Documento regulatorio

Resolución N.° 8477-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487493059) y C Y P CONSTRUCTORES Y CONSULTORES EIRL (con R.U.C. N...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08477-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta.” Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3424/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487493059) y C Y P CONSTRUCTORES Y CONSULTORES EIRL (con R.U.C. N° 20480061595), integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR CHOTA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta, en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 1-2022-MPCH/CS-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), convocado por laMunicipalidadProvincialdeChota,parala“ContratacióndeSupervisióndeObra:Creación de los Servicios de Comercialización en el Gran Mercado Modelo de la Ciudad de Chota, Distrito de Chota - Provincia de Chota - Depa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08477-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta.” Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3424/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487493059) y C Y P CONSTRUCTORES Y CONSULTORES EIRL (con R.U.C. N° 20480061595), integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR CHOTA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta, en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 1-2022-MPCH/CS-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), convocado por laMunicipalidadProvincialdeChota,parala“ContratacióndeSupervisióndeObra:Creación de los Servicios de Comercialización en el Gran Mercado Modelo de la Ciudad de Chota, Distrito de Chota - Provincia de Chota - Departamento de Cajamarca”; y, atendiendo lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de septiembre de 2022, la Municipalidad Provincial de Chota, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2022-MPCH/CS-1, para la “Contratación de Supervisión de Obra: Creación de los Servicios de Comercialización en el Gran Mercado Modelo de la Ciudad de Chota, Distrito de Chota - Provincia de Chota - Departamento de Cajamarca”, por el valor referencial de S/ 2,578,665.11 (dos millones quinientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco con 11/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08477-2025-TCP-S4 082-2019-EF,en adelante elTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobadopor elDecreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El18deoctubrede2022,sellevóacabolaetapadepresentacióndeofertasdeforma electrónica, y el 10 de noviembre de 2022, se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Supervisor Chota, integrado por las empresas Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487493059) y C Y P Constructores y Consultores E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20480061595), en adelante el Consorcio, por el monto equivalente a S/ 2,320,798.60 (dos millones trescientos veinte mil setecientos noventa y ocho con 60/100 soles). 2. A través del Escrito s/n , presentado 6 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado) en adelante el Tribunal, el señor Yudi Espinoza Calvo puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad. Para sustentar su denuncia, adjuntó la Resolución de Alcaldía 060-2023-MPCH/A, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del Contrato de Consultoría N° 29-2022-MPCH-OGA-OA. 2 3. Mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción , presentado el 17 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, al haber presentado documentos con información inexacta ante la Entidad. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe N° 0016-2023-MPCH-OGA/OA del 3 2 de marzo de 2024, en el cual señaló lo siguiente: - El 7 de septiembre de 2022, el Comité de Selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio. - En tal sentido, el 6 de diciembre de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de Consultoría N° 29-2022-MPCH-OGA-OA. 1 2Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 30 al 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08477-2025-TCP-S4 - Como parte del proceso de fiscalización posterior, se advierte que, el Consorcio presentó, para el perfeccionamiento del contrato, un compromiso de alquiler de una Estación Total Leyca TS-09 - Nivel de Ingeniero Leica, suscrito por la empresa REDECOM PERUE.I.R.L; sin embargo, de la revisión de lasfacturas adjuntasa dicho compromiso se evidencia que los equipos no pertenecen a la citada empresa, sino al señor Luis Humberto Ramos Tentalean. - El certificado de trabajo del ingeniero Lizandro Aparicio Valdiviezo, emitido por el Consorcio Sullana, indica que este se habría desempeñado como Especialista en estructuras en la obra “Creación y equipamiento del comedor de la Universidad Nacional de Frontera Distrito y Provincia de Sullana”, en el marco de la Licitación Pública N° 0002-2017-UNFS. No obstante, de la revisión de las bases integradas de dicha licitación no se aprecia la existencia del cargo de Especialista en Estructuras. Aunado a ello, de la verificación del registro de INFOOBRAS, advierte que, durante la ejecución de la referida obra se registraron períodos de paralización. - Por tales consideraciones, la Entidad concluye que el Consorcio habría presentado documentación con información inexacta para la suscripción del contrato. 4. Con Decreto del 26 de junio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir: i) un informe técnico legal de su asesoría donde se señale la procedencia y responsabilidad del Consorcio al haber presentado, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, ii) copia legible de los documentos presentados por el Consorcio para la contratación, iii) señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta,y v) indicar en qué etapa del procedimiento fueron presentados los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. 5. Mediante Informe Legal N° 0351-2025-MPCH-DGAI del 15 de julio de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida a través del Decreto del 26 de junio de 2025. 4Obrante a folio 1131 al 1133 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08477-2025-TCP-S4 6. A través del Decreto del 19 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentos con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Supuesto documentos con información inexacta ● Certificado de enero de 2019, suscrito por el representante común del Consorcio Sullana, a favor del Ingeniero Lizandro Antonio Aparicio Valdiviezo, por haberse desempeñado como Especialista en Estructuras, en la Ejecución de la Obra: Creación y equipamiento del comedor de la Universidad Nacional de Frontera distrito y provincia de Sullana, en el periodo del 12 de setiembre de 2017 al 14 de diciembre de 2018. ● Compromiso de alquiler de Estación Total TS-09 de diciembre de 2022, en el cual la empresa REDECOM PERÚ E.I.R.L. se compromete a alquilar al Consorcio Supervisor Chota el equipo topográfico “Estación Total marca Leyca TS-09”. ● Compromiso de alquiler de nivel de ingeniero NA532 de diciembre de 2022, DE ALQUILER DE NIVEL DE INGENIERO NA532 de diciembre 2022, en el cual la empresa REDECOM PERÚ E.I.R.L. se compromete a alquilar al Consorcio SupervisorChotaelequipotopográfico“NiveldeIngenieromarcaLeicaNA532”. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 2 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Acuña Vega Consultores San Bernardo Cargo S.A.C., integrante del Consorcio se apersonó al presente procedimiento de selección y formuló sus descargos indicando lo siguiente: - Expresa que no habría participado en la elaboración ni presentación de los documentos cuestionados, atribuyéndose dicha responsabilidad, en su caso, al representante común del Consorcio Supervisor Chota. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08477-2025-TCP-S4 - Asimismo, la empresa argumenta que, conforme al artículo 258 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la responsabilidad administrativa debe ser individualizada, por lo que no corresponde atribuirle de manera automática la infracción imputada, toda vez que no existe prueba que acredite su intervención directa en la presentación de la supuesta información inexacta. - Respecto al compromiso de consorcio, la empresa afirma que este documento no la obliga a asumir de manera ilimitada la responsabilidad sobre la información presentada por los demás integrantes del Consorcio. Con base en ello, sostiene que no le corresponde asumir responsabilidad administrativa por los hechos imputados en la denuncia. - Finalmente, solicita que se declare no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra y solicita se le conceda el uso de la palabra para la audiencia de informe oral. 8. A través del Escrito s/n, presentado el 2 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa C Y P Constructores y Consultores E.I.R.L., integrante del Consorcio se apersonó al presente procedimiento de selección y formuló sus descargos indicando lo siguiente: - En su exposición, señala que la denuncia se sustenta en la fiscalización posterior realizada por la Entidad; sin embargo, sostiene que la presentación de los documentos cuestionados fue realizada por el representante común del Consorcio, conforme al contrato de consorcio suscrito el 28 de noviembre de 2022. Por ello, argumenta que la responsabilidad administrativa debe ser individualizada y no puede atribuirse de manera automática a cada integrante. - Respecto a los supuestos documentos que contendrían información inexacta, certificado de trabajo del ingeniero Lizandro Aparicio Valdiviezo y los compromisos de alquiler de equipos topográficos, la empresa remarca que tales documentos no fueron elaborados ni gestionados por ella, y que la Entidad no ha acreditado que la empresa haya intervenido en su generación o en la presentación de información inexacta ante la Entidad. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08477-2025-TCP-S4 - Asimismo, enfatiza que la Entidad no informó al Tribunal que, sobre los mismos hechos, se tramitó el proceso arbitral N° 410-2023/CEAR-Latinoamericano, cuyo laudo arbitral firme y consentido, notificado el 11 de diciembre de 2023, determinó expresamente que: no existió infracción al principio de presunción de veracidad en la presentación de la oferta, y debía dejarse sin efecto la nulidad de oficio del Contrato de Consultoría N° 029-2022-MPCH. - En atención a ello, sostiene que el Tribunal se encuentra vinculado por los efectos de cosa juzgada del laudo arbitral, conforme al artículo 59 del Decreto Legislativo 1071, lo cual impide que se reabra el debate administrativo respecto de los mismos hechos y documentos. - Finalmente,laempresasolicitaquesedeclarenohalugaralaimposicióndesanción, al no haberse acreditado la configuración de la infracción imputada ni su participación directa en la supuesta presentación de información inexacta. 9. Mediante Decreto del 5 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la empresa Acuña Vega Consultores San Bernardo Cargo S.A.C. y a la empresa C Y P Constructores y Consultores E.I.R.L., integrantes del Consorcio, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 10. Mediante Decreto del 18 de septiembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió, entre otros documentos, lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA (...) ● Certificadodeenero2019,suscritoporelrepresentantecomúndelConsorcio Sullana, en el cual certifica que el Ingeniero Lizandro Antonio Aparicio Valdiviezo laboró, como especialista en estructuras, en la ejecución de la Obra: “Creación y equipamiento del comedor de la Universidad Nacional de Frontera distrito y provincia de Sullana, con código SNIP N° 207734”, del periodo del 12 de septiembre de 2017 al 14 de diciembre de 2018. (...) Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08477-2025-TCP-S4 - Sírvase remitir copia legible del documento mediante el cual el Consorcio Supervisor Chota presentó el documento cuestionado (Certificado de enero 2019) para la suscripción del contrato y/o indique cómo se realizó la misma, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento de presentación deberá constar la fecha yhorade recepción por parte de suMesa de Partes de laEntidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el Consorcio Supervisor Chota presentó el citado certificado. (Se adjunta documento en consulta). (...) ● Compromiso de alquiler de estación total TS-09, con Serie N° 1411776, de diciembre 2022, en el cual se advierte que la empresa Redecom Perú E.I.R.L. se compromete a alquilar al Consorcio Supervisor Chota el equipo “Estación Total marca Leyca TS-09, con Serie N° 1411776”. (...) - Sírvase remitir copia legible del documento mediante el cual el Consorcio Supervisor Chota presentó el documento cuestionado (Compromiso de alquiler de estación total TS-09, con serie N° 1411776, de diciembre 2022) para la suscripción del contrato y/o indique cómo se realizó la misma, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento de presentación deberá constar la fecha yhorade recepción por parte de suMesa de Partes de laEntidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el Consorcio Supervisor Chota presentó el citado compromiso. - Asimismo, sírvase remitir copia legible de la Factura Electrónica N° E001- 5729 del 24 de junio de 20214, mediante la cual se observa que la estación total TS-09 fue adquirida por el señor Luis Humberto Ramos Tentalean y no por la empresa Redecom Perú E.I.R.L. (Se adjunta documento en consulta). ● Compromiso de alquiler nivel de ingeniero NA532 de diciembre 2022, en el cual se advierte que la empresa Redecom Perú E.I.R.L. se compromete a Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08477-2025-TCP-S4 alquilar al Consorcio Supervisor Chota el “Nivel de Ingeniero marca Leica NA532. (...) - Sírvase remitir copia legible del documento mediante el cual el Consorcio Supervisor Chota presentó el documento cuestionado (Compromiso de alquiler nivel de ingeniero NA532 del diciembre 2022) para la suscripción del contratoy/oindiquecómoserealizólamisma,adjuntandoevidenciadeello. Cabe señalar, que en dicho documento de presentación deberá constar la fecha yhorade recepción por parte de suMesa de Partes de laEntidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el Consorcio Supervisor Chota presentó el citado compromiso (...)”. 11. Mediante Escrito N° 2, presentado el 23 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa C Y P Consultores y Ejecutores E.I.R.L. presentó un escrito de ampliación de descargos, cuyos argumentos quedaron a disposición de la Sala mediante Decreto del 25 de septiembre de 2025. 12. En Acta de audiencia pública del 29 de septiembre de 2025, se dejó constancia que la Entidad no se presentó a la audiencia pese a haber sido debidamente notificada el 15 de septiembre de 2025; conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal de Contrataciones Públicas. 13. Con Decretodel2deoctubrede2025,afin quelaCuartaSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió, lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA (...) Considerando lo informado por los integrantes del Consorcio Supervisor Chota durante la audiencia pública realizada el 29 de septiembre de 2025, en la cual se indicó que como resultado de los hechos, materia de denuncia, su representada declaró la nulidad del Contrato de Consultoría de Obra N° 29- 2022-MPCH del 6 de diciembre del 2022, derivado del Concurso Público N° 1- Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08477-2025-TCP-S4 2022-MPCH/CS-1 (primera convocatoria), contra el cual el Consorcio Supervisor Chota habría planteado un arbitraje. Por lo que se solicita lo siguiente: - Sírvase informar de manera expresa el estado de la nulidad contractual, precisando si se encuentra firme o consentida o, en caso de haberse impulsado algún mecanismo de solución de controversia previstos en la Ley y el Reglamento de Contrataciones del Estado (dentro de los plazos de caducidad), remitir la documentación correspondiente (demanda arbitral, laudo u otros). A LAS EMPRESAS ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., C Y P CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L. y EL CONSORCIO SUPERVISOR CHOTA (...) - Sírvase informar de manera expresa el estado de la nulidad contractual, precisando si se encuentra firme o consentida o, en caso de haberse impulsado algún mecanismo de solución de controversia previstos en la Ley y el Reglamento de Contrataciones del Estado (dentro de los plazos de caducidad), remitir la documentación correspondiente (demanda arbitral, laudo u otros)”. 14. Finalmente, mediante Escrito N° 3, presentado el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa C Y P Consultores y Ejecutores E.I.R.L. remitió información adicional, en atención al requerimiento efectuado por Decreto del 2 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado en contra de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación con información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo50delTUOdelaLey,normativavigentealmomentodesuscitadosloshechos. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08477-2025-TCP-S4 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque, confecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas quepresenteninformación inexactaa lasEntidades, alTribunalde Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE),elbeneficiooventajadebeestarrelacionadaconelprocedimientoque se sigue ante estas instancias. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si,en el caso concreto, se ha configurado el supuesto dehechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08477-2025-TCP-S4 convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. 6. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 7. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de la ejecución contractual), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 8. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08477-2025-TCP-S4 quiénhayasidosuautorodelascircunstanciasquehayanconducidoasufalsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 9. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta, suponeelquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisarqueeltipoinfractor sesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08477-2025-TCP-S4 documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 10. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 11. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio se encuentra referida a la presentación, para el perfeccionamiento del Contrato, de los siguientes documentos supuestamente con información inexacta: Presunta documentación con información inexacta i) Certificado de enero de 2019, suscrito por el representante común del Consorcio Sullana, a favor del Ingeniero Lizandro Antonio Aparicio Valdiviezo, por haberse desempeñado como Especialista en Estructuras, en la Ejecución de la Obra: Creación y equipamiento del comedor de la Universidad Nacional de Frontera distrito yprovincia de Sullana, en el periodo del 12 de setiembre de 2017 al14 de diciembre de 2018. ii) Compromiso de alquiler de Estación Total TS-09 de diciembre de 2022, en el cual la empresa REDECOM PERÚ E.I.R.L. se compromete a alquilar al Consorcio Supervisor Chota el equipo topográfico “Estación Total marca Leyca TS-09”. iii) Compromiso de alquiler de nivel de ingeniero NA532 de diciembre de 2022, DE ALQUILER DE NIVEL DE INGENIERO NA532 de Diciembre 2022, en el cual la Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08477-2025-TCP-S4 empresa REDECOM PERÚ E.I.R.L. se compromete a alquilar al Consorcio Supervisor Chota el equipo topográfico “Nivel de Ingeniero marca Leica NA532”. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante laEntidadyii)lainexactituddelainformacióncuestionada,siemprequeseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. En relación al primer elemento, mediante Decreto del 18 de septiembre de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitirpronunciamiento,serequirióalaEntidadquecumplaconremitir eldocumento medianteelcualelConsorciolehabríapresentadolosdocumentoscuestionadospara el perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada por el Tribunal, no se atendió el requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. 14. En ese sentido, no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 15. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titularydel Órgano de Control Institucionaldela misma,a efectos queadoptenlas medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas compet_jcctencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08477-2025-TCP-S4 16. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad. 17. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio, pues no se ha determinado fehacientemente que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararbajo responsabilidadde laEntidad, NO HA LUGAR a la imposiciónde sanción contra la empresa ACUÑA VEGA CONSULTORESYEJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487493059), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 1-2022-MPCH/CS-1 convocado por la Municipalidad Provincial de Chota, para la “Contratación de Supervisión de Obra: Creación de los Servicios de Comercialización en el Gran Mercado Modelo de la Ciudad de Chota, Distrito de Chota - Provincia de Chota - Departamento de Cajamarca”, por los fundamentos expuestos. 2. Declararbajo responsabilidadde laEntidad, NO HA LUGAR a la imposiciónde sanción contra la empresa C Y P CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08477-2025-TCP-S4 20480061595), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 1-2022-MPCH/CS-1 convocado por la Municipalidad Provincial de Chota, para la “Contratación de Supervisión de Obra: Creación de los Servicios de Comercialización en el Gran Mercado Modelo de la Ciudad de Chota, Distrito de Chota - Provincia de Chota - Departamento de Cajamarca”, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer el archivamiento del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 16 de 16