Documento regulatorio

Resolución N.° 3186-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el ma...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en primer grado de consanguinidad [hijo] de una regidora, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10887/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 26, emitida por el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de enero de 2023, el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 26, a favor del señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres, en lo su...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en primer grado de consanguinidad [hijo] de una regidora, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10887/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 26, emitida por el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de enero de 2023, el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 26, a favor del señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres, en lo sucesivo el Proveedor,para la “Contratación de un (1) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente en la Oficina de Escalafón por el periodo del mes de enero 2023”, por el monto de S/ 2166.00 (dosmil ciento sesenta yseiscon00/100 soles),en adelantelaOrden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteelDecretoSupremoN°082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,enlosucesivoelReglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 2. Mediante los Memorandos N° D000696-2023-OSCE-DGR y N° D000933-2023- OSCE-DGR , presentados el 16 de noviembre de 2023 y 10 de enero de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comun4cación, remitió el Dictamen N° 1340-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026. • Asimismo, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya fue elegida Regidora Distrital de Ventanilla, provincia de Callao, región Callao, para el periodo antes indicado. • Por consiguiente, la mencionada la señora se encontraba impedida de contratar con el Estado, dentro del ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo de Regidora Distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [el Proveedor] es su hijo. • Ahorabien,delainformaciónobtenidadelSEACE,lacualtambién sepuede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya ejerció el cargo de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folio 18 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Obrante a folios 5 al 16 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 Regidora, el Proveedor contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 3. A través del decreto del 10 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, la denuncia presentadaporlaDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,aefectosquecumpla con remitir un informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que señale si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante el Oficio N° 1282-2024-UGEL VENTANILLA/DIR del 28 de octubre de 2024 ,presentado el29del mismomes yaño anteel Tribunal,laEntidad remitió, entre otros, copia de la Orden de servicio emitida a favor del Proveedor. 5. A través del decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: 5 6 Obrante a folios 39 al 41 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folio 62 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 i. Reporte electrónico del SEACE de la Orden de servicio N° 26 del 20 de enero de 2023, extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). ii. ReporteelectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE, correspondiente al señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [el Proveedor]. iii. Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya fue elegida Regidora de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en las elecciones regionales y municipales 2022. iv. FichadelRNPcorrespondientealseñorAmethFabianRaiNunuraCáceres[el Proveedor]. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el decreto del 16 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 27 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de diciembre de 2024. 7 Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contieneinformaciónpolítico-electoraldelpaísyquetieneporfinalidadincentivarlaparticipaciónciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 7. Por medio del Escrito S/N presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Callao se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador. 8. A través del decreto del 8 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonada a la mencionada Procuraduría. 9. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la ResoluciónSupremaN°3-2025-EFdel18deenerodelmismoaño,yenelAcuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 16 de diciembre de 2024 y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. 10. Con el decreto del 13 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente, la Ficha RENIEC del señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres; documento extraído del Servicio de Consulta en Línea. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materiadelpresenteprocedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio N° 26 del 20 de enero de 2023. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estadoestando en cualquiera de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley estipulaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontosseaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordendeideas,cabeadvertirqueel numeral 50.2delartículo50dela Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que estuvieron regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En esecontexto,el artículo 11dela Leydisponíauna seriedeimpedimentospara participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor,contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual,siendichafechaaquélseencontrabaconimpedimento vigentepara tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de servicio N° 26 del 20 de enero de 2023, a favor del Proveedor; conforme se reproduce a continuación: 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 10 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [Fecha de consulta: 12 de marzo de 2025]: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 9. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 26 del 20 de enero de 2023 , emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para la “Contratación de un (1) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácterurgenteenlaOficinadeEscalafónporelperiododelmesdeenero2023”, por el monto de S/ 2 166.00 (dos mil ciento sesenta y seis con 00/100 soles). Asítambién,se apreciaque, en lamencionadafecha, la citadaOrden fuerecibida por el Proveedor,quien consignó su firma,nombre yapellidos,yDNI,en señal de recepción. Para mayor detalle, a continuación, se muestran las páginas 1 y 4 de la Orden de servicio: 11 Obrante a folios 77 al 81 del expediente administrativo en formato pdf. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 10. Por lo tanto, de lo expuesto, ha quedado demostrado que el Proveedor y la EntidadperfeccionaronlarelacióncontractualmediantelaOrdendeservicio;por lo que resta determinar si, cuando se formalizó dicho contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 11. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada al Proveedor, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras dicho regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. En el presente caso, la Dirección de Gestión de Riesgos informó que, la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, quien ejerce el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla durante el período 2023-2026, consignó al señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [el Proveedor] como su hijo, el cual, además, contrató con la Entidad, a pesar de ser su pariente en primer grado de consanguinidad. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya [Regidora],y la existencia de un vínculo de Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 consanguinidad con el señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [el Proveedor]. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad - INFOGOB , se advierte que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya resultó electa como Regidora Distrital de Ventanilla, región Callao, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo en el año 2022; asimismo que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el citado portal: 12 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 15. En tal sentido,queda acreditadoque la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboyafue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. En este punto, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el primer grado de consanguinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 17. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses – ejercicio 2024, obtenida del portal de la Contraloría General de la 13 República ,correspondientealaseñoraRocíodelPilarCáceresSaboya[Regidora], dondeseadvierteque,dichaautoridaddeclarócomosuhijoalseñorAmethFabian Rai Nunura Cáceres [Proveedor]; conforme se muestra en el extracto a continuación: 13 Véase los folios 52 al 54 del expediente administrativo. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 (…) (…) (…)”. 18. Asimismo,delaconsultaenlíneadelRegistroNacionaldeIdentidadyRegistroCivil - RENIEC del señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [Proveedor], se aprecia que tiene como madre a la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya [Regidora]. Para una mejor apreciación, se reproduce la ficha RENIEC del Proveedor : 14 14 Incorporada al presente expediente mediante el decreto del 13 de marzo de 2025. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 19. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que los señores Rocío del Pilar Cáceres Saboya [Regidora], y Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [el Proveedor], tienen una relación de parentesco en primer grado de consanguinidad, en tanto que este último es hijo de la primera. 20. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que, el Proveedor habría incurrido en infracción al haber contratadocon el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 21. Sobre ello, cabe recordar que, según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en primer grado de consanguinidad [hijo] de un regidor, se encontraba impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 15 22. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos que se encontraban establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los regidores,losparientes olaspersonasjurídicasenlasquetenganparticipación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadasen el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos delosliterales c)yd) del artículo11 dela Leysehan configuradoen un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, ConsejerosdelosGobiernosRegionales,JuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de lasCortesSuperioresdeJusticia,AlcaldeoRegidorejercecompetencia,enlafecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado]. 23. En ese contexto, considerando que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya fue Regidora de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, el impedimento del señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [el Proveedor], se encontraba restringido a la 15 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 competencia territorial del distrito de Ventanilla, por ser su hijo, que incluye a la propia Entidad [Unidad de Gestión Educativa Local Ventanilla], cuyo domicilio está ubicado en Avenida Eucaliptos S/N Calle 3 Urb. Satélite, distrito de Ventanilla, provincia Callao, región Callao , es decir, dentro de la jurisdicción en la cual, la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya ejerce el cargo de regidora durante el periodo 2023-2026. 24. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento dela Orden de servicio [20 de enero de 2023] el señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [el Proveedor] estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo a lo que estaba previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hijo de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya [Regidora], se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de dicha Regidora [esto es, en el distrito de Ventanilla], mientras ésta última ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2027]. Por lo expuesto, en el presente caso, el Proveedor tiene impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad [hijo] con la referida Regidora. 25. Cabe precisar que, el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado el 27 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, no obran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 26. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 27. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en 16 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo- supervisor-de-las-contrataciones Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadala comisióndelainfracciónentraen vigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparael administrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 28. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente elLey y su Reglamento,al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 29. Sobre ello, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 30. Ahora bien, sobre el impedimento imputado al Proveedor, se advierte que la Ley vigenteha mantenidodicho supuesto, estableciéndolo comode Tipo 1.C,Tipo 2.A, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Alcalde y regidor (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimentonoaplicasielparientehubiesesuscritouncontratoderivadode un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). [Subrayado agregado]. En ese sentido, se tiene que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presente caso, también configuran un supuesto de impedimento; por lo que, en este extremo, dicha norma no resulta aplicable. 31. De otro lado, es preciso indicar que, elliteral b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, estableció que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 32. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que,el literal c)del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción antes indicada corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la infracción que se atribuye al Proveedor [contratar con el Estado estando impedido para ello], la Ley actual estableceuna sancióndeinhabilitación temporalpor un periodono menorde seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, es decir, una sanción mínima mayor a la establecida en la Ley aplicable [tres (3) a treinta y seis (36) meses]; por loque,noseadviertequelanormasancionadoraposteriorcontengadisposiciones más beneficiosas para el administrado; por tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción. 33. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Proveedor conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, no es posible determinar intencionalidad del Proveedor, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia en conocer su propia condición legal como pariente en primer grado de consanguinidad de una autoridad electa [Regidora], y contravenir lo establecido en la Ley. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesdequeseadetectada:no se advierte documento por medio del cual el Proveedor haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Proveedor tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se observa a continuación: Inicio de Fin de Fecha de inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución Resolución Tipo 13/03/2025 13/06/2025 3 MESES 1517-2025-TCE-S6 05/03/2025 Temporal 25/03/2025 25/08/2025 5 MESES 1819-2025-TCE-S4 17/03/2025 Temporal 25/03/2025 25/06/2025 3 MESES 1862-2025-TCE-S6 17/03/2025 Temporal 25/03/2025 25/06/2025 3 MESES 1842-2025-TCE-S6 17/03/2025 Temporal 02/04/2025 02/09/2025 5 MESES 2157-2025-TCE-S1 25/03/2025 Temporal 04/04/2025 04/09/2025 5 MESES 2260-2025-TCE-S1 27/03/2025 Temporal Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no presentó descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivas odeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 34. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 35. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 20 de enero de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de servicio, pese a encontrarse con impedimento para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 17 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial ElPeruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03186-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor AMETH FABIAN RAI NUNURA CACERES con R.U.C. N° 10760136218, por un periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por haberse determinado su responsabilidad de contratar con elEstado estandoimpedidoparaello,en elmarcode la Ordende servicioN°26del20deenerode2023,emitidaporelGobiernoRegionaldelCallao – UGEL Ventanilla, por los fundamentos expuestos; infracción que estuvo tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; la cual entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23