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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) cabemencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 12 de abril de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquella y la Entidad”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9582/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ALICIA HUANCHI QUISPE; por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 0000176, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) cabemencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 12 de abril de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquella y la Entidad”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9582/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ALICIA HUANCHI QUISPE; por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 0000176, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de marzo de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 0000176, en adelante la Orden de Compra, a favor de la señora ALICIA HUANCHI QUISPE, en lo sucesivo la Contratista, por el concepto de “Adquisición hilo de corte pedido de compra N° 398”,por el importede S/3,000.00 (tres mil con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000628-2023-OSCE-DGR, del 18 de setiembre de 2023, presentado el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 1138-2023/DGR-SIRE, del 14 de setiembre de 2023, a través de los cuales señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que el señor Jose Choque Manuelo fue elegido Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna, para el periodo 2019-2022, en las elecciones regionales y provinciales del Perúde2018,para elegira gobernadores, vicegobernadores yconsejerosregionales,así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Jose Choque Manuelo se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor José Choque Manuelo en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Alicia Huanchi Quispe -identificada con DNI N° 00504930 - es su cónyuge. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro NacionaldeProveedores(RNP),seapreciaquelaContratista,AliciaHuanchiQuispe,con RUCN°10005049305,cuentaconvigenciaindeterminadaenelRNPdebienesyservicios desde el 10 de marzo de 2023. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el señor Jose Choque Manuelo aún se encontraba impedido de contratar con el Estado, la Contratista (su cónyuge) realizó contrataciones con el Estado. 3. Mediante decreto del 9 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Oficio N° 069-2024-SGLyCP-GA-MDCN-T, presentado el 12 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d), delnumeral11.1,delartículo11delaLey;yporpresentarinformacióninexactacomoparte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 6. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 25 de noviembre de 2024. Asimismo, se remitióel expediente a laTercera Sala del Tribunalparaqueresuelva, efectivizándose el 13 de diciembre del mismo año. 7. Dado que con fecha 19 de enero del 2025 se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señorasPaola SaavedraAlburqueque yCeciliaBerenisePonceCosmeyelseñorCristianJoe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César ArturoSánchezCaminitienlosreferidoscargos;condecretodefecha31deenerodel2025, se efectúa una nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. 8. Con decreto del 30 de abril de 2025, se incorporó la siguiente información contenida en el expediente N° 9585/2023.TCE: - Oficio N°007700-2025/AIR/DRI/SDVA/RENIEC, del 26 de marzo de 2.25 - El acta de matrimon.o 9. Mediante decreto del 30 de abril de 2025, para mejor resolver, se le solicitó a la Entidad la siguiente información: - Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la señora Alicia Huanchi Quispe presentó la "Declaración Jurada", suscrita por aquella el 18 de marzo de 2023, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora Alicia Huanchi Quispe. 10. Sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 6. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, con Oficio N° 069-2024-SGLyCP-GA-MDCN-T, la Entidad remitió la Orden de Compra, el comprobante de pago y la constancia de pago mediante transferencia electrónica; documentos que se reproducen a continuación: Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 7. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, la misma que se formalizó a través de la Orden de Compra.En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 8. Sobre el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación contra la Contratista radicaenhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,enrazónaloprevisto en el literal c), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, 1Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 conforme se expone a continuación: d) Los Juecesde las CortesSuperiores de Justicia, losAlcaldes y los Regidores. Tratándosede los Jueces de las Cortes Superioresyde losAlcaldes, elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante elejercicio delcargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. Como se puede apreciar, de la lectura del literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley 9. En este punto, se debe precisar que el señor Jose Choque Manuelo ejerció el cargo de RegidorProvincialdeTacna,RegiónTacna,desdeel1deenerode2019(segúninformación del portal INFOGOB); por lo que se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial e incluso hasta doce (12) meses después de dejar el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 10. Al respecto, a través del Dictamen N° 1138-2023/DGR-SIRE, del 14 de setiembre de 2023, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Jose Choque Manuelo, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, la señora Alicia Huanchi Quispe es su cónyuge, conforme se muestra a continuación: En torno al particular, cabe advertir que la relación de parentesco entre la Contratista y el señor José Choque Manuelo [ex regidor], a que refiere la imputación de cargos, derivaría del vínculo matrimonial entre ambos. 11. En ese sentido, con decreto del 30 de abril de 2025, se incorporó al presente expediente el Oficio N°007700-2025/AIR/DRI/SDVA/RENIEC, del 26 de marzo de 2025, contenido en el Exp N° 9585-2023.TCE, a través del cual RENIEC remitió el acta de matrimonio de los señores José Choque Manuelo y Alicia Huanchi Quispe, conforme se consigna a continuación: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 12. Al respecto, como se logra apreciar, el acta de matrimonio es de fecha 15 de setiembre de 2018, fecha anterior a la fecha en la que se suscribió la Orden de Compra; por lo que se aprecia que, cuando la Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aún se encontraba vigente el impedimento que tenía de contratar con el Estado, toda vez que se ha acreditado el vínculo de afinidad con el ex regidor. 13. Ahora bien, se debe precisar que la Entidad contratante se encuentra ubicada en CAL.M. LORENZO DE VIDAURRE N° 448 A.H. CIUDAD NUEVA (FRENTE A LA PLAZA JOSE OLAYA) TACNA - CIUDAD NUEVA; esto es, en el ámbito de competencia territorial del ex regidor JoséChoqueManuelo;porloqueesteColegiadoconcluyequelaContratistaseencontraba impedida de contratar con el Estado cuando perfeccionó la Orden de Compra. 14. En este punto, cabe precisar que la Contratista no presento descargos, pese a haber sido debidamente notificada. 15. En consecuencia, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo; este Colegiado considera que, en el caso concreto, ha quedado acreditado que la Contratista incurrió en causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d), en concordancia con el literal h), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 16. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadomediante Decreto SupremoN° 004-2019-JUS,en adelante,el TUOde laLPAG,en Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 18. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaadeterminado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamenteprevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 20. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 22. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 23. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en elpresentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOdelaLPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 24. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhaceuso de ellos. 25. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 26. Al respecto, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: - Declaración Jurada del 18 de marzo de 2023, suscrita por la señora ALICIA HUANCHI QUISPE, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: 1. No tener impedimento para contratar con el Estado. 27. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 28. En el presente caso, se cuestiona la información consignada la declaración jurada del 18 de marzode2023,porloqueserequierecorroborarquelaContratistapresentóeldocumento cuestionado, el mismo que se muestra a continuación: 29. Comosepuedeapreciar,elcitadodocumentonocuentaconconstanciaoanotaciónalguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Compra Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 30. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 30 de abril de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, la señora Alicia Huanchi Quispe presentó la Declaración Jurada cuestionada, en que se aprecie que fue debidamente recepcionada, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada. 31. Sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada. 32. En ese contexto, al no haberse acreditado en el presente procedimiento administrativo la concurrencia de uno de los elementos del tipo infractor imputado, esto es, que la Contratista haya presentado el documento cuestionado a la Entidad, pues no existe un medio probatorio que así lo determine de manera fehaciente; este Tribunal debe considerar que la conducta de aquella, por supuestamente haber presentado ante la Entidad el referido documento, no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 33. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente, este Colegiado considera que corresponde imponer sanción a la Contratista, únicamente, por contratar con el Estado estando impedida para ello; masno por presentar información inexacta. Graduación de la sanción 34. Es necesario precisar que para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 35. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción: enelcasoconcreto,lainfracciónreferidaacontratarcon el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicasde transparencia y garantizar eltrato justo e igualitario de postores, sobre la Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que la contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por lo que se demuestra al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso, lo que conllevó a perfeccionar la relación contractual. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado por la Contratista. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte quelaContratistanohareconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelainfracción antes que sea detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: es necesario tener presente que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado aqueserefiereelnumeral50.10delartículo50delaLey: segúnelcasobajoanálisis, no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de sanción, toda vez que el sujeto imputado es una persona natural. h) La afectación de las actividades produc2ivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : la contratista no se encuentra acreditada 2 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 como Microempresaenel RegistroNacional deMicro yPequeñaEmpresa – REMYPE, por lo que no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de la sanción. 36. Adicionalmente, para ladeterminación de la sanción,resulta importantetraer a colación el principioderazonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 37. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 12 de abril de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquella y la Entidad. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sancióncontra la señora ALICIAHUANCHI QUISPE (con R.U.C. N° 10005049305), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 0000176, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la señora ALICIA HUANCHI QUISPE (con R.U.C. N° 10005049305), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3191-2025-TCP-S3 procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al habercontratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 0000176, del 10 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 20 de 20