Documento regulatorio

Resolución N.° 3187-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en primer grado de consanguinidad [hijo] de una regidora, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9018/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor IMPORTADORA SEGMILS.A.C.,por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de compra N° 618 [Orden de compra electrónica OCAM-2023- 300334-86-1], derivada del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, y emitida por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de mayo de 2023, la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, en lo sucesivo la Entidad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en primer grado de consanguinidad [hijo] de una regidora, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9018/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor IMPORTADORA SEGMILS.A.C.,por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de compra N° 618 [Orden de compra electrónica OCAM-2023- 300334-86-1], derivada del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, y emitida por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de mayo de 2023, la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de compra N° 618 [Orden de compra electrónica 1 OCAM-2023-300334-86-1] , a favor de la empresa Importadora Segmil S.A.C., en adelante el Proveedor, para la adquisición de “papel bond 75g tamaño A4 - Millenium”, por el importe de S/ 1 614.24 (mil seiscientos catorce con 24/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación fue realizada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante el Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGRdel 17 de agosto de 2023 , presentado el 5 de setiembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 Cabe señalar que, la contratación derivada de la Orden de compra N° 618 [Orden de compra electrónica OCAM-2023-300334-86-1] fue realizada a través del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7 – Útiles de escritorio, papeles y cartones. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 Riesgos del OSCE informó que, el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A findesustentarsucomunicaciónremitió elDictamenN°968-2023/DGR-SIRE del 24 de julio de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. Eldomingo2deoctubrede2022,sellevaronacabolaseleccionesregionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, el señor Michael Emiliano Arce Ale fue elegido como Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa, para el periodo 2023-2026; por lo tanto, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo a la información consignada por el señor Michael Emiliano Arce Ale en su declaración jurada de intereses, se aprecia que la señora Luisa Leonor Ale Arratea es su madre y que el señor Gerson Serafín Arce Ale es su hermano; en consecuencia, ambos se encuentran impedidos de contratar conelEstadodentrodelámbitodecompetenciaterritorialdelseñorMichael Emiliano Arce Ale,durante el periodo en que éste ejerza el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Asimismo, de la revisión de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor tiene como accionistasalaseñoraLuisaLeonorAleArratea(conel50%departicipación) y al señor Gerson Serafín Arce Ale (con el 50% de participación), y como integrante del órgano de administración y representante a este último. Igualmente, de acuerdo con lo señalado en la Partida Registral N° 11154645 de laOficina RegistraldeArequipa,seapreciaque,a lafechadeconstitución del Proveedor, el señor Gerson Serafín Arce Ale figuraba como gerente general. 3 Obrante a folios 5 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 iv. Aunado a ello, en respuesta al requerimiento de información efectuado mediante el Oficio N° D001510-2023-OSCE-SIRE, el Proveedor señaló que,la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale, se encuentran vinculados con su representada desde su constitución, y que el mencionado señor se mantiene como su gerente general. v. De acuerdo con lo anterior, se identificó que, la Entidad contrató con el Proveedor, quien tendría como accionistas a la señora Luisa Leonor Ale Arratea (con el 50% de participación) y al señor Gerson Serafín Arce Ale (con el 50% de participación), y como integrante del órgano de administración y representante a este último, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables al señor Michael Emiliano Arce Ale. vi. En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. Por el decreto del 10 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de compra, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante el Oficio N° 78-2024-GAF-SGLA del 30 de octubre de 2024presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 10 del mismo mes y año. 5. A través del Oficio N° 439-2024-CG/OC1323 del 15 de noviembre de 2024, presentado el 18 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucionaldela Entidad informó quela Entidadremitióla informaciónsolicitada por el decreto del 10 de octubre de 2024. 4 Obrante a folios 87 al 89 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 6. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de compra N° 618 del 2 de mayo de 2023, extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). ii) ReporteElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE, correspondiente al Proveedor. 5 iii) Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que el señor Michael Emiliano Arce Ale fue elegido como Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa, en las elecciones regionales y municipales 2022. iv) Declaración jurada de intereses, correspondiente al mencionado señor, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. v) Ficha del RNP, correspondiente al Proveedor. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Por decreto del 11 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 22 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el 5 Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral.nciudadana, Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de diciembre de 2024. 8. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, dejó sin efecto el pase a Sala del 11 de diciembre de 2024 y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. 9. Con el decreto del 17 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente, las fichas RENIEC correspondientes a los señores Michael Emiliano Arce Ale, Luisa Leonor Ale Arratea de Arce y Gerson Serafín Arce Ale; documentos extraídos del Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello;infracciónqueestuvotipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Respecto a la infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,seestablecíaque incurreneninfracciónadministrativa,losproveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre impedido según los alcances que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 tal efecto. Por tanto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, el Proveedor se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 7. Al respecto,alencontrarnosbajoelmétodo especial deacuerdomarco,espreciso traer a colación el numeral 10.1 del Capítulo X de las Reglas Estándar del Método EspecialdeContrataciónatravésdelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarco – Tipo I – Modificación III, el cual establece lo siguiente: “10.1. Perfeccionamiento de la relación contractual La ORDEN DE COMPRA que es generada por la ENTIDAD a través de la PLATAFORMA que incorpora laORDEN DECOMPRA DIGITALIZADA formalizala relación contractual entre la ENTIDAD y el PROVEEDOR a partir del momento en que adquiere el estado ACEPTADA,constituyéndoseparatodoslosefectosendocumentosválidosysuficientes para acreditar las obligaciones y derechos de las partes, las cuales poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados físicamente. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 8. Sobre ello, el numeral 7.7.1 de las referidas Reglas señala que, en el supuesto que el Proveedor, no rechace la Orden de compra de acuerdo a las disposiciones previas, la plataforma registrará de forma automática la aceptación de la Orden de comprael segundo (02)día hábilsiguientede generado el estado depublicada; deformamanual,elProveedorpuedeaceptarlaOrdendecompradesdeelmismo día de generada. 9. Por su parte, el numeral 7 del Manual para la operación de los Catálogos Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 Electrónicos – Proveedores Adjudicatarios precisa que, el proveedor para aceptar la Orden de compra deberá seleccionar el estado aceptada c/ entrega pendiente. 10. En torno a ello,en el presente caso, se verifica que el 4 de mayo de 2023,laOrden de Compra adquirió el estado de “aceptada con entrega pendiente” en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco [Orden de compra electrónica OCAM-2023-300334-86-1], con lo cual, se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Proveedor; tal como se observa a continuación: 11. De ese modo, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. Al respecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de compra, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; conforme se expone a continuación: Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personasseñaladas en los literales precedentes,laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganohayantenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personasseñaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas.Idénticaprohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [Resaltado agregado]. 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales éstos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que, la Ley establecía que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 14. Bajo esa línea, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , 7 el cual precisa los alcances de los impedimentos que se encontraban establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el sentido de que los regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.Alrespecto, en el análisisdel mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de GobiernoRegional,JuezdelasCortesSuperioresdeJusticia,AlcaldeoRegidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). 7 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [Resaltado agregado]. 15. En el presente caso, a través del Dictamen N° 968-2023/DGR-SIRE del 24 de julio de 2023, laSubdirección de Identificaciónde Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE señaló que, el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, debido a que tendría como accionistas a los señores Luisa Leonor Ale Arratea y Gerson Serafín Arce Ale, y como integrante del órgano de administración y representante a este último; quienes además serían madre y hermano, respectivamente, del señorMichaelEmilianoArceAle,elcualseencuentraimpedidoparacontratarcon el Estado, al ejercer el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa. 16. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor], y la existencia de un vínculo de consanguinidad con los señores Luisa Leonor Ale Arratea y Gerson Serafín Arce Ale. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 17. Sobre ello, cabe indicar que, el 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para elperiodo 2023-2026;así,de acuerdo ala informacióndel portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que, el señor Michael Emiliano Arce Ale fue elegido como Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa. 18. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Michael Emiliano Arce Ale 8 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 9 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 resultó electo como Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022; conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que, el señor Michael Emiliano Arce Ale fue consideradoporelJurado NacionaldeEleccionesenel cargode RegidorProvincial de Arequipa, región Arequipa, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 19. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que, el citado señor se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, de acuerdo a lo que se encontraba establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. En este punto, es preciso indicar que, el impedimento que se encontraba candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. Ahora bien, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que, el señor Michael Emiliano Arce Ale declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Luisa Leonor Ale Arratea es su madre, yque el señor Gerson Serafín Arce Ale es su hermano; de acuerdo al siguiente detalle: (…) (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Michael Emiliano Arce Ale, se advierteque, el nombre de su madre es “Luisa”, y su apellido materno es “Ale”; 10 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC de la señora Luisa Leonor Ale Arratea; conforme se observa a continuación: Igualmente, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Michael Emiliano Arce Ale, se advierte que, el nombre de su padre es “Serafín”, y el de su madre es “Luisa”, asimismo que, su apellido paterno es “Arce”, y su apellido materno “Ale”; información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Gerson Serafín Arce Ale; conforme se observa a continuación: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 22. Bajo tales consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre el señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor] y la señora Luisa Leonor Ale Arratea, quien es su madre; así como una relación de consanguinidad en segundo grado entre aquél y el señor Gerson Serafín Arce Ale, quien es su hermano. Por lo tanto, dichas personas, por su relación de parentesco con el señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor], se encuentran impedidas de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respectodelimpedimentoestablecidoenelliterali)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley 23. A efectos de determinar la configuración del impedimento que se encontraba establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor], su madre, la señora Luisa Leonor Ale Arratea, o su hermano, el señor Gerson Serafín Arce Ale, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor Michael Emiliano Arce Ale se encuentraenejercicio del cargoderegidorprovincialyhastadoce (12) meses después de concluido el mismo, en el ámbito de su competencia territorial; impedimento que se extiende también a su madre, la señora Luisa Leonor Ale Arratea, y a su hermano, el señor Gerson Serafín Arce Ale, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 24. Al respecto, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en la actualización de la información legal en dicho registro (Trámite N° 26657759-2024, de fecha 13 de marzo de 2024), se observa que, desde el 4 de enero de 2021, son accionistas del Proveedor, el señor Guillermo Gabriel Pinto Olin (con el 50% de las acciones o 228 Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 900 acciones nominativas), y la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia (con el 50% de las acciones o 228 900 acciones nominativas); mientras que la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale fueron excluidos del accionariado; tal como puede verse en el siguiente detalle: 25. Cabe señalar que, conforme a lo que establecía el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algún otro aspecto vinculado a sus socios, conforme a lo que estaba dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 26. De lo señalado, es posible concluir que, desde el 4 de enero de 2021, la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale, ya no ostentan la condición de accionistas del Proveedor; por lo cual, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [4 de mayo de 2023], y durante el periododedoce(12)mesesanterioresadichafecha[desdeel4demayode2022], aquéllosnoostentabandichacondición,envirtuddesuexclusióndelaccionariado del Proveedor. Por tanto, se advierte que, en el presente caso, no se ha configurado el impedimento que se encontraba establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 27. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento que se encontraba establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor], su madre, la señora Luisa Leonor Ale Arratea, o su hermano, el señor Gerson Serafín Arce Ale, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado regidor ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 28. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el RNP, (TrámitedeactualizacióndeinformaciónlegalN°26657759-2024,del13demarzo de 2024), se observa que, desde el 18 de diciembre de 2023, la señora Leydi QuelitaCáceresValenciaesrepresentantedelProveedoryformapartedelórgano de administración, en calidad de gerente general, conforme se muestra: 11 N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 Cabe precisar que, posterior a dicha inscripción, el Proveedor no ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración, conforme a lo que estaba dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el 12 Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 29. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se observa que, la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia ostenta la calidad de gerentegeneraldelProveedordesdeel20dediciembrede2023;comoseobserva a continuación: 30. Por su parte,de la consulta de los asientos A00001 – Rubro Constitución y C00002 – Rubro Nombramiento de Mandatos de la Partida Registral N° 11154645 del 12 N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se observa que, el señor Gerson Serafín Arce Ale fue designado en el cargo de gerente general desde el 11 de diciembrede 2009 hasta el 27 de diciembre 2023, fecha en la cual se registró su remoción en dicho cargo, así como el nombramiento -en su lugar- de la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia; conforme se aprecia en el extracto a continuación: (…) 13 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 31. Cabe indicar que, la información registral constituye un medio de publicidad respecto de los representantes, directores y/o miembros de administración de unapersonajurídica,independientementequesunaturalezaseadetiposocietaria o civil. En tal sentido, de la revisión de la información consignada en los registros de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se advierte queelactoporelcualelseñor GersonSerafínArceAledejódesergerentegeneral delProveedor,yconelcualsedesignóensulugaralaseñoraLeydiQuelitaCáceres Valencia, fue inscrito el 27 de diciembre de 2023. 32. En ese sentido, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de compra [4 de mayo de 2023], el Proveedor tenía como representante y gerente Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 general al señor Gerson Serafín Arce Ale, hermano del señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor provincial]. 33. Asimismo, considerando que, el señor Michael Emiliano Arce Ale es Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa, el impedimento del Proveedor se restringe a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad,puessudomicilioseencuentraubicadoenlaCalleMarianoMelgarN°500 Urb. La Libertad, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de 14 Arequipa ; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Michael Emiliano Arce Ale ejerce el cargo de Regidor Provincial, durante el periodo 2023-2026. 34. Por lo expuesto, se verifica que, el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que estaba previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que, el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 35. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 14 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: las-contratacionesbiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo-supervisor-de- Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 36. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 37. Sobre ello, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante, haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 38. Ahora bien, sobre el supuesto de impedimento imputado al Proveedor, de acuerdoaloshechosanalizados,enelpresentecaso,seadviertequelaLeyvigente hamantenidoelmismoimpedimento,estableciéndolocomodeTipo1.C,Tipo2.A, Tipo 3.A y Tipo 3.C, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Alcalde y regidor (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimentonoaplicasielparientehubiesesuscritouncontratoderivadode un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. (…) Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidosestablecidosenlosnumerales1y2delpárrafo30.1delartículo30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 El alcance y la temporalidad aplicables para los impedidos son los mismos de los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, según el impedido que corresponda. El impedimento para la persona jurídica se produce al inicio del cargo de la persona impedida, sea con su designación o juramentación en el cargo, conforme lo determine la normativa de la materia. (…)”. [Subrayado agregado]. En ese sentido, se tiene que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presente caso, también configuran un supuesto de impedimento; por lo que, en este extremo, dicha norma no resulta aplicable. 39. De otro lado, es preciso indicar que, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, establecía que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Sinembargo,debetenerseencuentaque,elliteralc)delnumeral90.1delartículo 90 de la Ley vigente dispone que, ante la comisión de la infracción antes indicada corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la infracción que se atribuye al Proveedor [contratar con el Estado estando impedido para ello], la Ley actual estableceuna sancióndeinhabilitación temporalpor un periodo nomenorde seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, es decir, una sanción mínima mayor a la establecida en la Ley aplicable [tres (3) a treinta y seis (36) meses]; por loque,noseadviertequelanormasancionadoraposteriorcontengadisposiciones más beneficiosas para el administrado; por tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 40. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que, el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, en concordancia con el artículo 265 del Reglamento, establecíaque el Tribunal aplicará sanción de inhabilitación definitiva -entre otros Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 supuestos- al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal, pudiendo ser sanciones de inhabilitación temporal de distintos tipos de infracción, siempre que en conjunto sumen más de treinta y seis (36) meses. Ahorabien,segúnloestablecidoenelnumeral91.1delartículo91delaLeyactual, la sanción de inhabilitación definitiva es impuesta, entre otros, ante la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello,siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses; asimismo, el numeral 91.2 del mencionado cuerpo legal precisa que, para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se considera las sanciones impuestas -entre otros- por contratos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores [esto es, cuyos montos sean igualeso inferiores a ocho (8)Unidades ImpositivasTributarias(UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección para su contratación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la norma vigente]. En ese sentido, y considerando que, los antecedentes de sanción de inhabilitación temporal con los que, a la fecha, cuenta el Proveedor [esto es, setenta y un (71) meses, tal como se detallará más adelante], provienen de contratos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores corresponden a contratos menores; este Colegiado estima que, en el presente caso, la norma actual resulta más favorable, al no prever la aplicación de la sanción de inhabilitación definitiva al Proveedor, a pesar de los antecedentes de sanción que registra a la actualidad. Bajo esa premisa, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde que se efectúe la imposición de sanción al Proveedor, según el periodo previsto en la Ley actual, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción recogidos en el artículo 366 de su Reglamento. Graduación de la sanción 41. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte del Proveedor, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al tener como gerente general al pariente dentro del segundo grado de consanguinidad [hermano] de una autoridad electa [Regidor]. c) La inexistencia o gradomínimo de daño causado ala Entidad contratante: al respecto, debe tenerse en cuenta que, el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,nose adviertedocumentoalgunopor elcualelProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que el Proveedor registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inicio de Fin de Fecha de inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución Resolución Tipo 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1364-2025-TCE-S6 28/02/2025 Temporal 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1358-2025-TCE-S6 28/02/2025 Temporal 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1710-2025-TCE-S5 12/03/2025 Temporal 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1711-2025-TCE-S5 12/03/2025 Temporal 20/03/2025 20/07/2025 4 MESES 1683-2025-TCE-S6 12/03/2025 Temporal 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1709-2025-TCE-S5 12/03/2025 Temporal 24/03/2025 24/07/2025 4 MESES 1766-2025-TCE-S1 14/03/2025 Temporal 24/03/2025 24/07/2025 4 MESES 1778-2025-TCE-S1 14/03/2025 Temporal 25/03/2025 25/07/2025 4 MESES 1836-2025-TCE-S3 17/03/2025 Temporal 25/03/2025 25/07/2025 4 MESES 1780-2025-TCE-S2 17/03/2025 Temporal Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 02/04/2025 02/08/2025 4 MESES 2143-2025-TCE-S5 25/03/2025 Temporal 02/04/2025 02/08/2025 4 MESES 2131-2025-TCE-S5 25/03/2025 Temporal 02/04/2025 02/08/2025 4 MESES 2138-2025-TCE-S5 25/03/2025 Temporal 03/04/2025 03/09/2025 5 MESES 2164-2025-TCE-S3 26/03/2025 Temporal 03/04/2025 03/09/2025 5 MESES 2195-2025-TCE-S1 26/03/2025 Temporal 03/04/2025 03/09/2025 5 MESES 2186-2025-TCE-S1 26/03/2025 Temporal 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1364-2025-TCE-S6 28/02/2025 Temporal 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1358-2025-TCE-S6 28/02/2025 Temporal 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1710-2025-TCE-S5 12/03/2025 Temporal f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Proveedor no tiene multa(s) impaga(s), pues no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. 42. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 43. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de mayo de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Proveedor a través de la Orden de compra N° 618 [Orden de compra electrónica OCAM-2023-300334-86- 1], pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03187-2025-TCP-S6 mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. con R.U.C. N° 20455456283, por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 618 [Orden de compra electrónica OCAM-2023-300334-86-1], emitida por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28