Documento regulatorio

Resolución N.° 3196-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDM/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ...

Tipo
Resolución
Fecha
06/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 Sumilla: “Resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en la página 7 de las bases integradas, precisamente en el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de selección, el precio de la oferta se solicitó como un requisito de admisión.” Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3587/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L.,enlaAdjudicaciónSimplificadaN°01-2025-MDM/CSPRIMERACONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la losa deportiva de la localidad de Vizcacha, distrito de Musga, de la provincia de Mariscal Luzuriaga, del departamento de Ancash, CUI: 2629248” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 3 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Musga, en lo sucesi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 Sumilla: “Resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en la página 7 de las bases integradas, precisamente en el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de selección, el precio de la oferta se solicitó como un requisito de admisión.” Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3587/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L.,enlaAdjudicaciónSimplificadaN°01-2025-MDM/CSPRIMERACONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la losa deportiva de la localidad de Vizcacha, distrito de Musga, de la provincia de Mariscal Luzuriaga, del departamento de Ancash, CUI: 2629248” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 3 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Musga, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDM/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento delserviciodeprácticadeportivay/orecreativaenlalosadeportivadelalocalidad de Vizcacha, distrito de Musga, de la provincia de Mariscal Luzuriaga, del departamento de Ancash, CUI: 2629248”, con un valor referencial de S/ 3,236,793.00(tresmillonesdoscientostreintayseismilsetecientosnoventaytres con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de marzo de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SEBASTIAN, conformado por los proveedores 'CONSTRUCTORA ANAID' E.I.R.L. y PERU-CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S & J E.I.R.L., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA No Admitido - - - - PANCHO E.I.R.L. CONSTRUCTORA SEÑOR Admitido 443,225.09 115 1 Descalificado DE LOS MILAGROS E.I.R.L. CONSORCIO SEBASTIAN Admitido 443,225.09 115 2 Adjudicatario GROUP RODRIGUEZ S.R.L. Admitido 443,225.09 105 3 Calificado 2. Mediante escritos presentados el 31 de marzo y 2 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y, como consecuencia de ello, solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que sea otorgada a su representada, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta – Precio ofertado • El extracto pertinente del desagregado de las partidas que presentó, y sobre el cual gira la presente controversia, son las partidas con Nro. 07.08.02.03.06, 07.08.02.03.07, 07.08.02.03.08, 07.08.02.03.09, 07.08.06.01.02, 07.08.06.01.03, tal como se muestra a continuación: Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 • Al respecto, refiere que el comité de selección expresa que ciertas partidas del desagregado fueron registradas inapropiadamente, y que, por ende, no está claro si las mismas hacen o no referencia a 90 y 45 grados, toda vez que se incluyó el signo “º” en lugar del signo “°”, el cual sería un signo tipográfico que se utiliza para indicar temperatura o grado de inclinación. • Menciona que ninguna de las resoluciones citadas por el comité de selección para considerar dicho error como insubsanable tiene incidencia directa en la presente controversia. • Agrega que, según la normativa de contratación pública, es posible subsanar la oferta económica más allá de los supuestos enumerados en el numeral 2 del artículo 60 del RLCE, siempre y cuando estos no tengan ninguna incidencia en el precio y, además, sean manifiestos e indubitables, sin afectar el contenido esencialdelaoferta.Explicaqueloadvertidoensuofertacalificacomounerror tipográfico, es manifiesto e indubitable y, de ningún modo, afecta el contenido esencial o alcance de su oferta. • Manifiesta que usar el signo “º” (en letra Californian FB), en lugar del signo grado que es “°”, resulta ser un error manifiesto e indubitable. • Explica que, al seleccionar todo el texto de las partidas y convertirlas desde distintos tipos de letras a “Californian FB”, puede ocurrir un error tipográfico que modifique lo que, en principio, parecían grados, al signo observado por la Entidad (“º”). No obstante, solo se trata de un cambio de tipo de letras, que no reflejalavoluntaddelpostor,porloque,nopuedeatribuírseledichoerroraun cambio o alteración en el contenido esencial de su oferta. • A diferencia de algunas partidas, donde podría confundirse la “m” de metro, por la “cm” de centímetro, que podría generar la inquietud en el comité sobre cuál es la unidad de medida correcta, no puede inducirse a ninguna confusión cuando se coloca el signo “º” en lugar de signo “°”, puesto que, el primero no es una unidad de medida equivalente. • En ese sentido, considera que cuando el comité de selección nota la presencia del signo “º”, no cabe duda de que sería un error tipográfico, caracterizándose por ser manifiesto e indubitable. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 3. Con Decreto del 7 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto deloshechosmateriadecontroversia,en el plazo detres(3) díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal; así como remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 9 de abril de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 071-2025- MDM/LOGISTICA mediante el cual reiteró los alcances de la decisión del comité de selección y además indicó lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante – Precio ofertado • Señala que el Impugnante alteró la descripción de las partidas y que ello evidencia incumplimiento con el signo del ángulo de inclinación requerido para (codo pvc de 2” y codo pvc sal de 4”). • Indica que, según el artículo 29 del Reglamento, “Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta”. • Por lo que, sostiene que se debe cumplir con las precisiones establecidas en las especificaciones técnicas al momento de presentar las ofertas, ya que si estas no contienen las precisiones, se incumpliría con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento, en el sentido que las ofertas se proponen considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales. Hace mención a otra partida similar de la oferta del postor: • Refiere que la actuación del Impugnante es contradictoria, puesto que para las subpartidas observadas consigna una descripción distinta a la establecida en Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 las Especificaciones Técnicas, mientras que en la partida 07.08.01.03.01 consigna correctamente la indicada en la hoja de presupuesto, pese a ser el mismo signo que la partida observada, siendo ilógico el razonamiento del apelante, al pretender modificar unas partidas en mérito a las especificaciones técnicas y otras no. • El artículo 35 del Reglamento no faculta al postor a alterar el título de las partidas; y conforme al artículo 60 de dicha norma, la utilización del Anexo N° 6 para la Oferta Económica es restringido, sin permitirse agregar o alterar los títulos de las partidas. 5. Con Decreto del 15 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal, asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante Decreto del 16 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. 7. El 28 de abril de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante. 8. Por Decreto del 28 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección. Asimismo, como consecuencia de ello solicitó que serevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatarioyqueleseaotorgadaasufavor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecía que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo podían dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se podía impugnar los actos dictados durante el Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc1ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 3,236,793.00 (tres millones doscientos treinta y seis mil setecientos noventa y tres con 00/100), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 267,500.00 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100), equivalente 2 al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 350.00 Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que le sea otorgada a su favor; por tanto, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 31 de marzo del 2025, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 24 de marzo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 31 de marzo del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Luis Ceferino Salinas Mori, en calidad de titular gerente del Impugnante, conforme se desprende del certificado de vigencia de poder anexo al recurso de apelación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 En el caso concreto, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que le sea otorgada a su favor; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose,en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro a su representada. CabeindicarqueelAdjudicatarionoseapersonóanteestainstanciapeseaquese encuentra debidamente notificado con el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 7 de abril de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 10 de abril de 2025, hecho que, como se ha indicado no ocurrió. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y otorgarla al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y otorgarla al Impugnante. 7. En principio, es importante mencionar que según los folios 12 y 13 del acta publicada en el SEACE, el comité de selección declaró no admitida la oferta presentada por el Impugnante en el procedimiento de selección, exponiendo la siguiente motivación: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 8. Al respecto, el Impugnante indica que conforme a la normativa de contratación pública es posible subsanar la oferta económica más allá de los supuestos enumerados en el numeral 2 del artículo 60 del Reglamento, siempre y cuando, estos no tengan ninguna incidencia en el precio, y, además, sean manifiestos e indubitables,sinafectarelcontenidoesencialdelaoferta.Explicaqueloadvertido en su oferta califica como un error tipográfico, el cual es manifiesto e indubitable y, de ningún modo, afecta el contenido esencial o alcance de su oferta. Refiere que es imprescindible demostrar que usar el signo “º” en lugar del signo grado que es “°”, resulta ser, a todas luces, un error manifiesto e indubitable, así como, de ninguna manera afecta el contenido esencial, ni tampoco el alcance de la oferta presentada por su representada. Explica que, al seleccionar el texto de las partidas y convertirlo al tipo de letra Californian FB puede ocurrir un error tipográfico que modifique lo que, en principio, parecían grados, al signo denunciado por la Entidad. Evidentemente, este es solo el cambio de letras, no refleja la voluntad del postor, por lo que, no puede atribuírsele dicho error, a un cambio o alteración en el contenido esencial de su oferta. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 Mencionaque,adiferenciadealgunapartida,dondepodríaconfundirsela“m”de metro,porla“cm”decentímetro,quepodríadejarlainquietudenelcomitésobre cuál es la unidad de medida correcta, no puede inducirse en ninguna confusión colocando el signo “º” en lugar de signo grado de “°”, puesto que, el primero no es una unidad de medida equivalente. En ese sentido, menciona que cuando el comité de selección nota la presencia del signo “º”, no cabe ninguna duda de que éste sería un error tipográfico, caracterizándose por ser manifiesto e indubitable. Adiciona que ninguna de las resoluciones citadas por el comité de selección para considerar dicho error como insubsanable tiene incidencia directa en la presente controversia 9. A su turno, la Entidad menciona que el Impugnante alteró la descripción de las partidasyqueelloevidenciaincumplimientoconelsignodelángulodeinclinación requerido para (codo pvc de 2” y codo pvc sal de 4”). Señala que el artículo 29 del Reglamento precisa que: “Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta”. Segúnello,sedebecumplirconlasprecisionesestablecidasenlasEspecificaciones Técnicas al momento de presentar las ofertas, ya que, si éstas no contienen las precisiones, se incumpliría con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento mediante el cual se ordena que las ofertas se proponen considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales. ExplicaquelaactuacióndelImpugnanteescontradictoria,puestoqueparalassub partidas observadas, consigna una partida distinta a la establecida en las Especificaciones Técnicas y mientras que en la partida 07.08.01.03.01 consigna correctamente la indicada en la hoja de presupuesto, pese a ser la misma que la partida observada, siendo ilógico el razonamiento del apelante, de modificar unas partidas en mérito a las Especificaciones Técnicas y otras no siendo modificadas. Señala que el artículo 35 del Reglamento de la Ley no faculta al postor a alterar el título de las partidas; y conforme al artículo 60, la utilización del Anexo N° 6 para la Oferta Económica es restringido, no pudiendo permitirse agregar o alterar los títulos de las partidas. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 10. Sobre el particular, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 11. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en la página 7 de las bases integradas, precisamente en el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de selección, el precio de la oferta se solicitó como un requisito de admisión. Asimismo, se indicó que cuando el procedimiento se haya convocado bajo el sistema de contratación a suma alzada, debía presentarse el desagregado de partidas . 12. Aunado a ello, se encuentra publicado en el SEACE el Presupuesto de Obra cuyas partidas en cuestión se citan (páginas 4 y 5 del documento): 3Según la página 14 la presente contratación es a suma alzada. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 13. Teniendo en cuenta el presupuesto de obra citado, se observa que, como parte del documento donde plasmarían el precio de su oferta, los postores debían mencionar, entre otras, las siguientes partidas: Accesorios de redes de desagüe: ü 07.08.02.03.06: CODO PVC SAL DE 2” x 45° ü 07.08.02.03.07: CODO PVC SAL DE 4” x 45° ü 07.08.02.03.08: CODO PVC SAL DE 2” x 90° ü 07.08.02.03.09: CODO PVC SAL DE 4” x 90° Canaletas y montanes pluviales: ü 07.08.06.01.02: CODO PVC SAL DE 4” x 45° ü 07.08.06.01.03: CODO PVC SAL DE 4” x 90° 14. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que en los folios 21 al 30 obra el Precio de la Oferta y el desagregado de partidas, las cuales se reproducen a continuación en cuanto al extremo cuestionado por el comité de selección: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 15. En efecto, tal como indicó el comité de selección, se observa que en las partidas citadas el signo de grado se encuentra subrayado, por lo que corresponde determinar si tal circunstancia invalida la oferta del postor. 16. Cabe recordar que el comité sustenta su decisión en que el signo de la unidad de medida (grado: “°”) empleada por el Impugnante no es el adecuado (al estar subrayada);porello,consideraquelaofertadifieredeloindicadoenelexpediente técnico de la obra. Bajo esa línea, el comité de selección y la Entidad consideran que se podrían generar problemas durante la entrega de documentos para la firma del contrato y/o en la ejecución de la obra y por consiguiente generar retrasos. Adicionalmente, el comité sostiene que lo observado en la oferta del Impugnante no es pasible de subsanación y hace mención a la aplicación del criterio desarrollado en la Resolución N° 1301-2022-TCE-S4, en cuanto a la responsabilidad delospostoresdepresentarunaofertaclara,citandolo siguiente :“el hecho que el impugnante haya ofertado una partida diferente a la requerida por la Entidad, es de su entera responsabilidad; máxime, si como se ha desarrollado, no corresponde aplicar la figura de subsanación de ofertas en el presente caso.” También,hacemenciónalasResolucionesN°0366-2022-TCE-S5y2167-2020-TCE- S1, en las cuales se refiere que no es función del comité interpretar la información de la oferta ni se puede corregir errores o salvar ambigüedades. Finalmente, alude a las siguientes Resoluciones: 3824-2023- TCE-S5; N°0358- 2023-TCE-S5; N° 1953-2023-TCE-S1; N° 4563-2022-TCE-S5; Nº2505- 2022-TCE-S3; Nº 1985-2022-TCE- S3; Nº 562-2022-TCE-S3; Nº 1539-2022-TCE-S3; Nº 376-2022- TCE-S3; Nº 190-2022-TCE-S3, para lo cual efectuó una cita general de tales resoluciones sin explicar qué argumentación desarrollada en aquellas debiera aplicarse al presente caso. 17. Con relación a lo señalado por el comité, esta Sala no aprecia de qué forma lo advertido tenga alguna injerencia en la funcionalidad del bien requerido o que el signo cuestionado (grado con el subrayado) represente un valor diferente al signo de grado. La decisión del comité solo se sustenta en que ello podría generar problemas en la ejecución del contrato, pero no explicó de qué forma ello pudiera ocurrir. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 Dicho de otro modo, el comité no ha brindado ninguna explicación que evidencie que la circunstancia expuesta tenga un impacto técnico en los bienes a contratar o que con el signo consignado en la oferta se aluda a una unidad de medida distinta a los grados. Cabe anotar que la Resolución N° 1301-2022-TCE-S4, alegada por el comité de selección como sustento de su decisión, hace referencia a un cambio en la denominacióndelapartidade“MEDIDASPREVENTIVASCOLECTIVAS”a“MEDIDAS DE PROTECCIÓN COLECTIVA”; para lo cual se explicó que según la legislación competente tienen conceptos diferentes. En tal sentido, en el caso en concreto, el hecho que el signo grado se haya subrayado en las partidas observadas, no invalida la oferta del Impugnante, ni genera que el comité o este Colegiado realicen interpretaciones sobre un signo que no impacta en la denominación del bien a requerir para la ejecución de la obra. 18. En esta instancia la Entidad indicó que el Impugnante alteró la descripción de las partidasyqueelloevidenciaincumplimientoconelsignodelángulodeinclinación requerido para (codo pvc de 2” y codo pvc sal de 4”); sin embargo, tal argumentación no está plasmada en el Acta, además, no se ha brindado ningún sustento técnico que establezca alguna diferenciación entre los signos en mención. 19. También, explica que la actuación del Impugnante es contradictoria, puesto que para las sub partidas observadas, consigna una partida distinta a la establecida en lasEspecificacionesTécnicasymientrasqueen lapartida07.08.01.03.01consigna correctamente la indicada en la hoja de presupuesto (el signo grado en la denominación de “07.08.01.03.01: CODO PVC-SAP 1/ 2” 90°C/R” , pese a ser la misma que la partida observada, siendo ilógico el razonamiento del apelante, de modificarunaspartidasenméritoalasEspecificacionesTécnicasyotrasnosiendo modificadas. 20. Al respecto, es importante mencionar que lo expuesto por la Entidad no invalida la argumentación antes desarrollada por este Tribunal, pues el hecho que las partidas en cuestión no se encuentren estrictamente a lo descrito en las bases (con el signo del grado sin subrayar) no implica que las partidas en cuestión (con elsignodelgradosubrayado)tenganunaconnotación–entérminoseimplicancias técnicas- diferente a lo requerido por la Entidad. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 21. Conforme a ello, no se aprecia que la información de la oferta del Impugnante, en el extremo de lo observado por el comité, contravenga los artículos 29 y 35 del Reglamento relacionados con el cumplimiento de lo establecido en el expediente técnico y el hecho que las ofertas se proponen considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales. 22. Finalmente, en cuanto a las resoluciones que la Entidad citó en paquete, no se observa qué extremo de aquellas debe aplicarse al caso; por ende, se desconoce el contenido de su argumentación en ese extremo. 23. Por lo tanto, corresponde acoger el recurso de apelación, en el extremo que el Impugnante solicita que se revoque la no admisión de su oferta, por ende, corresponde revocar la decisión de comité y tener por admitida la oferta de dicho postor. 24. Conformealoexpuesto,correspondedeclararfundadoelrecursodeapelaciónen el extremo que el Impugnante solicita que se revoque la no admisión de su oferta. 25. Ahora bien, cabe precisar que el acta publicada en el SEACE emitida por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 26. Conforme a ello, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y disponer que el comité de selección continúe con las demás actuaciones del procedimiento de selección, concretamente que evalúe la oferta del Impugnante, establezca un nuevo orden de prelación, verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación, y otorgue la buena pro al postor que corresponda. Cabe precisar que no corresponde a este Colegiado subrogarse en las actuaciones que corresponde realizar al comité de selección. 27. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en el extremo que solicita que se le otorgue la buena pro en esta instancia. 28. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132del Reglamento,ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 01-2025-MDM/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de práctica deportivay/orecreativaenlalosadeportivadelalocalidaddeVizcachadistritode Musga de la provincia de Mariscal Luzuriaga del departamento de Ancash, CUI: 2629248”, en el extremo que solicita que se revoque la no admisión de su oferta; e infundado en el extremo que solicita que se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., teniéndose por admitida. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al CONSORCIO SEBASTIAN, integrado por las empresas CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L., y PERU-CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S&J E.I.R.L. 1.3 Disponer que el comité de selección evalúe la oferta de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., establezca un nuevo orden de prelación, verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación y, otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4 Devolver la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3196-2025-TCP- S5 2. Dar por agotada la vía administrativa. ROY NICK JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ÁLVAREZCHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 22 de 22