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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3189-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde que se declare que este Tribunal no cuenta con competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador, careciendo de objeto el análisis de los descargos presentados en tanto no se emitirá pronunciamiento sobre el fondo”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6198/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DIARIO EL TIEMPO S.A.C.; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio O/S-1652-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITALDE VICE,emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITALDE VICE; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019- EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19dediciembrede2022, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3189-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde que se declare que este Tribunal no cuenta con competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador, careciendo de objeto el análisis de los descargos presentados en tanto no se emitirá pronunciamiento sobre el fondo”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6198/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DIARIO EL TIEMPO S.A.C.; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio O/S-1652-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITALDE VICE,emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITALDE VICE; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019- EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19dediciembrede2022, laMUNICIPALIDADDISTRITALDE VICE,en adelantelaEntidad, emitió la Ordende Servicio O/S-1652-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITALDEVICE,a favor de la empresa DIARIO EL TIEMPO S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, por el “Servicio de publicación de Ordenanza Municipal N°10-2022-MDV/CM que aprueba la prórroga de Ordenanza Municipal N°04-2022-MDVCM hasta el 30 de diciembre de 2022”, por el monto de S/ 935.00 (novecientos treinta y cinco con 00/100 soles). Dicha contratación, se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A travésdel MemorandoN° D000310-2023-OSCE-DGR, del 2de mayo de 2023,presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riegos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3189-2025-TCP-S3 contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a loprevisto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 701-2023/DGR-SIRE, del 27 de abril de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ Con Resolución Suprema N° 339-2022-PCM, el señor Luis Fernando Helguero Gonzáles fue designado como Ministro de Comercio Exterior y Turismo; cargo que desempeñó desde el 11 de diciembre de 2022 hasta el 23 de abril de 2023. Por tanto, el referido señor, así como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, se encontraban impedidos de contratar con el Estado durante dicho período de tiempo en todo proceso de contratación, y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el cargo, en el ámbito del sector perteneciente. ▪ De la información consignada por el señor Luis Fernando Helguero Gonzáles en su DeclaraciónJuradadeinteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepública,seapreciaque el señor Juan Francisco Eugenio Helguero Gonzáles es su hermano. ▪ Por otro lado, de conformidad con la información obrante en la Partida Registral N° 02051729, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la SUNARP, el Contratista tuvo al señor Juan Francisco Eugenio Helguero González como miembro del Directorio durante el periodo del 26 de marzo de 2021 al 26 de marzo de 2023; pese a que el señor Luis Fernando Helguero González desempeñó el cargo de Ministro de Estado desde el 11 de diciembre de 2022 al 23 de abril de 2023. Por consiguiente, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del cargo del mencionado Ministro; siendo que, dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después que dicha autoridad cesó en sus funciones, sólo en el ámbito de su sector. 3. Mediante decreto del 10 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de compra y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3189-2025-TCP-S3 contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, se le requirió que cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A pesar de haber sido debidamente notificada el 14 de octubre de 2024, con Cédula N° 83865/2024.TCE, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal k), en concordancia con los literalesb) y h), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediantela Orden deServicio O/S-1652-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICE (en adelante, la Orden de Servicio); infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Oficio N° 782-2024-MDV/A, presentado en Mesa de Partes del Tribunal el 18 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 10 de octubre de 2024. 7. Porsuparte,conescritos/n,presentadoenlamesadepartesdelTribunalel2dediciembre de 2024, el Contratista remitió sus descargos indicando lo siguiente: Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3189-2025-TCP-S3 - De acuerdo con el marco normativo vigente, paraque una norma tengaplena vigencia y sea de obligatorio cumplimiento para todos los administrados, es indispensable que sea publicada en el diario oficial correspondiente o, en su defecto, en un diario de mayor circulación. Asípues, en elaño 2022,su representada era reconocida como lademayorcirculación en el distrito de Vice, provincia de Sechura. Este medio era el único con la cobertura necesariaparallegaratodalapoblacióndeldistrito,garantizandoasíquelaOrdenanza Municipal N°10-2022-MDV/CM sea publicada y conocida por los administrados y, por lo tanto, se encuentre vigente y sea de obligatorio cumplimiento para todos. Asimismo, fue la propia Entidad quien requirió, mediante una solicitud de cotización, presentar la propuesta económica para la contratación del servicio de publicidad. En este sentido, fue la Entidad quien inicióel proceso de contratación directa, solicitando específicamentesusserviciosparalapublicacióndelaOrdenanza.Estehechoconfirma que no hubo ninguna irregularidad en la contratación; además, acredita que su participación en la contratación del servicio no fue con el fin de buscar un beneficio propio, sino una respuesta a una solicitud expresa por parte de una entidad estatal, conforme puede verse en el documento que adjunta. - Cabe mencionar que la contratación de este servicio se encuentra amparada por el artículo27incisog)delTUOdelaLey.Esteartículoesclaroenseñalarquelosservicios de publicidad en medios de comunicación están dentro de los supuestos para contratación directa. - Ahora bien, en el presente caso invoca el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), inciso e), pues fue la propia Entidad quien les indujo a un error al solicitarle expresamente la contratación del servicio de publicidad. Por lo tanto, invoca el eximente de responsabilidad basado en el error inducido por la administración, ya que fue la propia Entidad quien solicitó la contratación y orientó en todo el proceso. Este hecho demuestra que no tuvo una ventaja indebida en la contratación, sino que su participación fue exclusivamente una respuesta al requerimiento de la Entidad. Por lo expuesto, solicita se aplique el eximente de responsabilidad señalado y se archive el presente procedimiento administrativo sancionador. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3189-2025-TCP-S3 8. Mediantedecretodel10dediciembrede2024,setuvoporapersonadoalContratistaypor presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 11 de diciembre del mismo año. 9. Dado que con fecha 19 de enero del 2025 se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señorasPaola SaavedraAlburqueque yCeciliaBerenisePonceCosmeyelseñorCristianJoe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César ArturoSánchezCaminitienlosreferidoscargos;condecretodefecha31deenerodel2025, se efectúa una nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 6 de febrero de 2025 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Cuestión Previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente verificar si la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio es un supuesto de inaplicación de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante Ley N° 30225, y, en consecuencia, determinar si el Tribunal es competente para conocer el caso materia de autos, teniendo en cuenta que ello constituye uno de los argumentos alegados por el Contratista en su escrito de descargos y en la audiencia pública. 3. Sobre el particular, cabe precisar que el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 30225, establece lo siguiente: “Artículo 3. Ámbito de aplicación Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3189-2025-TCP-S3 (…) 3.3. La presente norma se aplica a las contrataciones que deben realizar las Entidades y órganos señalados en los numerales precedentes, así como a otras organizaciones que, para proveerse de bienes, servicios u obras, asumen el pago con fondos públicos. (…).” 4. De otra parte, cabe precisar que, los artículos 4 y 5 de la Ley N° 30225 contemplan los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la normativa. 5. Al respecto, a fin de delimitar el alcance de los citados artículos, corresponde traer a colaciónelnumeral2.2delaExposicióndeMotivosdesuanteproyecto[LeyN°3626-2013- PE], en el cual señala lo siguiente: “(…) 2.2 AMBITO AL QUE SE APLICA LA LEY (…) El proyecto también reconoce, al igual que el régimen actual, la existencia de supuestos de contratacióno relaciones jurídicas que no se encuentran sujetos al ámbito de aplicación dela Ley. No obstante, considerando que la actual normativa, sin mucha claridad, hace referencia a dicho listado como supuestos de inaplicación, se ha optado por establecer dos listados, los que se denominan genéricamente como “supuestos excluidos del ámbito de aplicación” y “supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión” a fin de facilitar su comprensión e identificación, distinguiéndose los casos en los que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) podrá intervenir a través de la supervisión. Para este último listado, se prevé además que en el Reglamento se precisen los aspectos y requisitos aplicables a su configuración y en la Directiva correspondiente los criterios bajo los cuales se efectuará dicha supervisión. Para la definición de los listados de contrataciones o relaciones jurídicas excluidas, se ha tomado en cuenta la necesidad de evitar el exceso de regulación, por lo que el proyecto no considera algunos de los supuestos que actualmente se encuentran contemplados en el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado. (…) Adicionalmente, se opta por no considerar en el listado a las contrataciones que deban realizarse con determinado proveedor, por mandato expreso de la Ley o de la autoridad jurisdiccional (literall), debido a queen dichos casos el gestor logístico tiene el deber dedar cumplimiento al marco legal vigente y la sentencia judicial expedida, según sea el caso. Resulta importante mencionar que la opción de retirar o no considerar los supuestos antes indicados, en ningún caso, debe entenderse como el retorno de los mismos el ámbito de aplicación de Ley de Contrataciones del Estado, ya que como se ha indicado la mayoría de los supuestos se encuentran regulados por normas específicas. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3189-2025-TCP-S3 (…).” (Resaltado es agregado) 6. Nótese que, el numeral 2.2 de la exposición de motivos de la Ley N° 30225, reconoce que existen supuestos de contratación o relaciones jurídicas que no se encuentran sujetos al ámbito de aplicación de la citada ley, por lo que, se optó por establecer dos listados, los que se denominan genéricamente como “supuestos excluidos del ámbito de aplicación” y “supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión” (artículo 4 y 5 de la Ley N° 30225); no obstante, cabe resaltar que, no todos los supuestos de inaplicación de la Ley N° 30225 se encuentran positivizados o expresamente regulados. 7. En relación con lo expuesto, la Dirección Técnico Normativa emitió la Opinión N° 142- 2016/DTN, y refiriéndose a las publicaciones en el Diario Oficial El Peruano, señaló lo siguiente: “2.1.5. (…) De esta forma, la contratación de publicaciones de normas legales en el diario oficial se realiza con un determinado proveedor, no existiendo otro autorizado para prestar el mismo servicio. Este único proveedor es determinado por ley y, por tanto, no requiere efectuarse un análisis de mercado que establezca su existencia como único proveedor en el mercado, siendo además que su contratación es obligatoria y debe cumplirse a efectos de dar validez y eficacia a los documentos normativos correspondientes. De lo señalado, puede advertirse que cuando una Entidad requiere contratar el servicio de publicaciones de normas legales en el diario oficial "El Peruano", no requiere efectuar una indagación de mercado previa que conlleve a la ejecución de un procedimiento de selección, toda vez que la Entidad ya conoce con qué proveedor debe contratar. Asimismo, al tratarse de una contratación que busca dar cumplimiento a un mandato constitucional expreso, si bien se traduce en la prestación de un servicio, este por su naturaleza no comprende una actividad o laborque la Entidad requiera para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus funciones o fines, toda vez que la ejecución de la prestación tiene la finalidad de dar eficacia a determinados documentos, validándolos, y por su efecto, originar su aplicación produciendo efectos jurídicos. En dicho sentido, las contrataciones que toda Entidad deba efectuar con el diario oficial "El Peruano" con lafinalidad depublicarnormas legales o documentos que porley deben publicarse endicho Diario, no se encuentran sujetas a las disposiciones previstas en la normativa de contrataciones del Estado, toda vez que existe un mandato constitucional expreso que determina su contratación. (el subrayado es nuestro)” Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3189-2025-TCP-S3 8. Como es de advertir, la contratación para la publicación de normas legales o documentos que por ley deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano, así como la contratación para la publicación de normas emitidas por los gobiernos locales o regionales en el Diario Judicial, reviste una naturaleza especial y distinta de aquellas contrataciones que están comprendidas en la Ley de Contrataciones del Estado. Así, en la contratación de un diario judicial carece de objeto realizar un procedimiento de selección bajo el ámbito de la normativa de contratación pública, toda vez que la empresa encargada de las publicaciones judiciales ya ha sido seleccionada previamente, siendo que la Entidad únicamente debe dar cumplimiento a un mandato normativo para contratarla. 9. Bajo dicho contexto, esta Sala aprecia que, uno de estos supuestos no considerados en la listadesupuestosexcluidosdelámbitodelaLeyN°30225,sonaquellascontratacionesque deban realizarse con determinado proveedor, por mandato expreso de la ley o de la autoridad jurisdiccional (supuesto que estuvo contemplado en el literal l) del numeral 3.3 del Decreto Legislativo N° 1017 y sus modificaciones. 10. De esta manera, de acuerdo con una interpretación histórica de la normativa vigente y atendiendo a la particular naturaleza de la contratación objeto de análisis, como diario encargadodelaspublicacionesjudiciales,quedaclaroquelascontratacionesrealizadaspor las Entidades en atención a la condición de diario judicial de determinada empresa constituyen un supuesto de inaplicación de la Ley N° 30225, lo que determina que este Tribunal carezca de competencia para sancionar infracciones en el marco de dichas contrataciones. 11. En este punto, cabe precisar que las adquisiciones de bienes, servicios y obras que realiza elEstadotienenunrégimengeneralreguladoporlaLey[LeydeContratacionesdelEstado], lo que no excluye que existan otras normas que regulen mecanismos de contratación distintos y que se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la Ley. En esa medida, debe tenerse en cuenta que la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, no extiende el ámbito de competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado respecto de conductas ocurridas en el marco de contrataciones que son ajenas a dicha normativa; por ello, para que este Tribunal ejerza potestad sancionadora en tales situaciones, debe contarse con norma expresa con rango de ley que le atribuya tal competencia. 12. El 19dediciembrede2022,laMUNICIPALIDADDISTRITALDE VICE,en adelantelaEntidad, emitió la Ordende Servicio O/S-1652-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITALDEVICE, a favor de la empresa DIARIO EL TIEMPO S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, por el “Servicio de Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3189-2025-TCP-S3 publicación de Ordenanza Municipal N°10-2022-MDV/CM que aprueba la prórroga de Ordenanza Municipal N°04-2022-MDVCM hasta el 30 de diciembre de 2022”, por el monto de S/ 935.00 (novecientos treinta y cinco con 00/100 soles). 13. De lo informado por la Entidad y el Contratista, se advierte que el objeto de contratación se trata de un Servicio de publicación de Ordenanza Municipal, la cual se efectuó en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades; en ese sentido, corresponde verificar si la contratación del citado proveedor se efectuó por mandato expreso de la Ley, en este caso dicha ley orgánica, de ser correcto ello, nos encontraríamos ante un supuesto de inaplicación de la Ley N° 30225. 14. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, establece lo siguiente: “Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente ley orgánica establece normas sobre la creación, origen, naturaleza, autonomía, organización, finalidad, tipos, competencias, clasificación y régimen económica de las municipalidades, también sobre la relación entre ellas y con las demás organizaciones del Estado y las privadas, así como sobre los mecanismos de participación ciudadana y los regímenes especiales de las municipalidades.” 15. Como se puede apreciar, el objeto de la citada norma es regular todos los aspectos de las municipalidades, siendo uno de estos lo referente a los “actos administrativos y de administración de las municipalidades”, que se encuentran regulados en el Título III de la citada ley orgánica; es así que, en los artículo 40, 41, 42 y 43 del Subcapítulo I del citado título, se regula lo concerniente a las ordenanzas, acuerdos, decretos de alcaldía y resoluciones de alcaldía, respectivamente; así el artículo 44 indica lo siguiente: “ARTÍCULO 44.- PUBLICIDAD DE LAS NORMAS MUNICIPALES Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3189-2025-TCP-S3 Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.” 16. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los numerales precedentes, nos encontramos ante un supuesto de inaplicación de la Ley N° 30225, ello debido a que la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio se realizó por mandato expreso de la Ley, en este caso, la Ley Orgánica de Municipalidades. 17. En esa medida, debe reiterarse que la LeyN° 30225, no extiende el ámbito de competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado respecto de conductas ocurridas en el marco de contratacionesquesonajenasalaLeydeContratacionesdelEstado;porello, paraqueeste Tribunal ejerza potestad sancionadora en dichas situaciones, debe contarse con norma expresa con rango de ley que le atribuya tal competencia. 18. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadoradeesteTribunalsedaconsujeciónalosprincipiosdelegalidadydetipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad, solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por otra parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 19. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada,esteTribunalconsideraquecarecedecompetenciaparaemitirpronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, al supuestamente haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y haber presentado información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3189-2025-TCP-S3 artículo50delTextoÚnico OrdenadodelaLeyN°30225, Leyde ContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 20. Por lo tanto, corresponde que se declare que este Tribunal no cuenta con competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador, careciendo de objeto el análisis de los descargos presentados en tanto no se emitirá pronunciamiento sobre el fondo. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones del Estado carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa de la empresa DIARIO EL TIEMPO S.A.C. (con RUC N° 20102505957) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1652-2022 del 19 de diciembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Vice; en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3189-2025-TCP-S3 ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12