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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Permitir que la oferta presentada por un postor contenga deficiencias o incongruencias respecto a las especificaciones exigidas por la Entidad conlleva serios riesgos para alcanzar la finalidad pública de la contratación, pues no solo se estaría incumpliendo las características técnicas requeridas por la Entidad para satisfacer su necesidad, sino que, además, pueden generarse contingencias y eventuales controversias en la etapa de ejecución contractual”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3441/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 6-2023-ESSALUD/RAAR – PRIMERA CONVOCATORIA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Públi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Permitir que la oferta presentada por un postor contenga deficiencias o incongruencias respecto a las especificaciones exigidas por la Entidad conlleva serios riesgos para alcanzar la finalidad pública de la contratación, pues no solo se estaría incumpliendo las características técnicas requeridas por la Entidad para satisfacer su necesidad, sino que, además, pueden generarse contingencias y eventuales controversias en la etapa de ejecución contractual”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3441/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 6-2023-ESSALUD/RAAR – PRIMERA CONVOCATORIA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 6-2023-ESSALUD/RAAR - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de materiales, insumos y reactivos de patología clínica con equipo en cesión de uso – Área de Hemostasia”, con un valor estimado de S/ 1 337 355.00 (un millón trescientos treinta y siete mil trescientos cincuenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN.º082-2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; asimismo, el 14 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Simed Perú S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 1 249 560.00 (un millón doscientos cuarenta y Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 nueve mil quinientos sesenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Calificación y Admisión Puntaje Orden de resultados Precio ofertado total prelación obtenido SIMED PERU Calificado S.A.C. Admitido S/ 1 249 560.00 100.00 1 Adjudicado DIAGNÓSTICA Admitido S/ 1 321 360.00 94.57 2 Calificado PERUANA S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 26 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 28 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó y, en su lugar, que esta le sea adjudicada. Al respecto, sustentó su petitorio en los siguientes fundamentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: Respecto al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) • Indica que según el numeral 4.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la finalidad de solicitar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) o documentos equivalentes como el Certificado CE, ISO 13485 o FDA, es para garantizar que quien fabrique cumpla con los estándares de calidad, seguridad y sostenibilidad en la produccióndelbienobjetodelaconvocatoria.Por tal razón,se solicitaque el CBPM esté a nombre del laboratorio fabricante. Con relación a ello, precisa que en el folio 668 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia el Anexo E – Hoja de presentación del dispositivo y vigencia mínima del producto: Sub ítem 1.20 – Veneno de víbora de Russel Liofilizado (tamizaje), en el cual se consignó en el rubro fabricante a 1 Información extraída del “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 14 de marzo de 2025. Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 las empresas Siemens Healtcare Diagnostic Products GMBH y al DSRV Inc. (como sitio de fabricación), siendo que ésta última empresa es donde se diseña, se fabrica o produce realmente el producto (manufactura), se empaca y rotula, mientras que la empresa Simens Healthcare Diagnostic Products GMBH solo es el fabricante legal; es decir, quien ostenta los derechos de comercializar en el mercado. Al respecto, precisa que el Adjudicatario en su oferta solo ha adjuntado el ISO 13485 de la empresa Simens Healthcare Diagnostic Products GMBH, y no el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura o documento equivalente de la empresa DSRV Inc., quien fabrica realmente el producto, a pesar de que las bases integradas lo exigían. Por tanto, considera que, al no haberse presentado el CBPM o documento equivalente de la empresa DSRV, que es quien fabrica realmente el producto, la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida. RespectoalasupuestaincongruenciaentrelaHojadepresentacióndeldispositivo y el registro sanitario. • Menciona que en el folio 40 de la oferta del Adjudicatario obra el Registro Sanitario DM-DIV1698E, en el cual se consigna la prueba Dosaje de Proteína C Funcional o Activada, que es el producto: Berichron Protein C de código OUVV15, el cual ha sido confirmado a través del certificado de análisis (obrante en el folio 140). No obstante, refiere que en el Anexo E – Hoja de presentación del Dispositivo y Vigencia Mínima para la prueba Dosaje de proteína C funcional o activada, se aprecia que la forma de presentación ofertada no coincide con lo establecido en el registro sanitario, así como tampoco con el certificado de análisis, pues se consigna la forma de presentación del producto de Berichron Protein C de Código OUVV17. • Precisa que existe incongruencia entre el registro sanitario y el certificado de análisisconel Anexo E– Hojade presentación del Dispositivo yVigencia mínima, respecto a la forma de presentación del producto Berichron Protein C, pues para los dos primeros el código del producto es OUVV15, y la presentación aprobada por DIGEMID no concuerda con la hoja de presentación, para el cual el código del producto es OUVV17. Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 Respecto a que el Adjudicatario no acredita la característica técnica “Presentación” de los reactivos. • Señala que según el literal f) del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, las especificaciones técnicas de los reactivos correspondientes a la presentación (a excepción de la expiración, que se corroborará a la fecha de ingreso en los almacenes), a la metodología y muestra biológica se acreditará con la presentación de folletería, manual, catálogo o inserto (original o copia simple). Asimismo, refiere que, en el Anexo C, se aprecian las especificaciones técnicasde los reactivos,siendo que respecto a la“Presentación” se indica que deben estar “en empaque adecuado” para todos los reactivos; además, para las pruebas de Veneno de Bothrops Atrox para Reptilasa, Veneno de víbora de Rusell Liofilizado (tamizaje) y Veneno de víbora de Rusell Liofilizado (confirmatorio), los empaques deben estar “herméticamente sellados, no reenvasado”. En relación con ello, manifiesta que el Adjudicatario no habría acreditado documentalmente lo requerido respecto a la especificación técnica “presentación”, en relación con el “empaque adecuado” y “herméticamente sellado, no reenvasado”. Respecto a la supuesta incongruencia en el reactivo Dosaje de Factor Von Willebrand y Veneno de Víbora de Rusell Liofilizado (Tamizaje). • Señala que de la revisión de la oferta del Adjudicatario se observa que, a través de los Registros Sanitarios DM-DIV5633-E para el reactivo vWF Ag (de la prueba Dosaje de Factor Von Willebrand) y DM-DIV3264-E para el reactivo LA1SCREENING REAGENT (de la prueba Dosaje de veneno de víbora de Rusell Liofilizado Tamizaje), presentan fabricante y sitio de fabricación, con dos orígenes distintos. No obstante, refiere que en el Anexo E – Hoja de Presentación del Dispositivo y Vigencia Mínima, para las pruebas antes mencionadas, se declara país de origen únicamente a uno de los países que figura en el registro sanitario. Por tal razón, sostiene que existe información incongruente entre la hoja de presentación y el registro sanitario. Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 Respecto a una supuesta incongruencia en la oferta del Adjudicatario referente a la prueba Dosaje de Factor XII. • Señala que, de acuerdo con lo establecido en el Registro Sanitario N° DM- DIV1689E obrante en el folio 40 de la oferta del Adjudicatario, la forma de presentación del producto Coagulation Factor XII Deficient Plasma (para la prueba Factor XII) es “Caja de cartón conteniendo: Factor XII Deficient 3 frascos (vidrio) por 1 ml”, mientras que en el Anexo E – Hoja de Presentación del Dispositivo y Vigencia Mínima la forma de presentación es “Caja conteniendo: Factor XII Deficient 3 frascos por 1 ml”. • Precisa que la oferta del Adjudicatario es incongruente, debido a que no indica el material del que están hechas las cajas (envase mediato) y el frasco (envase inmediato); asimismo, a través del Anexo E, se pretende comercializar características (cajas y frascos de otro material distinto a lo establecido en el registro sanitario) no aprobadas por DIGEMID. 3. Con decreto del 1 de abril de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 2 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Respecto a la pretensión de entregar productos bajo condiciones no autorizadas para su comercialización • Al respecto, indica que los folios 12 al 15 de la oferta del Impugnante obra el Anexo E – Hoja de Presentación del Dispositivo y Vigencia Mínima, en el Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 cual se describe cada una de las características de los reactivos, entre ellas la forma de “presentación” y “presentación hospitalaria”; no obstante, solo una de estas formas de presentación se encuentra autorizada en el Registro Sanitario N° DM-DIV 3330 E. Porello,consideraquelaofertadelImpugnanteresultaincongruente,toda vez que pretende entregar productos en una presentación que no está autorizada en el registro sanitario. Asimismo, refiere que la presentación ofertada en la “unidad mínima de despacho” es de un vial; sin embargo, dicha presentación no está autorizada para su despacho y comercialización. Agregaque,elregistrosanitarioestablecelaformadepresentacióndeeste reactivo, especificando que se distribuye en una caja de cartón que contiene un kit; es decir, dicho producto no puede comercializarse en viales individuales ya que constituye un kit compuesto por seis viales. Respecto a que el Impugnante oferta productos que no pueden ser usados en todos los equipos ofertados • Refiere que el Impugnante presentó en su oferta el Anexo E – Hoja de Presentación del Dispositivo y Vigencia mínima, y señala que en todas las hojas indicó que los reactivos ofertados podrían ser empleados en los equipos de cesión de uso que declaró entregar. • A manera de ejemplo, indica que en el Anexo E del producto Dosaje de Plasminógeno funcional (obrante en los folios 13 y 14 de la oferta del Impugnante),aquélindicóqueelproductoenmenciónpodíaserempleado en todos los equipos de calidad de cesión que entregaría a la Entidad, los cuales son: STAR MAX, STA COMPACT MAX, STA SATELLITE MAX y START MAX. • Con relación a ello, precisa que en el folio 15 de la oferta del Impugnante se encuentra un inserto respecto al producto Dosaje de Plasminógeno funcional, en el cual se observan dos aspectos relevantes en el apartado “Utilización del kit”, el cual es que el reactivo mencionado opera solo en los equipos STAR-R y STA COMPACT. Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 Asimismo, menciona que en otro extracto de la folletería relacionada a “Reactivos y Materiales Auxiliares”, se confirma que el producto solo puede ser utilizado en los equipos antes mencionados. • Señala que la folletería revela que el producto Dosaje de Plasminógeno funcional únicamente puede ser utilizado con los analizadores STA-R y STA Compact, lo que evidencia que existe incongruencia en la oferta presentadaporelImpugnante,todavezque,enelAnexoE,sehanincluido otros analizadores que no son compatibles con los reactivos ofertados, específicamente los modelos STA SATELLITE MAX y START MAX, en los cuales no se puede emplear el producto ofertado. Respecto a que el Impugnante no cumple con acreditar la presentación requerida al Dosaje de tiempo de Protrombina. • Señala que, en el Anexo C de las bases integradas, se detallan las características de los dispositivos médicos solicitados. Precisa que para el caso del reactivo “Neoptimal 10” o también llamado Dosaje de Tiempo de Protombina, se establece que la presentación debe ser acreditada y debe cumplir con los requisitos: Reactivos Purificados o Recombinante (ISI: de 1.0 a 1.2). • En relación con ello, indica que el Impugnante en los folios 105 y 106 de su oferta, presentó una carta emitida por el fabricante, en la cual se precisa el cumplimiento de las características de presentación requeridas. • No obstante, refiere que en el folio 49 de la oferta del Impugnante, obra una nueva carta aclaratoria del fabricante, en la cual declara el cumplimientodel valor ISIrequerido en lasespecificaciones técnicas de las bases. • Sobre ello, precisa que este valor solo aplica a los analizadores Start Max, Sta Compact Max y Sta R Max, por lo que no resulta aplicable a los analizadoresSTASatellite;porlotanto,refiereque alnoestarmencionado esteanalizador,resultaevidentequenoexistecertezasielproducto,alser empleado en los analizadores STA Satellite, cumpliría con el ISIestablecido en las especificaciones técnicas. Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 • Por otro lado, refiere que el fabricante ha declarado el cumplimiento del ISIen el analizador StartMax;sin embargo,de larevisión del inserto,dicho producto no puede ser utilizado en el mencionado analizador. En ese sentido, precisa que existe contradicción en la documentación presentadaenlaofertadelImpugnante,yaqueseofreceunproductoque, por un lado se dice compatible con el Analizador Start Max, mientras que, por el otro lado, se señala que no puede ser utilizado en dicho equipo. Concluye que el Impugnante no cumplió con acreditar que el producto Dosaje de tiempo de Protombina cuenta con un valor ISI dentro del rango solicitado; así como tampoco que se aplica a todos los analizadores ofertados. Respecto a que el Impugnante no precisa la cantidad real del insumo STA CaC12 • Señala que el Impugnante presentó en su oferta el Anexo E, en el cual se requería que se precise las cantidades de accesorios que se incluyen en la oferta por cada producto; se precisa que aquél detalló en el “Cuadro de Insumos y Accesorios” obrante en el folio 108, la cantidad y la presentación, lo que permite tener certeza sobre lo que recibirá. No obstante, refiere que en el caso del insumo CaC12, se ha indicado únicamente la cantidad de “48”, sin especificar la presentación. Refiere que ello genera incertidumbre, ya que no se puede determinar si se trata de “48 frascos”, “48 kits” o 48 “cajas”. Respecto a que los equipos STA-R Max y STA Satellite Max no cumplen con la especificación de la muestra. • Señala que, en las bases integradas, se solicitó la presentación de documentación destinada a acreditar determinadas especificaciones técnicas del reactivo y de los equipos que ofertarán, siendo que una de las características a acreditar para los equipos es el tipo de muestra. • Refiere que en las fichas técnicas del Analizador de Coagulación Grande y Pequeño se señala que la muestra requerida es “Plasma con citrato de sodio en tubo primario con código de barras”. Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 • Así, refiere que en los folios 11 y 148 de la oferta del Impugnante se encuentra el Anexo J - Hoja de presentación de los equipos analizadores grande y pequeño que ofertan, en los cuales, se consignan las especificaciones técnicas de los mismos. • Asimismo, indica que para cumplir con la especificación referida a “Muestra”, el Impugnante incluye las cartas del fabricante obrante en los folios 114 y 155 de su oferta. • Precisa que el fabricante en las cartas ha señalado que el extremo referido a “Muestra” en tales analizadores corresponde a “Plasma con citrato de sodio en tubo primario con código”; sin embargo, el requerimiento establecido en las especificaciones técnicas homologada señala lo siguiente: “Plasma con citrato de sodio en tubo primario con código de barras”; por lo tanto, no se está cumpliendo con lo requerido en las bases integradas, toda vez que el propio fabricante ha señalado que la muestra a ser empleada es el tubo primario con código, sin precisar si el citado código corresponde a un código de barras tal cual lo requerido. Sobre los cuestionamientos a su oferta Respecto a que no presentó el CBPM del producto (Sub ítem 1.20) veneno de víbora de Rusell Liofilizafo • Señala que, de acuerdo a las bases integradas, el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, en el caso de los dispositivos médicos importados, debe ser emitido por la entidad competente del país de origen; es decir, por el fabricante legal. Precisa que dicho documento es el que ha presentado en su oferta, toda vez que Simens Healthcare Diagnostics Products GMBH es la empresa que ostenta los derechos para comercializar el producto en el mercado global. Asimismo, refiere que en el Anexo E de la Hoja de presentación del productosedetallaladistinciónentreelfabricante,queesSimensyelsitio defabricaciónqueesDSRVINC.Enesesentido,indicaquehacumplidocon lo requerido en las bases integradas. RespectoalasupuestaincongruenciaentrelaHojadepresentacióndeldispositivo y el registro sanitario. Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 • Precisa que, si bien en el Anexo E se consignó una presentación del producto que difiere de lo establecido en el registro sanitario y el certificado de análisis, siendo que en estos últimos ofertó el producto BerichronProteinCconcódigoOUVV15,mientrasqueenelAnexoE–Hoja de Presentación, se menciona al código OUVV17. • Refiere que existe un error tipográfico material en el Anexo E; además, indica que es importante que se considere lo señalado en la consulta N° 37, en la que se precisaque el Anexo E tiene como propósito correlacionar información, más no acreditar lo ofertado. Por lo tanto, dicho error no debería ser motivo de rechazo, pues el Anexo E no tiene la finalidad de acreditar las características o especificaciones del producto. Respecto a que no acredita la característica técnica “Presentación” de los reactivos. • Señala que los requisitos de “empaque adecuado” y “herméticamente sellado, no reenvasado”, son aspectos que están directamente relacionados con la fabricación del producto. Asimismo, refiere que su oferta incluye el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM), el cual es un documento oficial que certifica que el fabricante cumple con las normativas y prácticas adecuadas durante el proceso de fabricación del producto; asimismo, indica que dicho certificado avala que el producto ha sido fabricado cumpliendo con todas las disposiciones relacionadas con su seguridad, calidad y condiciones de empaque. Por lo tanto, manifiesta que tales requisitos están debidamente cumplidos con la presentación del CBPM. • Aunado a ello, señala que en su oferta ha incluido el Anexo N° 3, documento esencial y fundamental para acreditar el cumplimiento de todaslasespecificacionesexigidasenlasbases,porloqueatravésdedicho documento acredita que los productos cumplen con las condiciones técnicas relativas al empaque y sellado. Así refiere que dicho documento refuerza y garantiza que los requisitos como empaque adecuado y sellado hermético han sido verificados. Respecto a la supuesta incongruencia en el reactivo Dosaje de Factor Von Willebrand y Veneno de Víbora de Rusell Liofilizado (Tamizaje). Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 • SostienequeelAnexoEnotienelafinalidaddeacreditarlascaracterísticas técnicas de los productos ofertados, toda vez que dicho documento solo es informativo y no se utiliza para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases. • Asimismo,señalaque losproductos ofertados cuentan con susrespectivos registros sanitarios, los cuales son documentos oficiales emitidos por las autoridades competentes y que validan la presentación, el fabricante y todas las características técnicas del producto, garantizando que cumplen con los estándares exigidos para su comercialización. Respecto a una supuesta incongruencia en la prueba Dosaje de Factor XII. • Señala que el Impugnante intenta generar confusión al afirmar que la intención de su representada es comercializar productos bajo condiciones no autorizadas. Refiere que dicho argumento carece de fundamento y se basa en el Anexo E, que es un documento que no tiene el carácter de acreditar las condiciones bajo los cuales se comercializa un producto. 5. El 8 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000093- GCAL-ESSALUD-2025, emitido por el Gerente Central de Asesoría Jurídica, en el que indica su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, entre otros aspectos, indica lo siguiente: • Señala que respecto a los cuestionamientos realizados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario, mediante Memorando N° 000158-GNAA- GCAJ-ESSALUD-2025, solicitó a la Red Asistencia Arequipa efectuar las coordinaciones pertinentes con el área usuaria, a fin de que ésta emita opinión técnica; sin embargo, aún no fue remitida la respuesta. 6. Con decreto del 9 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 9 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala delTribunalparaque evalúe la informaciónqueobraenelmismoy,de serel caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 8. Mediante Informe Técnico s/n, presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, laEntidadremitiólaopinióndeláreausuariatécnicasobreelrecursoimpugnativo, indicando, entre otros aspectos, lo siguiente: • Señala que de la revisión efectuada a la oferta del Adjudicatario se aprecia en los folios 705 al 710, información relacionada a los reactivos: víbora de Bothrops Atrox para Reptilasa, Veneno de víbora Russel Lifilizado (Tamizaje) y Veneno de víbora de Rusell Liofilizado (confirmatorio). • Precisa que lo indicado en los reactivos demostraría el cumplimiento de la especificación cuestionada del sellado hermético no reenvasado. • Asimismo, precisa que la descripción señalada en los mismos productos ofertados por el fabricante Siemens Healthineers son liofilizados y la liofilización es un proceso que consiste en que una muestra completamente congelada se coloca al vacío para eliminar el agua u otros disolventes de la muestra. Por lo tanto, para que esta característica se conserve, los contenedores ya sean frascos o viales tiene que estar herméticamente sellados. 9. Por medio del decreto del 11 de abril de 2025, se programó audiencia para el 22 del mismo mes y año. 10. Con decreto del 16 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala el informe técnico s/n, presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal por la Entidad. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 21 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para participar en la audiencia programada. 12. A través del Escrito N° 2, presentado el 21 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 13. Mediante Escrito N° 3, presentado el 22 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 14. El 22 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 15. Con decreto del 22 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico complementario absolviendolos cuestionamientos expresadosporelAdjudicatariocontra la oferta del Impugnante. 16. Mediante Escrito N° 3, presentado el 23 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario; asimismo formuló alegatos adicionales respecto a los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario contra su oferta, indicando principalmente, entre otros aspectos, lo siguiente: • Señala que la Entidad a través de su Almacén Central será quien haga el despacho interno de los reactivos, de acuerdo a la necesidad de cada uno de los Centros Asistenciales. • Asimismo, precisa que no es posible determinar cuáles son los reactivos que serán destinados a cada uno de los Centros Asistenciales. • Precisa que son siete (7) los equipos requeridos por la Entidad. • Manifiesta que lo expresado por el Adjudicatario carece totalmente de sentido, toda vez que quiere que se acredite el uso de todos los reactivos para todos los equipos ofertados. • Señala que en el supuesto negado de que los reactivos deben trabajar con todos los equipos ofertados, se advierte que el Adjudicatario tampoco cumple con dicha condición. 17. A través de la Carta N° 442-2025-SIMED PERÚ SAC/LC, presentada el 25 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó copia de la grabación de la audiencia pública que se llevó a cabo el 22 de abril de 2025. 18. Con decreto del 25 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 23 de abril de 2025 ante el Tribunal. 19. Con decreto del 25 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 20. El 28 de abril de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Técnico Complementario N° 01 SERV.PAT CLIN-GRAAR ESSALUD, emitido por el Jefe de Patología Clínica y el Informe Legal N° 000114-GCAJ-ESSALUD-2025, emitido por Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 el Gerente Central de Asesoría Jurídica, en los cuales indicaron, entre otros aspectos, principalmente lo siguiente: • Señala que las entregas se canalizan a través de un único Almacén Central yladistribucióndereactivosalosdiferentesCentrosAsistencialeslarealiza su dependencia como área usuaria. • Asimismo, precisa que, de conformidad con las bases integradas, se requierenlosreactivos,insumos,materialesyequiposencalidaddecesión de uso, siendo que tales equipos, al ser de distinto performance son asignados a los centros asistenciales 21. Mediante Escrito N° 1, presentado el 28 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad volvió a remitir el Informe Legal N° 000114-GCAJ-ESSALUD-2025, emitido por el Gerente Central de Asesoría Jurídica y el Informe Técnico Complementario N° 01 SERV.PAT CLIN-GRAAR ESSALUD emitido por el Jefe de Patología Clínica. 22. A través del Escrito N° 3, presentado el 29 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales, indicando lo siguiente: • Señala que durante la audiencia desarrollada el 22 de abril del presente año, el Impugnante intentó establecer un nuevo concepto respecto de lo que sería la “Unidad mínima de despacho (presentación hospitalaria)”, y en palabras del propio postor esto es “la cantidad mínima que los usuarios pueden repartir internamente, entre las redes”, lo que a su criterio es un absurdo, pues lo que se pretende es que una vez entregado un kit (única presentación autorizada) dicho producto pueda abrirse y distribuirse a propio criterio del usuario en las distintas redes. • Señala que los equipos ofertados por el Impugnante deben ser necesariamente compatibles con el producto que ofertan. • Precisa que el reactivo elemental para el perfil de coagulación es Neoptimal, que al ser considerado principal necesariamente debe ser procesado en todos los equipos ofertados, pues todas las sedes tienen la necesidad de procesar dicho tipo de pruebas. • Refiere que el Impugnante considera que no hay obligación de utilizar los mismosreactivosentodoslosequipos;sinembargo,ellonoescierto,pues Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 en la absolución de la consulta N° 21, la Entidad precisó que “los reactivos deben ser compatibles entre los analizadores de coagulación”. • Sostiene que en el requerimiento se solicitan una serie de equipos (de diferentes tamaños), los cuales fueron ofertados por el Impugnante, y es de obligatorio cumplimiento la compatibilidad de los reactivos con los equipos ofertados. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 6-2023-ESSALUD/RAAR - Primera convocatoria. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedenciaqueestuvieronprevistasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestorespectoaunalicitaciónpública,cuyovalor estimadoasciende a S/ 1 337 355.00 (un millón trescientos treinta y siete mil trescientos cincuenta y cinco con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se declare no admitida su oferta, se le revoque la buena pro que se le otorgó y que se otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 El procedimiento de selección se convocó el 29 de noviembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 El artículo 119 del precitado Reglamento estableció que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 26 de marzo de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 14 del mismo me y año. Alrespecto,seapreciaqueelImpugnantepresentósuprimerescritodesurecurso de apelación el 26 de marzo de 2025, subsanándolo el 28 del mismo mes yaño, es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Jhonathan Antony Gálvez Nieto, apoderado especial del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. De este modo, se evidencia que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que sedeclare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó y, en su lugar, esta le sea adjudicada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedenciaque estuvieronprevistas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, el Adjudicatario ha solicitado lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro que se le otorgó. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de abril de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 7 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 7 deabrilde2025,esdecirdentrodelplazoreglamentarioprevisto;cabemencionar que dicho postor, además, de presentar argumentos de defensa, ha planteado cuestionamientos a la oferta del Impugnante, aspectos que serán tomados en cuenta al momento de fijar los puntos controvertidos. 5. Enatenciónaloexpuesto,lospuntoscontrovertidosaesclarecersonlossiguiente: - Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección. - Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección. 9. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante señala que el comité de selección debió declararno admitida la oferta delAdjudicatario,por los siguientes motivos: (i) Quenoseacreditalacaracterísticatécnica“Presentación”delosreactivos. (ii) Que no presentó el CBPM a nombre del laboratorio fabricante. (iii) Que existe incongruencia entre la Hoja de presentación del dispositivo y el registro sanitario. (iv) Que existe incongruencia entre el registro sanitario y la Hoja de presentacióndeldispositivoyvigenciamínima,respectoalapruebaDosaje de Factor Von Willebrand y Veneno de víbora de Rusell Liofilizado (Tamizaje). (v) Que existe incongruencia entre el registro sanitario y la Hoja de presentación del dispositivo y vigencia mínima, respecto al Dosaje de Factor XII. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 (i) Sobre que no acredita la característica técnica “Presentación” de los reactivos: 10. El Impugnante señala que en el numeral 2.2.1.1 correspondiente al Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se solicita para la admisión de las ofertas, original o copia simple de folletería, manual, catálogo o inserto u otro documento técnico emitido por el fabricante. Asimismo, indica que se pidió que dichos documentos debían demostrar que los reactivos cumplen con las especificaciones técnicas, entre otros, con la característica referida a la Presentación (a excepción de la expiración, que se corrobora a la fecha de ingreso en los almacenes). Sobre dicho aspecto, indica que en el Anexo C (especificaciones técnicas de los reactivos), se precisa respecto a la presentación, para todos los reactivos, que deben estar “en empaque adecuado”.Añade que, para laspruebasde: Veneno de bothrops atrox para reptilasa, Veneno de víbora de Rusell Liofilizado (tamizaje) y Veneno de víbora de Rusell Liofilizado (confirmatorio), solicitándose que los empaques sean “herméticamente sellado, no reenvasado”. Ante ello, cuestiona que el Adjudicatario no habría acreditado documentalmente lo requerido, respecto a la especificación técnica “presentación”, en relación con el “empaque adecuado” y “herméticamente sellado, no reenvasado”. 11. Por suparte,ensuescrito deabsolucióndelrecurso deapelación,el Adjudicatario señaló que los requisitos de “empaque adecuado” y “herméticamente sellado, no reenvasado”,sonaspectosqueestándirectamenterelacionadosconlafabricación delproducto,por loquetalesrequisitosestándebidamente cumplidos através de la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM). Teniendo en cuenta ello, indicó que su oferta incluye el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM), el cual es un documento oficial que certifica que el fabricante cumple con las normativa y prácticas adecuadas durante el proceso de fabricación del producto, por lo que dicho certificado avala que el producto ha sido fabricado cumpliendo con todas las especificaciones relacionadas con su seguridad, calidad y condiciones de empaque. Aunado a ello, precisa que en su oferta presentó el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en las bases, siendo que en dicho anexo confirmó que los productos que oferta cumplen con las condiciones técnicas exigidas, entre ellas, los requisitos de “empaque adecuado” y “herméticamente sellado, no reenvasado”. Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 En atención a ello, concluye que los requisitos de “empaque adecuado” y “herméticamentesellado,noreenvasado”,hansidoacreditadosconelCertificado de Buenas Prácticas de Manifactura y con el Anexo N° 3. 12. Sobre lo anterior, la Entidad se pronunció sobre los fundamentos del recurso a través del Informe Legal N° 000093-GCAJ-ESSALUD-2025, emitido por Gerente Central de Asesoría Jurídica y el Informe Técnico s/n, emitido por el Jefe del Servicio de Patología Clínica HNCASE en los cuales indicó que en los folios 705 al 710 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia información relacionada a los reactivos: Veneno de bothrops atrox para reptilasa, Veneno de Víbora de Russel Liofilizado (Tamizaje) y Veneno de víbora de Russel Liofilizado (confirmatorio), observándose que lo indicado en la tablas, demuestra el cumplimiento de la especificación sellado hermético no reenvasado. Además, refiere que los productos ofertados por el fabricante Siemens Healthineers son liofilizados y la liofilización es un proceso que consiste en que una muestra completamente congelada se coloca al vacío para eliminar el agua u otros disolventes de la muestra, por lo que considera que para que dicha característica se conserve, los contenedores, sean frascos o viales, tenían que estar herméticamente sellados. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar la especificación técnica del reactivo referida a la Presentación, de acuerdo con lo previsto en las bases integradas. 14. De esta forma, resulta pertinente recurrir al contenido de las bases integradas, en tanto estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores al formular sus ofertas y a las que recurre el comité de selección al analizar las ofertas. En tal sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, en el cual se detalló los bienes objeto de convocatoria, conforme se detalla a continuación: Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 *Extraído de las páginas 12 y 13 de las bases integradas Como se observa, el objeto de la convocatoria comprende, entre otros, la adquisición de veintidós (22) tipos de reactivos. 15. Asimismo, se observa que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, correspondiente a la sección especifica de las bases integradas, se requirió, para la admisión de ofertas, entre otros documentos, los siguientes: (...) Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 (...) (...) (...) *Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas Según se observa del texto citado, la Entidad solicitó la presentación del Anexo N° 3, con el cual los postores declaran cumplir las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del capítulo III de la sección especifica de las bases integradas; sin embargo, adicionalmente, en el literal e) se requirió que se incluya en las propuestasfolletería, manual, catálogo o inserto, según lo establecido en el literal f) del numeral 4.1. 16. Ahora bien, remitiéndonos al numeral “4.1. Del dispositivo médico (servirán para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas)” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: (...) Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 (...) *Extraído de las páginas 25 y 26 de las bases integradas Como puedeapreciarse,entre losdocumentosdepresentación obligatoriapara la admisión de la oferta, se solicita la presentación de folletería, manual, catálogo o inserto, a fin de acreditar las especificaciones técnicas de los reactivos. Asimismo, entre las especificaciones técnicas a acreditar, se encuentran la relacionada a la “presentación”, la misma que ha sido cuestionada en el presente recurso impugnativo. 17. Ahora bien, cabe recordar que el cuestionamiento del Impugnante respecto a la presentacióndelosreactivosqueofertóelAdjudicatario,secentraúnicamenteen los reactivos Veneno de bothrops afroxpara reptilasa, Veneno de víbora de Rusell Liofilizado (tamizaje) y Veneno de víbora de Rusell Liofilizado (confirmatorio). 18. Entalsentido,enlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,enelAnexo “C”, en cuanto a los reactivos antes señalados, se observa que se requirieron las siguientes características específicas: Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 (…) *Extraído de las páginas 26 al 30 de las bases integradas De acuerdo con lo anterior, en el rubro “Presentación” se solicitó para los reactivos: Veneno de bothrops afrox para reptilasa, Veneno de Víbora de Rusell Liofilizado (tamizaje) y Veneno de víbora de Rusell Liofilizado (confirmatorio) que deben estar “en empaque adecuado” yque, además, que estén “herméticamente sellado, no reenvasado”. 19. Ahora bien, a fin de verificar si el Adjudicatario cumplió con presentar su oferta conforme a lo establecido las bases integradas, corresponde revisar el contenido de dicha oferta, advirtiéndose a folios 649 al 670 de la oferta, la hoja de presentación de los dispositivos médicos, y a folios 674 al 711, la folletería con la información técnica de los reactivos, no advirtiéndose de los mismos que los reactivos cuestionados al momento de su entrega se encuentren herméticamente Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 sellado y no reenvasado, conforme lo requieren las bases del procedimiento de selección. 20. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación lo señalado por el Adjudicatario, en su absolución del recurso de apelación, pues en dicho escrito sostuvo que las características técnicas de “empaque adecuado” y “herméticamente sellado, no reenvasado”,sonaspectosqueestándirectamenterelacionadosconlafabricación del producto, por lo quetales requisitos fueron debidamente acreditados a través de la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) y el Anexo N° 3. Respecto a ello, de la revisión del señalado certificado no se aprecia el cumplimiento de tales características, puesto que únicamente certifican que el fabricante, esto es la empresa Siemens Healthcare Diagnostics Inc., obtuvo la certificacióndel en los ISOS 12485:2016, 12485/AC:2018 y 12485:2016/A11:2021, siendo los alcances de dicha certificación, que sus instalaciones cumplen con tales ISOS, entre otros, en temas de diseño y desarrollo, fabricación y distribución de dispositivos médicos para diagnóstico in vitro (reactivos, controles, instrumentos y software), conforme se aprecia de la traducción oficial adjuntada a la oferta: Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 Por otro lado, respecto al Anexo N° 3, cabe precisar que dicho documento debe ser presentado de forma obligatoria por todos los postores con el cual declaran cumplir las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas; sin embargo, adicionalmente las basesfueronclarasenrequerirqueseincluyaenlaspropuestasfolletería,manual, catálogo o inserto, que permitan demostrar que los reactivos cumplen con determinadas especificaciones técnicas, entre los cuales se encuentra la "Presentación". 21. Ahora bien, en la audiencia pública, el Adjudicatario manifestó que cumplió con acreditar la especificación técnica de los reactivos referidos a la “Presentación”, toda vez que, al ser los bienes que oferta productos liofilizados, estos deben Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 sellarse al vacío,por loque a su criterio, con ello, cumpliría con la característica de herméticamente sellado. En razón de ello, de una verificación de los folios 705 al710 aludidos por el Adjudicatario, se aprecia lo siguiente: *Extracto de la página 705 de la oferta del Adjudicatario Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 *Extracto de las páginas 706 y 710 de la oferta del Adjudicatario Conforme puede advertirse de la documentación antes citada [que fuera reproducida por el Adjudicatario en la audiencia del 22 de abril de 2025], se aprecia que los bienes cuestionados son reactivos liofilizados. 22. Lo expuesto también ha sido precisado por la Entidad a través del informe técnico s/n, emitido por el Jefe del Servicio de Patología Clínica HNCASE [área usuaria técnica], en el cual se concluye que, según lo indicado en los insertos de los reactivos, se acredita la característica referida a “sellado hermético no reenvasado”,precisandoquelaliofilizaciónesunprocesoqueconsisteenqueuna muestracompletamentecongeladasecoloca alvacíoparaeliminarelaguauotros disolventes de la muestra, por lo que, según señala, para que esta característica se conserve, los contenedores -ya sean frascos o viales- tienen que estar herméticamente sellados. 23. En este punto, resulta pertinente precisar que, en el marco de toda contratación pública, es necesario que las ofertas de los postores sean presentadas de forma Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 tal que se acredite objetivamente el cumplimiento de las especificaciones establecidasenlasbases;delocontrario,nopodríaconsiderarsequecumplirácon satisfacer las necesidades del área usuaria. Permitir que la oferta presentada por un postor contenga deficiencias o incongruencias respecto a las especificaciones exigidas por la Entidad conlleva serios riesgos para alcanzar la finalidad pública de la contratación, pues no solo se estaría incumpliendo las características técnicas requeridas por la Entidad para satisfacer su necesidad, sino que, además, pueden generarse contingencias y eventuales controversias en la etapa de ejecución contractual, al dejarse abierta la posibilidad de que el postor ofrezca bienes con características distintas a las requeridas por el área usuaria. 24. Conforme se advierte en el presente caso, el Adjudicatario señala que los bienes que ofrece son reactivos liofilizados y, por tanto, son sellados al vacío; sin embargo,losproductosofertadosdifierendelorequeridoenlasbasesintegradas, pues en estas se requiere expresamente que estén “en empaque adecuado”, siendo que, para los reactivos “Veneno de Bothropsn Atrox para reptilasa”, “Veneno de víbora de Russel liofilizado (tamizaje)” y “Veneno de víbora de Russel liofilizado (confirmatorio)”, se requiere además que estén “herméticamente sellados”. 25. Sobre esto último, cabe precisar que, según lo establecido en el diccionario de la Real Academia Española, la palabra “liofilizar” significa “separar el agua de una sustancia o de una disolución, mediante congelación y posterior sublimación a presión reducida del hielo formado, para dar lugar a un material esponjoso que se disuelve posteriormente con facilidad. Se utiliza en la deshidratación de los alimentos, materiales biológicos y otros productos sensibles al calor”; Por su parte, “hermético”, en su primera acepción, significa “que se cierra de tal modo que nodejapasar el aire uotros fluidos”,mientrasque “sellar”, en su cuarta acepción, significa “cerrar herméticamente algo”. 26. En tal sentido, tal como se desprende de lo las glosadas definiciones, el término “liofilizar” conlleva un proceso que elimina el agua de un producto mediante congelación y sublimación, el cual, a consideración de este Colegiado, difiere sustancialmente del significado “hermético” y “sellado”, los cuales no involucran aspectos relacionados con algún proceso vinculado a la liofilización, sino al hecho objetivo y verificable de que algo se encuentre cerrado herméticamente, es decir, sin dejar pasar el aire u otros fluidos. Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 27. Considerando lo expuesto, conforme ya ha quedado claramente establecido, las bases del procedimiento de selección señalan de manera clara y precisa, respecto a la “Presentación”, que los reactivos Veneno de Bothropsn Atrox para reptilasa, Veneno de víbora de Russel liofilizado (tamizaje) y Veneno de víbora de Russel liofilizado (confirmatorio),estén “herméticamente sellados”,porlo que esposible concluir que el Adjudicatario debía presentar documentación con el fin de acreditar tales aspectos. 28. No obstante, de la revisión de la oferta del Adjudicatario efectuada por parte de esta Sala, no se advierte en qué extremo acredita el cumplimiento de las características técnicas referidas a la “Presentación”. 29. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso del Impugnante, y en ese sentido, tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, revocándose la buena pro que se le otorgó. Asimismo, considerando que se ha concluido que debe declararse no admitida la oferta del Adjudicatario, carece de objeto abordar ellos otros cuestionamientos efectuados contra la admisión de dicha oferta. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. 30. Al absolver el traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, expresando que debió declararse no admitida por los siguientes motivos: (i) Que oferta productos que no pueden ser utilizados en todos los equipos de cesión de uso. (ii) Que pretende entregar productos bajo condiciones no autorizadas para su comercialización. (iii) Que no cumple con acreditar la presentación requerida para el reactivo Dosaje de Tiempo de Protrombina. (iv) Que no precisa la cantidad real del insumo STA CaC12. (v) Que los equipos STA R MAX y STA SATELLITE MAX no cumplen con la especificación referida a la Muestra. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 (i) Respecto a que oferta productos que no pueden ser utilizados en todos los equipos de cesión de uso. 31. El Adjudicatario manifestó que en todos los Anexos E – Hojas de presentación del dispositivo yvigenciamédica obrantes enla oferta del Impugnante, seprecisaque los reactivos pueden ser empleados en los equipos de cesión de uso que ha declarado entregar: STA R MAX, STA COMPACT MAX, STA SATELLITE MAX y START MAX. A modo de ejemplo, señala que el Anexo E del reactivo Dosaje de Plasminógeno Funcional, obrante en los folios 13 y 14 de la oferta del Impugnante, éste declaró quedichoreactivopuedeserutilizadoenequiposSTARMAX,STACOMPACTMAX, SRA SATELLITE MAX y START MAX; sin embargo, en el folio 15 obra un inserto en el que se advierte que el reactivo antes mencionado solo opera en equipos STA-R y STA COMPACT. Asimismo, indica que respecto del reactivo Dosaje de tiempo de protrombina, en el Anexo E, obrante en el folio 47 de la oferta del Impugnante, se consignó que dichoproductopuedeserusadoenlosequipos:STARRMAX,STACOMPACTMAX, STASATELLITEMAXySTARTMAX;noobstante,enelfolio48seadjuntauninserto, en el que se señala que el reactivo en mención requiere de los analizadores STA-R o STA COMPACT o STA SATELLITE. En tal sentido, manifiesta que el Impugnante no ha cumplido con lo exigido en las bases integradas, respecto a que los reactivos deben ser compatibles con los equipos de cesión en uso ofertados. 32. Ante ello, el Impugnante, en un escrito posterior al recurso de apelación, señaló que la Entidad es quien realizará el despacho interno de los reactivos, por lo que no esposibledeterminarquéreactivosserándestinadosa cadaunodeloscentros asistenciales. Asimismo, precisa que no se estableció en el requerimiento que todas las pruebas deben ser realizadas por cada equipo en particular. Señala que lo alegado por el Adjudicatario carece de sentido, toda vez que requiere que se acredite el uso de todos los reactivos en todos los equipos ofertados; sin embargo, refiere que la propia oferta de aquél no cumple con dicha condición, pues si bien ofertan tres modelos de equipos (CS-5100, CS-2500 y CA- 660), sus reactivos no pueden ser trabajados en todos los equipos declarados en su Anexo E y en la folletería. Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 33. Por su parte, la Entidad remitió el Informe Legal N° 000114-GCAJ-ESSALUD-2025, emitido por el Gerente Central de Asesoría Jurídica y el Informe Técnico Complementario N° 01 SERV.PAT CLIN-GRAAR ESSALUD, emitido por el Jefe de Patología Clínica, en los cuales se indica que las entregas se canalizan a través de un único Almacén Central y la distribución de reactivos a los diferentes Centros Asistenciales lo realiza su dependencia como área usuaria. Asimismo, precisa que de acuerdo a las bases integradas se requiere reactivos, insumos, materiales y equipos en calidad de cesión de uso, que son asignados a los distintos centros asistenciales, según el nivel de complejidad de los mismos. Añade que, la distribución de reactivos responde a diversos factores como el nivel de complejidad de los centros asistenciales, la demanda y cobertura, entre otros factores inherentes a la propia Entidad. Concluye que, de la evaluación en forma conjunta e integral de la oferta del Impugnante, este cumple con lo requerido en las bases integradas. 34. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. 35. Cabe precisarque el requerimientoabarca,ademásde la adquisiciónde reactivos, la cesión en uso de equipos para Patología Clínica (Hemostasia), los cuales se reproducen a continuación: *Extraído de la página 13 de las bases integradas Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 36. Asimismo,enelliterale)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasecciónespecifica de las bases integradas se establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de los siguientes documentos: (...) (...) *Extraído de la página 23 de las bases integradas 37. Ahora bien, remitiéndonos al numeral “4.1. Del dispositivo médico (servirán para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas)” del Capítulo III de la sección especifica de las bases, se aprecia lo siguiente: (...) (...) *Extraído de las páginas 25 y 26 de las bases integradas Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 Como puede advertirse, la Entidad requirió que los postores debían adjuntar, de manera obligatoria, folletos, manual de usuario o servicio, catálogos u otros documentos técnicos emitidos por el fabricante que permita acreditar el cumplimiento del tipo, metodología, performance, muestra, procesamiento de datos y características del equipo en cesión en uso. 38. Así también, las bases integradas prevén en el Anexo “C” del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, las especificaciones técnicas de los dispositivos médicos y las especificaciones técnicas del Equipo de Hematología, señalándose respecto de este último, lo siguiente: Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 39. A su vez, a través de la absolución de la Consulta 21 del pliego de consultas y/u observaciones, la Entidad precisó que los reactivos deben ser compatibles entre los analizadores de coagulación, conforme se puede apreciar a continuación: Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 Consulta N° 21 del Pliego de absolución de consultas y observaciones Como puede observarse, en el Anexo “C”, junto con el suministro de los reactivos objeto de contratación, los postores debían ceder en uso siete (7) equipos de hematología (un analizador de coagulación grande, tres analizadores de coagulación pequeño o mediano, dos analizadores de coagulación pequeño y un analizador de coagulación pequeño o equipo semiautomatizado de coagulación). 40. En atención a todo lo expuesto, corresponde analizar la oferta del Impugnante a finde verificar sicumplecon lasdisposiciones establecidasen lasbases integradas y si la razón expuesta por el Adjudicatario conlleva a la no admisión de su oferta. En ese sentido, en la oferta del Impugnante obra el Anexo E de los reactivos “Dosaje de Plasminógeno Funcional” y “Dosaje de tiempo de protombina”, obrante en los folios 13, 14, 46 y 47 de dicha oferta, los cuales se reproducen a continuación: Ficha de presentación del producto “Dosaje de Plasminógeno Funcional” incluida en la oferta del Impugnante. Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 Información extraída del folio 13 de la oferta del Impugnante Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 Ficha de presentación del producto “Dosaje de tiempo de protrombina” incluida en la oferta del Impugnante. Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 Información extraída del folio 46 de la oferta del Impugnante Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 Información extraída del folio 47 de la oferta del Impugnante 41. De los Anexos E presentados por el Impugnante, respecto de los reactivos“Dosaje dePlasminógeno Funcional”y“Dosajedetiempodeprotombina”, seadvierteque los mismos son compatibles con todos los equipos en cesión en uso que oferto, esto es : un (1) Analizador de Coagulación Grande modelo STA R MAX, tres (3) Analizadores de Coagulación Mediano modelo STA COMPACT MAX, dos (2) Analizador de Coagulación pequeño modelo STA SATELLITE MAX y un (1) Equipo semiautomatizado de coagulación modelo START MAX. No obstante, al revisar la referida oferta, se aprecia en los folios 15 y 48, obran los insertos correspondiente a los reactivos “Dosaje de Plasminógeno Funcional” y “Dosaje de tiempo de protombina”, conforme se muestra continuación: Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 Inserto del producto “Dosaje de Plasminógeno Funcional” incluida en la oferta del Impugnante. Información extraída del folio 15 de la oferta del Impugnante Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 Inserto del producto “Dosaje de tiempo de protrombina” incluida en la oferta del Impugnante. Información extraída del folio 48 de la oferta del Impugnante 42. Al respecto, se advierte del inserto reproducido referente al reactivo correspondienteal“DosajedePlasminógenoFuncional”, queelmismosolopuede utilizarse en los analizadores STA-R y STA COMPACT; asimismo, respecto del inserto referente al reactivo de “Dosaje de tiempo de protombina”, se advierte que el mismo solo puede ser utilizado en los analizadores STA-R, STA Compact y STA SATELLITE. En tal sentido, se desprende de los propios insertos presentados por el Impugnante que el reactivo “Dosaje de Plasminógeno Funcional” solo puede ser utilizado en dos (2) equipos de cesión en uso qué ofertó el Impugnante, mientras que elreactivo“Dosaje de tiempo de protombina”,es compatible solo contres(3) de ellos, situación que genera incongruencia respecto a la compatibilidad de los reactivos que ofertó, pues a pesar de que en lo anexos E se consignó que los referidos reactivos son compatibles con todos los equipos en cesión en uso que ofertó, los insertos no señalan lo mismo. Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 Enconsecuencia,quedaestablecidoquelosequiposencesiónenusoofertadopor el Impugnante no son compatibles con todos los reactivos, conforme a lo exigido en lasbases,así como en virtud de la absolución de la Consulta N° 21, en virtud de las cuales se exigía expresamente que los equipos cedidos en uso deben ser compatibles con todos los reactivos. 43. En atencióna ello, corresponderecordarqueelImpugnante,comotodopostoren el marco de un procedimiento de selección, es responsable de que la información que presenta, como parte de su oferta, sea congruente en todos sus extremos, más aún, teniendo en cuanta que un aspecto de dicha información tiene relación con la compatibilidad de los reactivos con los equipos ofertados. 44. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, por el cual corresponde declarar no admitida la oferta de este último. 45. Atendiendo, a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los siguientes cuestionamientos a la oferta del Impugnante, pues ello novariará la condición de no admitido de aquel. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 46. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimientodeselección,mientrasqueelAdjudicatariosolicitóquese confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 47. Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante ha variado, pues, en esta instancia, ambas están siendo declaradas como no admitidas; en consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo de la apelación y, al no existir otra oferta válida, según lo expuesto en el Acta de apertura de ofertas del 10 de marzo de 2025, de conformidad con la disposiciónqueseencontrabaprevistaenelnumeral29.1delartículo29delaLey, en concordancia con lo establecido en el numeral 65.1 del artículo 65 del Reglamento, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección. 48. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado en parte el recurso interpuesto,corresponde que sedevuelvaal Impugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 6-2023- ESSALUD/RAAR – Primera convocatoria, fundado en el extremo referido a que se declarenoadmitidalaofertadelpostorSimedPerúS.A.C.,yselerevoquelabuena pro otorgada a favor de este último; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta del postor Simed Perú S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro de la Licitación Pública N° 6-2023-ESSALUD/RAAR – Primera convocatoria, otorgada al postor Simed Perú S.A.C. 1.3. Declarar no admitida la oferta del postor Diagnóstica Peruana S.A.C. 1.4. Declarar desierta la Licitación Pública N° 6-2023-ESSALUD/RAAR – Primera convocatoria. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3190-2025-TCP-S6 OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 48 de 48