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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3193-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de junio de 2023, (fecha en que venció el plazo para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8780/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CASTILLO; por su responsabilidadalhaberincumplido injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada SM-34-2023-SUNAT/8B7200-1, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SUNAT;infraccióntipificadaenel literalb), delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3193-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de junio de 2023, (fecha en que venció el plazo para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8780/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CASTILLO; por su responsabilidadalhaberincumplido injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada SM-34-2023-SUNAT/8B7200-1, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SUNAT;infraccióntipificadaenel literalb), delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de ContratacionesdelEstado(SEACE),el15demayode2023,laSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada SM-34-2023- SUNAT/8B7200-1, para el “Suministro de sacos de polipropileno para las dependencias de SUNAT a nivel nacional”, por un valor estimado de S/ 344,175.00 (trescientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta y cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,Leyde Contrataciones del Estado,aprobado porDecreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El24demayode2023sellevóacabolaetapadepresentacióndeofertasenforma electrónica y el 31 del mismo mes y año se registró en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del señor MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CASTILLO, en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado de S/243,507.00 (doscientos cuarenta y tres mil quinientos siete con 00/100 soles). 2. Mediante Escrito N° 01, del 23 de agosto de 2023, y sus documentos adjuntos, presentados en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3193-2025-TCP-S3 Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el señor MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CASTILLO, habría incurrido en causal de infracción por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, adjuntó el Informe N°000096-2023-SUNAT/8E1000 del 22 de agosto de 2023, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: ▪ El 31 de mayo de 2023 se otorgó la buena pro al Adjudicatario. ▪ El 8 de junio de 2023 se publicó el consentimiento de la buena pro. ▪ El 22 de junio de 2023 la División de Ejecución Contractual emite el Informe N° 000157-2023-SUNAT/8B7300 sobre la pérdida de la buena pro por parte delAdjudicatario.El citadoinformeprecisaqueel20dejuniovencióelplazo para la presentación de los documentos requeridos para la suscripción del contrato; sin embargo, el Adjudicatario no cumplió con presentarlos. ▪ Con CartaN°1043-2023-SUNAT/8B7200,del22de juniode2023,se notificó la pérdida de la buena pro al Adjudicatario a través de la plataforma del SEACE. 3. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver elprocedimiento con ladocumentaciónobranteenel expediente,ante el incumplimiento del Adjudicatario de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 22 de noviembre de 2024, en su casilla electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 13 de diciembre de 2024. 5. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3193-2025-TCP-S3 Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidoscargos;condecretodefecha31deenero del2025,seefectúauna nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desdeel día siguiente de recibido cada expedienteporel Vocalponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Norma aplicable 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. De la evaluación del presente caso, se observa aprecia que el hecho supuesto sancionable no ha variado su tipificación; sin embargo, en el apartado referido a la imposición de la sanción, este Colegiado aprecia un cambio sustantivo. Así tenemos que, el numeral 50.4, del artículo 50 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: "Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3193-2025-TCP-S3 a)Multa:Eslaobligaciónpecuniariageneradaparaelinfractordepagarenfavor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económiconomenordelcincoporciento(5%)nimayoralquinceporciento(15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión de las infracciones establecidas en los literalesa),b),d),e),k),l),m)yn)Sinosepuededeterminarelmontodelaoferta económica o del contrato se impone una multa entre cinco(05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. 5. Por tanto, se aprecia que la sanción correspondiente al incumplimiento tipificado en el literal b) consistía en una multa, que no podía ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato; y, de no ser posible determinar el monto de laoferta económica o contrato, la multa a imponer era entre cinco (5) y quince (15) UIT. Adicionalmente, se establecía la imposición de una medida cautelar suspendiendo el derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, en tanto la multa no sea pagada por el infractor; la cual no podía ser por un plazo menor de tres ni mayor a dieciocho meses. 6. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo 89, lo siguiente. Artículo 89. Multa 89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3193-2025-TCP-S3 UIT. (…) 89.5. En caso de no pagarse la multa impuesta en el plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos de ejecución coactiva correspondientes. La falta de pago de la multa es un criterio de graduación para las siguientes infracciones cometidas por el proveedor. En ese sentido, de la comparación entre el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley y el artículo 89 de la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley Artículo 89. Multa de la Nueva Ley "Articulo 50. Infracciones y sanciones Artículo 89. Multa administrativas 89.1. La sanción de multa es impuesta por (…) la comisión de las infracciones señaladas 50.4 Las sanciones que aplicael Tribunal en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo de Contrataciones del Estado, sin 87.1 del artículo 87 de la presente ley, perjuicio de las responsabilidades civiles siempre que se trate de la primera o o penales por la misma infracción, son: segunda comisión de infracción en los a) Multa: Es la obligación pecuniaria últimos cuatro años. generada para el infractor de pagar en 89.2.Lamultanoesmenorde3%nimayor favor del Organismo Supervisor de las del 10 % del monto de la oferta económica Contrataciones del Estado (OSCE), un o del contrato. En ningún caso puede ser monto económico no menor del cinco inferior a una UIT. Si no pudiera por ciento (5%) ni mayor al quince por determinarse el monto de la oferta ciento (15%) de la oferta económica o económica o del contrato, la multa será del contrato, según corresponda, el cual entre una y quince UIT. no puede ser inferior a una (1) UIT, por 89.3. En el caso de las micro y pequeñas la comisión de las infracciones empresas, la multa no puede ser mayor al 8 establecidasenlosliteralesa),b),d),e), % de la oferta económica o del contrato. k), l), m) y n) Si no se puede determinar Cuandonosepuedadeterminarelmontode el monto de la oferta económica o del la oferta económica o el contrato, la multa contrato se impone una multa entre no puede ser mayor a ocho UIT. cinco (05) y quince (15) UIT. La (…) resolución que imponga la multa 89.5. En caso de no pagarse la multa establece como medida cautelar la impuesta en el plazo establecido, el OECE suspensión delderecho departicipar en puede iniciar los actos de ejecución coactiva cualquier procedimiento de selección, correspondientes. La falta de pago de la procedimientos para implementar o multa es un criterio de graduación para las extender la vigencia de los Catálogos siguientes infracciones cometidas por el Electrónicos de Acuerdo Marco y de proveedor. contratarconelEstado,entantonosea pagadaporelinfractor,porunplazono menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3193-2025-TCP-S3 inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. • En este caso, la multa a imponer no puede • En la Nueva Ley, la multa a imponer no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor ser menor del cinco por ciento (3%) ni mayor al al quince por ciento (15%) de la oferta diez por ciento (10%) de la oferta económica o económica o del contrato, según del contrato, según corresponda, el cual no corresponda, el cual no puede ser inferior a puede ser inferior a una (1) UIT. una (1) UIT. Además, se establece una • Asimismo, de tratarse de micros y pequeñas medida cautelar, que suspende su derecho a empresas, la multa no podrá ser mayor al 8% participar en cualquier procedimiento de de la oferta económica. selección, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, en • Adicionalmente, ya no se suspende su derecho a participar en procedimientos de selección por tanto la multa no sea pagada. el no pago de la multa; toda vez que el OECE puede iniciar actos de ejecución coactiva para asegurar el pago de la misma. 7. Conforme puede apreciarse, de la evaluación de los artículos citados, se observa que las sanciones a imponer se han modificado, ya que la cuantía de la multa es menor y se ha retirado la restricción referida a la suspensión de sus derechos a participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco y de contratar con el Estado. En ese sentido, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor deladministrado;porloquelanormativaaplicableeslaLeyN°32069,lacualentró en vigencia el 22 de abril del presente año. Naturaleza de la infracción 8. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, el cual dispone que: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3193-2025-TCP-S3 En esa línea, se impondrá sanción administrativaa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. 9. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 10. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 11. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso de que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribun.l 12. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que,dentrodelplazodeocho (8)díashábiles siguientesal registroen elSEACEdel Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3193-2025-TCP-S3 consentimientode labuena pro ode queéstahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 13. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 14. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 15. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3193-2025-TCP-S3 del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. 16. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 17. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 18. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 19. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3193-2025-TCP-S3 i. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 20. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinarel plazo conel que contabapara suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual. 21. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario tuvo lugar el 31 de mayo de 2023, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una AdjudicaciónSimplificada,enlaqueparticipómásdeunpostor,elconsentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 7 de junio de 2023. Asimismo, conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 64 del Reglamento,dichoconsentimientofueregistradoenelSEACEaldíahábilsiguiente de ocurrido, esto es, el 8 de junio de 2023, tal como se muestra a continuación: 22. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual,plazocomputadoapartirdeldía siguientedelregistroenelSEACEdel consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 20 de junio de 2023. 23. Estando a lo expuesto, en el presente caso, conforme sustenta la Entidad, ha quedado corroborado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, toda vez que, no presentó los documentos requeridos para la suscripción del contrato en el plazo establecido. 24. Del análisis realizado, este Colegiado puede concluir que, en el caso concreto, el Adjudicatario no cumplió con la formalización del contrato, con lo cual se verificó la configuración del primer elemento constitutivo de la infracción materia de análisis; por lo que, corresponde evaluar si se ha acreditado la existencia de una Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3193-2025-TCP-S3 causa justificante para dicha conducta. ii. Causa justificante para el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 25. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 26. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 27. Bajo dicho contexto, resulta oportuno mencionar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador para presentar sus descargos solicitados en el decreto de inicio, a pesar de haber sido debidamente notificado; por tanto, se tiene que aquel no ha aportado elementos queacreditenlaexistenciadealgunaimposibilidadfísicaojurídica,querepresente una justificación para haber incumplido con su obligación de formalizar el contrato. 28. Es así como, en el presente caso, no es posible efectuar el análisis respecto de alguna justificación sobre el hecho de no haber presentado los documentos para perfeccionar el contrato, constituyendo un incumplimiento que derivó en la imposibilidad de formalizar el mismo, consecuentemente, se configuró la causal de infracción invocada. 29. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, el Adjudicatario ha incumplido con su obligación de formalizar la suscripción del 1Resolución N°1250-2016-TCE-S2, Resolución N°1629-2016-TCE-S2, Resolución N°0596-2016-TCE- S2, Resolución N°1146-2016-TCE-S2, Resolución N°1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3193-2025-TCP-S3 contrato, no habiéndose acreditado causa justificante para dicha conducta, por lo que se determina su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 30. Conformealanálisisdeaplicabilidadnormativadescritoenlospárrafosanteriores, el numeral 89.2 del artículo 89 de la Nueva Leyprevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al tres (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la propuesta económica o del contrato. Asimismo, precisa que, en ningún caso, puede ser inferior a 1 UIT; y ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. Adicionalmente, el numeral 89.3 del artículo 89 de la Nueva Ley también precisa que, de tratarse de micros y pequeñas empresas, la multa no podrá ser mayor al 8% de la oferta económica. 31. En ese entendido, con relación a los criterios de gradualidad para multas, el numeral 364.6 del artículo 364 del Nuevo Reglamento establece lo siguiente: 32. Teniendo en cuenta lo establecido en el Nuevo Reglamento, para el caso de la infracción establecida en el literal b), el porcentaje de la multa puede ser entre el 1% al 4% de la oferta económica, siempre y cuando el infractor tenga la condición Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3193-2025-TCP-S3 de MYPE. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario es una MYPE, conforme se consigna a continuación: 33. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó, asciende a S/243,507.00 (doscientos cuarenta y tres mil quinientos siete con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al uno por ciento (1%) de dicho monto (S/ 2,435.07) ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo (S/ 9,740.28). Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Nueva Ley, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento. Adicionalmente, también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 34. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buenaprodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3193-2025-TCP-S3 selección en el plazo establecido. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la intencionalidad del infractor. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, el Adjudicatario actuó, de forma negligente, al no haber presentado los documentos necesarios para perfeccionar el contrato dentro del plazo legal establecido. c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: debetenerseen cuentaque situaciones comoesta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por ende, afectación al interés público que subyace al contrato, pues no se obtuvo, oportunamente, el cemento requerido para la obra. d) Reconocimiento de la infracción: no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario cuenta con un antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Inicio de Fin de Tipo de inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución sanción 28/12/2023 28/03/2024 3 MESES 4611-2023-TCE-S5 Multa f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. g) Multa impaga: no se aprecia que el Adjudicatario tenga multas impagas a la fecha del presente pronunciamiento. 35. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de junio de 2023, (fecha en que venció el plazo para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato). Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3193-2025-TCP-S3 Procedimiento y efectos del pago de la multa 36. El numeral 365.2 del artículo 365 del Nuevo Reglamento indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 37. Enesesentido,elColegiadoponeenconocimientodelaOficinadeAdministración elpresentepronunciamientoparaquerealicelasaccionespertinentesenatención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 38. Adicionalmente, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al ÓrganoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes-OECE,conforme a lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Nuevo reglamento; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. 39. Sin perjuiciode ello, sedebeprecisarque de acuerdo alnumeral364.4del artículo 364 del nuevo Reglamento el proveedor puede acceder a un descuento por el prontopagodelasmultas,deacuerdoalosporcentajesestablecidosenelreferido numeral. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor MIGUEL ÁNGEL ESPINOZA CASTILLO (con RUC N° 10158655832), con una multa ascendente a S/ 2,435.07 (dos mil cuatrocientos treinta y cinco y 07/100 Soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada SM-34-2023-SUNAT/8B7200-1, para el “Suministro de Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3193-2025-TCP-S3 sacos de polipropileno para las dependencias de SUNAT a nivel nacional”, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que haya quedado firme la presente resolución sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado. 2. Disponer que la Oficina de Administración, efectúe el procedimiento, conforme a lo señalado en el fundamento 37 del presente pronunciamiento. 3. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que, de acuerdo al numeral 364.4, del artículo 364 del Reglamento, el proveedor podráacceder a un descuentode hasta el 30% por el pronto pago de la multa, siempre que no interponga recurso impugnativo sobre la resolución de sanción. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 16 de 16