamiento del contrato; toda vez que, el indicado informe no fue adjuntado a la denuncia de la Entidad con el Oficio N° 00359-2023-MIDAGRI- DVDAFIR/PSI-UADM. 6. Mediante Oficio N° 00408-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM del 23 de abril de 2025,presentadoalTribunalelmismodía,mesyaño,laEntidadatendiólasolicitud de información requerida mediante Decreto del 14 de abril de 2025, y adjuntó el InformeN°01808-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-UFA-BASTdel22deabrilde 2025, el Informe N° 260-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UGIRD-SUGEP/ECR del 19 de junio de 2023 y el correo electrónico de la misma fecha, dirigido al Adjudicatario con el cual se le remite el referido informe con las observaciones formuladas por la Entidad a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. 7. Con Decreto del 24 de abril de 2025, se agregó al expediente el Oficio N° 00408- 2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM y sus acompañados, y se dejó a consideración de la Sala examinar la información que contiene al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuandoincurran en las siguientes infracciones: Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco” (…) [El resaltado es agregado] 3. Cabe mencionar, que sibien desde el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, también es de precisar que, en cuanto a la tipicidad de la conducta infractora atribuida al Adjudicatario, esta no ha tenido modificación relevante que beneficie al administrado en atención al principio de retroactividad benigna, regulado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adalante el TUO de la LPAG; conforme es de verse a continuación: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Articulo 50, numeral 50.1, lieral b) Articulo 87, numeral 87.1, lieral b) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subAdjudicatarios: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1 Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presb) Incumplir injustificadamente con su Ley, cuando incurran en las siguientes obligación de perfeccionar el contrato o de infracciones: perfeccionar acuerdos marco” (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco” En tal sentido, para los fines de la tipicidad de la conducta infractora atribuida al Adjudicatario,resulta aplicableeltipo infractorprevistoenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, su Reglamento, por ser las normas vigentes en la fecha en que la Entidad indica que el Adjudicatario incurrió en infracción por no suscribir el contrato, esto es, el 23 de junio de 2023. 4. De acuerdo con lo indicado precedentemente, incurren en responsabilidad administrativalosproveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar el acuerdo marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contienedos supuestosde hechodistintos ytipificados comosancionables,siendo pertinentesprecisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso, se le atribuye al Adjudicatario la conducta infractora de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato, no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que, esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligaciónde cumplircon presentarladocumentación exigidapara la suscripcióndel contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual, “una vez que la buen pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa,salvoimposibilidadfísicaojurídicasobrevenidaalotorgamientode la buena pro que no le sea atribuida, declarada por el Tribunal. 7. En cuanto al perfeccionamiento del contrato, cabe tener en cuenta que, el procedimiento que resultaba aplicable observar es el establecido en el Reglamento de la Ley, por ser la norma vigente al momento de llevarse a cargo el procedimiento de selección,el cualfue convocadopor la Entidadel 11 de mayode 2023 cuya buena pro fue consentida el 9 de junio de 2023, fecha desde la cual quedó expedito el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato en los plazos establecidos en la referida norma. 8. Considerando ello, el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable al procedimiento de selección del presente caso, se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento de la LeyN° 30225, el cual establece que,dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes de haberse registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de comprao de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) díashábiles contados desde eldía siguiente dela notififcación de la Entidad.A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. Por su parte el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones,enunplazo máximodetres (3)díashábiles, requiere alpostorque ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a), si dicho postor no perfecciona el contrato el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 9. Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del reglamento, el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato se inicia con el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 10. Enesteordendeideas,paraelcómputodelplazoparaperfeccionarelcontrato,cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a travésdel SEACE, el mismo día de su realización. 11. Asimimo, el articulo 64 del Reglamento señalaba que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer elrecursodeapelación.Porotraparte,enelcasodelasadjudicacionessimplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5)díashábiles.Además,enelcasodesubastainversaelectrónica,elconsentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de la notificación de dicho otorgamiento. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buen pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Por otra parte, el referido artículo indica que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido la misma. 12. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para elperfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que, dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 13. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que, corresponde al postor adjudicado probar fehacientemente, que: i)concurrieron circunstancias que hicieron imposible, física o jurídicamente, suscribir el contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 conladiligenciaordinaria,lefueimposibleperfeccionarelcontratodebidoafactores ajenos a su voluntad. 14. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas, debiéndose precisar que el análisisque se desarrollará a fin de determinar laexistencia o no de dicha infracción, tiene por objeto verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, no suscribir el contrato, haya ocurrido; debiéndose verificar adicionalmente para su configuración, la inexistencia de posibles circunstancias o motivos, que constituyan alguna imposibilidad física o jurídica, ocurridas posteriormente al otorgamiento de la buena pro y que estas no le sean imputables al postor adjudicatario, conforme lo establece el numeral 3 del articulo 136 del Reglamento. 15. Además, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, precisa que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco,seconfiguraenelmomentoenqueelpostoradjudicadoincumpleconalguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o formalizacón del acuerdo marco. Por lo tanto, con el incumplimiento de obligaciones que la normativa impone al postor ganador de la buena pro, como la no presentación o la no subsanación de observaciones a los documentos presentados, el propio postor pierde la posilbilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco; siendo que, la no observancia de los plazos establecidos por la normativa expuesta precedentemente, así como el incumplimiento de las obligacione antes referenciadas, acarrea la comisión de la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 16. Eneseordendeideas,aefectosdeanalizarlaeventual configuracióndelainfracción porpartedelAdjudicatario,correspondedeterminarelplazoconelqueéstecontaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 debía presentar la documentación prevista en las bases integradas y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. También corresponde verificar, si pese haber cumplido con todos los requisitos previstos en las bases, incumplió con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene). 17. Sobre el particular, de la revisión de la informacion registrada en el SEACE , se8 advierte queel otorgamientodelabuenaprodelprocedimientode selección afavor del Adjudicatario tuvo lugar el 1 de junio de 2023. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección fue una Adjudicación Simplificada, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles siguientes de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 8 de junio de 2023, siendo registrado en el SEACE el 9 del mismo mes y año. 18. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en lasbases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 21 de junio de 2023, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- se debía perfeccionar el contrato; es decir, a más tardar el 23 del mismo mes y año. 19. Sobre lo antes indicado, la Entidad, mediante el Informe Legal N° 00289-2023- MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UAJ, señala que, con Carta N° 046-2023-HVMR/CONSUTOR DE OBRAS , presentada el 15 de junio de 2023 (dentro del plazo legal), el Adjudicatario remitió la documentación para el perfeccionamiento del contrato, conforme se visualiza a continuación: 8 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=b17bf8f5-85e6-403b- 9 a05e-384ca5bfe481&ptoRetorno=LOCAL Obrante a folios del 110 al 225 y repetido de folios 335 al 450 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 20. En el presente caso, se observa que el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 15 de junio de 2023; es decir, dentro del plazo establecido en la norma; en tal sentido, la Entidad tenía dos (2) días hábiles para suscribir el contrato o en su defecto comunicar al Adjudicatario las observaciones advertidas a los documentos presentados. Con relación a lo mencionado, se tiene que, en el Informe Legal N° 00289-2023- MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UAJ, también se 10dica que, mediante Carta N° 197-2023- MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG del19dejuniode2023(dentrodelplazolegal), la Coordinación de Logística remitió al Adjudicatario, vía correo electrónico, las observaciones a la presentación de la documentación, señalándole que dichas observaciones se encuentran en el Informe N° 01083-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI- 10 Obrante a folio 106 y repetido a folios 331 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 UGIRD-SUGEP y el Informe N° 260-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UGIRD, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para su subsanación, el cual vencía el 23 de junio de 2023; conforme se aprecia a continuación en la siguiente imagen: Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 21. Cabe precisar que, si bien la Carta N° 197-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG del 19 de junio de 2023, no hace mención a las observaciones que el Adjudicatario debió subsanar, también en la misma carta se hace alusión a que dichas observaciones están en Informe N° 01083-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UGIRD- SUGEP y en el Informe N° 260-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UGIRD-SUGEP-ECR; sin embargo,en la denunciasolo se adjuntóelprimerinforme, másnoel segundo de los mencionados; siendo que, conforme se visualiza en la imagen precedente, en el Informe N° 01083-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UGIRD-SUGEP no se aprecian las observaciones a la documentación presentada por el Adjudicatario, , sino que por el contrario señala que las observaciones están contenidas en el Informe N° 260-2023- MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UGIRD-SUGEP. Estando a lo indicado, este Tribunal para un mejor resolver, mediante Decreto del 14 de abril de 2025, solicitó a la Entidad que remita el Informe N° 260-2023- MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UGIRD-SUGEP-ECR, además del correo electrónico por el cual comunicó al Adjudicatario la Carta N° 197-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI- UADM-LOG del 19 de junio de 2023 conjuntamente con el citado informe, en los cuales se especificaban las observaciones que debió subsanar. 22. En atención a lo señalado precedentemente, la Entidad remitió el Informe N° 01808- 2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-UFA-BAST del 22 de abril de 2025, al cual adjuntóelInformeN°260-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UGIRD-SUGEP/ECRdel19de junio de 2023 con las observaciones formuladas a la documentación presentada por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato; siendo las observaciones a subsanar las que se indican a continuación: Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 23. Asimismo, la Entidad con el Oficio N° 00408-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM del 23 de abril de 2025, también adjuntó el correo electrónico del 19 de junio de 2023, con el cual se remite al Adjudicatario el Informe 260-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI- UGIRD-SUGEP/ECR; el cual se reproduce a continuación: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 24. Ante las citadas observaciones, el Adjudicatario mediante Carta N° 0047-2023- HVMR/CONSULTOR DE OBRAS , recibida por la Entidad el 23 de junio de 2023, y dentrodelplazo de cuatro (4)díashábiles concedida mediante laCartaN°197-2023- MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG, señaló expresamente que hace “(…) llegar adjunto al presente el Levantamiento de las Observaciones de los requisitos presentados para el perfeccionamiento del contrato (…); información elaborada en concordancia a las observaciones formuladas que se consignan en el Informe N° 260- 2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UGIRD-SUGE/ECR (…)”; documento que se visualiza a continuación: 11 Obrante a folios 36 al 105 y repetido del 261 al 330 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 25. Por su parte, al analizar la documentación presentada con la Carta N° 0047-2023- HVMR/CONSULTOR DE OBRAS, con el cual el Adjudicatario señaló que realizó el levantamiento de las observaciones, la Entidad emitió el Informe N° 271-2023- MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UGIRD-SUGEP/ECR, del 26 de junio de 2023, en el que concluyó que, las observaciones persisten, conforme se detalla a continuación: Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 26. Conforme se aprecia en las imágenes que anteceden, la Entidad advirtió que persistieron las observaciones formuladas a los documentos presentados por el Adjudicatario para perfeccionar el contrato; y ante ello, emitió la Carta N° 202-2023- DVDAFIR/PSI-UADM-LOG, del 23 de junio de 2023, publicada en la plataforma del SEACE el 6 de julio de 2023, a través de la cual comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección; documento que se visualiza a continuación: 12 Obrante a folios 17 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 27. Estando a lo indicado por la Entidad en el Informe N° 271-2023-MIDAGRI- DVDAFIR/PSI-UGIRD-SUGEP/ECR, del 26 de junio de 2023, de la revision de las bases delprocedimientodeselección,publicadasenelSEACE,seapreciaqueenelnumeral 32) Estructura del Presupuesto para la Elaboración del Expediente Técnico de Saldo de Obra, del Capítulo III “Requerimiento”, se señala la cantidad y coeficiente de participación de los profesionales, como el especialista en metrados, costos y presupuestos, el especialista en diseño hidráulico y estructural del sistema de riego, además del especialista en agrología, conforme observa en la siguiente imagen: Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 Sin embargo, el Adjudicatario al presentar el levantamiento de sus observaciones, no cumplió con lo señalado en las bases integradas, expuestas precedentemente, todavezque,persistióenlaobservaciónquelaEntidadlehizoconocerconla Carta N° 00197-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG; siendo que, el Adjudicatario presentó como levantamiento de observación la siguiente información: 28. De lo mencionado, se advierte que, el Adjudicatario no cumplió con subsanar la observación señalada precedentemente, ante ello, la Entidad concluyó que persistieron las observaciones pese a que el Adjudicatario informó haberlas subsanado con la presentación de la Carta N° 0047-2023-HVMR/CONSULTOR DE OBRAS, lo que motivó que se emita la Carta N° 202-2023-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG, con la cual la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario. 29. En consecuencia, de la información obrante en el expediente se aprecia que el Adjudicatario no cumplió con subsanar, pese al plazo legal concedido, todas las observaciones formuladas por la Entidad a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo requerido en las bases integradas expuestas precedentemente; generándose así la pérdida automática de la buena pro. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 30. En tal sentido, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar oportunamente las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro. Siendo así, corresponde ahora evaluar si se ha acreditado la existencia de alguna causa justificante para la conducta antes mencionada. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 31. Conforme a lo señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra (i) imposibilidad física que no le seaatribuible,o(ii)imposibilidadjurídicaqueno leseaatribuible;en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro, siempre y cuando no le resulte imputable dicha imposibilidad, y a su vez, debe ser acreditado por el Adjudicatario y declarada por el Tribunal. 32. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 33. En el caso concreto, debe considerarse que el Adjudicatario no ha presentado descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sido debidamente notificado la imputación en su contra el 12 de diciembre de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE, por lo que no se cuenta con elementos que permitan advertir algún tipo de justificación a su conducta. Asimismo, de la revisión del expediente, no se advierte algún elemento que acredite la existencia de circunstancia que permita justificar el incumplimiento del Adjudicatario de perfeccionar el contrato con la Entidad, ni tampoco existen medios probatorios que acrediten alguna imposibilidad física o jurídica, caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen la conducta infractora del Adjudicatario; así como tampoco se tiene elementos que acrediten que el Adjudicatario haya cuestionado o impugnado en la vía procedimental correspondiente, los motivos que ocasionaron la pérdida de la Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 buena pro declarada por la Entidad ante el no perfeccionamiento del contrato, por el incumplimiento de la subsanación de las observaciones formuladas a la documentación presentada por el Adjudicatario. 34. En tal sentido, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 35. HabiéndoseacreditadolainfracciónimputablealAdjudicatario,materiadelpresente procedimiento sancionador, lo que prosigue es determinar la sanción que corresponde imponerle. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 36. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, señala lo siguiente: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como alasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición” De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad comoreglageneral,en losprocedimientossancionadoresla norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite por otro lado la posibilidad de la retroactividad benigna, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado 37. En el presente caso, se tiene que la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, imputable a la Adjudicatario, ocurrió el 23 de junio de 2023,fecha en la cual venció el plazo máximo para presentar toda la documentación Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 requerida en las Bases Integradas, para el perfeccionamiento del contrato, incluido el plazo legal que le concedió la Entidad para subsanar las observaciones formuladas a la documentación presentada por el Adjudicatario para suscribir el contrato. Además, debe tenerse presente que la disposición sancionadora vigente en la fecha del hecho que configura infracción, es el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUOde la Ley, la misma que sanciona con multa ysuspensión como medida cautelar para participar en los procedimientos de contratación pública; siendo que, los criterios de graduación de sanción, son los consignados en el artículo 264 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobados por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, vigente también en la fecha de la comisión de la infracción antes señalada. 38. Por otra parte, se tiene que desde el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que tipifica la conducta infractora imputable al Adjudicatario en el literal b) del artículo 87 y lo sanciona en el numeral 89.1 del artículo 89 con multa e inhabilitación temporal, siendo los criterios de graduación de dicha sanción los consignados en el artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, vigente también desde aquella fecha. 39. Losdispositivoslegalesrelacionadosconlainfracciónysanción,materiadelpresente procedimiento, se precisa en el cuadro siguiente: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Articulo 50 Articulos 89 y 90 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 89. Multa: administrativas: 89.1. La sanción de multa es impuesta por la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de comisión de las infracciones señaladas en los Contrataciones del Estado (…), son,: literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se a) Multa: Eslaobligaciónpecuniariagenerada trate de la primera o segunda comisión de para el infractor de pagar (…) un monto infracción en los últimos cuatro años. económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de 89.2.Lamultanoesmenorde3%nimayordel la oferta económica o del contrato, según 10 % del monto de la oferta económica o del corresponda, el cual no puede ser inferior acontrato. En ningún caso puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión de las una UIT. Si no pudiera determinarse el monto infracciones establecidas en los literales adelaofertaeconómicaodelcontrato,la multa Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 b), d), e), k), l), m) y n). Si no se puede será entre una y quince UIT. La sanción de determinar el monto de la oferta económica multa es impuesta por la comisión o del contrato se impone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución 89.3. En el caso de las micro y pequeñas que imponga la multa establece como empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % medida cautelar la suspensión del derecho de laoferta económica odelcontrato. Cuando de participar en cualquier procedimiento de no se pueda determinar el monto de la oferta selección,procedimientosparaimplementar económica o el contrato, la multa no puede o extender la vigencia de los Catálogos ser mayor a ocho UIT. Electrónicos de Acuerdo Marco y de (…)”. contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no “Artículo 90. Inhabilitación temporal: menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. (…). 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…)”. a) Por la comisión de las infracciones previstas enlosliteralesa),b),c),d)ye),delpárrafo87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. Lasanciónporimponer nopuedesermenorde tres meses ni mayor de doce meses. (…)” 40. En consecuencia, estando a lo antes mencionado, se tiene que, la norma sancionadora que le resulta más favorable al Adjudicatario, bajo el principio de retroactividad benigna, por la infracción que se le atribuye, es la que entró en vigencia el 22 de abril de 2025,esto es, el artículo 89 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por imponer como sanción una multa no menor al 3% ni mayoral10%delmontodelaofertaeconómicaodelcontrato,yqueenningúncaso, dicha multa sea inferior a una UIT, siempre que se trate de la primera o segunda comisiónde infracción en losúltimoscuatroaños; yencasodetratarsedeuna micro ypequeñaempresa lamultanodebesuperarel8%del valorofertadoodelcontrato. 41. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 229 870.21 (doscientos veintinueve mil ochocientos setenta con 21/100 soles), conforme es de verse en el reporte de otorgamiento de la buena pro publicado en la plataforma electrónica del SEACE. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 Además, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción, en los últimos cuatros años, impuesta por el Tribunal, por la comisión de infracciones a la normativa de contratación pública. Asimismo, la multa que se estime imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto ofertado (S/ 6 896.11) ni mayor al diez por ciento (10%) de13 mismo (S/22987.02).Además,dichamultanopodráserinferiorauna(1)UIT ,esto es, S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). Cabe precisarque,por lacondiciónde microypequeñaempresa,lanormaestablece que la sanción a imponer no puede ser mayor al ocho (8%) de la oferta económica (S/ 18 389.61); siendo que, en el presente caso, el Adjudicatario se encuentra acreditadocomoMicroempresaenelRegistroNacionaldeMicroyPequeñaEmpresa –REMYPEdelMinisteriodeTrabajo,conformeesdeverseenlaconsultadelapágina 14 web de dicho registro . Por tanto, estando a lo indicado, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa conforme a los parámetros legales citados, y bajo los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, tal Sobre los criterios de graduación para determinar la sanción en la presente causa 42. Conforme a lo señalado precedentemente, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación que se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública yen las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección. 13 Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025 corresponde a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). 14 REMYPE: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación completa y oportuna de la documentaciónpara elperfeccionamientodel contrato, auncuando la Entidad le dio la oportunidad de subsanarla. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: a consecuencia del incumplimiento en la presentación de la documentación correspondiente a la Entidad para perfeccionar elcontrato,ocasionó la pérdida dela buenapro, y que la Entidad incurra en gastos durante el desarrollo del procedimiento de selección, además, de originar retraso en el cumplimiento de sus metas y objetivos planificados, conforme lo señala el Informe Legal N° 00289-2023- MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UAJ. d) El reconocimiento de la infracción: no se advierte documento alguno por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: estando a que el Adjudicatario, en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) no registra sanciones por la comisión de infracciones impuestas por el Tribunal, se tiene que, tampoco registra sanciones de multa pendientes de pago. 43. Cabe mencionarque la comisiónde lainfraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada,tuvolugarel23dejuniode2023,fechaenlacualvencióelplazomáximo, incluido los plazos adicionales para subsanar, para presentar toda la documentación requerida en las Bases Integradas, para el perfeccionamiento del contrato, sin que Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 se haya logrado subsanar en su totalidad las observaciones formuladas por la Entidad. Procedimiento y efectos del pago de la multa 44. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 45. En ese sentido, este Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. 46. Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Nuevo reglamento, de lo contrario se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2024, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto ÚnicoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3197-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor HILARIO VICTOR MARCELO ROJAS (con R.U.C. N° 10069397455) con una multa ascendente a S/ 6 897.00 (seis mil ochocientos noventa y siete con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2023-MIDAGRI-PSI - PRIMERA CONVOCATORIA, convocadaporelPROGRAMASUBSECTORIALDEIRRIGACIONESDELMINISTERIODE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO - PSI (con RUC N° 20414868216), infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer que la Oficina de Administración, efectué el procedimiento, conforme lo indicado en el fundamento 44 al 46 del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 38 de 38