Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03184-2025-TCP-S6 Sumilla: Considerando que la Proveedora contrató con el Estado, cuando se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; su conducta configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9714/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora ANALI MILAGROS CHAVEZ RAMÍREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 2671, emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de junio de 2023, la Municipalidad Provincial de Barranca, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 2671, a favor de la señora Analí Milagros Chávez Ramírez, en adelante la Proveedora, por el concepto de “Ser...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03184-2025-TCP-S6 Sumilla: Considerando que la Proveedora contrató con el Estado, cuando se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; su conducta configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9714/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora ANALI MILAGROS CHAVEZ RAMÍREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 2671, emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de junio de 2023, la Municipalidad Provincial de Barranca, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 2671, a favor de la señora Analí Milagros Chávez Ramírez, en adelante la Proveedora, por el concepto de “Servicio de asistencia en contabilidad”, por el monto de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000628-2023-OSCE-DGR del 18 de septiembre de 2023 , presentado el 26 del mismo mes y del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03184-2025-TCP-S6 Públicas) , en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que la Proveedora habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1125-2023/DGR-SIRE del 13 de setiembre de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la señora Analí Milagros Chávez Ramírez ejerció el cargo de Regidora Provincial de Barranca (región Lima), en el periodo 2019 - 2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelperiodoquedesempeñóelmencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • Del cuadro consignado en el Anexo N° 01, se desprende que la señora Analí Milagros Chávez Ramírez habría contratado, entre otros, con la Entidad, aun cuando los impedimentos que estaban señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del decreto del 14 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidaddelaProveedora,dondedebía señalardeformaclara yprecisaen cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros,copia legible de laOrden de servicio,donde se aprecieque ésta fue recibida por la Proveedora. 2 Públicas”.ón dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones 3 Obrante a folios 5 al 9 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03184-2025-TCP-S6 De la misma manera, se solicitó a la Entidad que presente cotización y/u oferta debidamente ordenada y foliada en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: • Reporte electrónico correspondiente a la Orden de servicio N° 2671 del 20 de junio de 2023, extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). • Captura de pantalla del portal web INFOGOB, en donde se advierte que la señora Analí Milagros Chávez Ramírez fue elegida como Regidora Provincial de Barranca (región Lima), en las elecciones regionales y municipales 2018. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal d)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con el decreto del 18 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03184-2025-TCP-S6 la Proveedora no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 29 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibido el 19 de diciembre de 2024. 6. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado a través del decreto del 18 de diciembre de 2024, y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 6 de febrero de 2025. 7. Con el decreto del 11 de marzo de 2025, se reiteró a la Entidad el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 14 de octubre de 2024. 8. A través del Oficio N° 68-2025-OGA-AGA-MPB del 17 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad solicitó una ampliación de plazo por el término de cinco (5) hábiles, a fin de remitir la información solicitada por el Tribunal. 9. Por medio del decreto del 21 de marzo de 2025, se dispuso otorgar a la Entidad el plazo de tres (3) días hábiles, a efectos presentar la información solicitada por el Tribunal. 10. Con el Oficio N° 115-2025-OGA-AGA-MPB del 10 de abril de 2025, presentado el 11 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Entidad cumplió con atender lo requerido por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03184-2025-TCP-S6 la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Al respecto, la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refería el literala)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley estipulaba que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refería el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refería el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo con loexpuesto, setiene que lanorma haprevistoque constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03184-2025-TCP-S6 perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre 4 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyen disposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03184-2025-TCP-S6 concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, la Proveedora estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Proveedora,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UITs,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03184-2025-TCP-S6 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Bajo ese contexto, en el presente6caso, respecto del primer requisito, y de la revisión de la plataforma SEACE , se aprecia el registro de la Orden de servicio N° 2671 del 20 de junio de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Proveedora; conforme se reproduce a continuación: 9. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 2671 del 20 de junio de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Proveedora, por el concepto de “Servicio de asistencia en contabilidad”, por el monto de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles). Asimismo, según se aprecia, en la fecha de suemisión, la citada Orden fuesuscrita por el Proveedora, quien consignó su firma y DNI, así como la anotación “recibí conforme”. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 6 Proveedora Anali Milagros Chavez Ramirez. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 6 de marzo de 2025): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03184-2025-TCP-S6 10. Ental sentido, talcomo se desprendedeldocumento antes reproducido, concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó un contrato (Orden de servicio) con una entidad del Estado; por lo que resta determinar si, cuando se formalizóelcontrato,dichaproveedoraseencontrabaincursaenalgunacausalde impedimento. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra la Proveedora, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03184-2025-TCP-S6 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)”. [El resaltado es agregado]. 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. 13. En el presente caso, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, la señora Analí Milagros Chávez Ramírez, asumió el cargo de Regidora Provincial de Barranca (región Lima), durante el periodo 2019 al 2022; asimismo que, dicha personacontratóconlaEntidad,dentrodelosdoce(12)mesesposterioresapartir de haber cesado en el cargo; además de que ello ocurrió dentro del ámbito de la competencia territorial en el que Regidora ocupó el cargo. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Analí Milagros Chávez Ramírez [Regidora Provincial]. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB, se advierte que, la señora Analí Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03184-2025-TCP-S6 Milagros Chávez Ramírez, fue elegida como Regidora Provincial de Barranca (región Lima), en el periodo 2019 al 2022; asimismo se aprecia que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el referido Portal: 15. En ese sentido, queda acreditado que la señora Analí Milagros Chávez Ramírez ejerció el cargo de Regidora Provincial de Barranca (región Lima), durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03184-2025-TCP-S6 Ahora bien, en atención a las disposiciones antes indicadas, la citada señora se encontraba impedida de contratar con el Estado, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, así como hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. 16. En ese contexto, cabe indicar que, la señora Analí Milagros Chávez Ramírez fue Regidora Provincial de Barranca, que incluye la jurisdicción donde se encuentra ubicada la Entidad [Municipalidad Provincial de Barranca], pues su domicilio se ubica en el Jr. Zavala N° 500, distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima; es decir, la Entidad se encuentra ubicada dentro del ámbito territorial, donde la citada señora ejerció el cargo de Regidora, durante el periodo del 2019 al 2022. 17. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [20 de junio de 2023], la señora Analí Milagros Chávez Ramírez [la Proveedora] estaba impedida de contratar con la Entidad, de acuerdo a lo que estaba previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues dicha persona [quien ocupó el cargo de Regidora Provincial de Barranca], se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. 18. En este punto, es preciso indicar que, la Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificada el 29 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, no obran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 19. En consecuencia, este Colegiado concluye que, la Proveedora incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 20. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03184-2025-TCP-S6 disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 21. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 22. Sobre ello, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 23. Ahora bien, sobre el supuesto de impedimento imputado a la Proveedora, en el presente caso, se advierte que, la Ley vigente ha mantenido dicho impedimento, estableciéndolo como de Tipo 1.C, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: “Artículo 30. Impedimentos para contratar Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03184-2025-TCP-S6 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo1.C:(…)Alcaldeyregidor(…)Losconsejerosregionalesyregidores,en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…). [Subrayado agregado]. 24. De otro lado, es preciso indicar que, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, estableció que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 25. Sinembargo,debetenerseencuentaque,elliteralc)delnumeral90.1delartículo 90delaLeyvigenteestableceque, antelacomisióndelainfracciónantes indicada corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la imposición de sanción a la Proveedora por la infracción que se le atribuye, la norma vigente al momento de su comisión, contiene, en su rango mínimo, la sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses, a diferencia de lo que establece la norma actual, la cual prevé un periodo no menor de seis (6) meses, por lo tanto, esta no resulta más favorable. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03184-2025-TCP-S6 Graduación de la sanción 26. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a la Proveedora conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, materializa el incumplimiento de la Proveedora de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausenciadeintencionalidad del infractor:de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte de la Proveedora, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia en conocer su propia condición legal [Regidora Provincial], y contravenir lo establecido en la Ley. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relacióncontractualconlaEntidadporpartedelaProveedora,peseacontar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia,imparcialidadylibrecompetencia,quedebeprevalecerenlas contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Proveedora haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónimpuestaporelTribunal:sedebetenerencuenta que, a la fecha, la Proveedora no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03184-2025-TCP-S6 g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en elexpediente,no seadviertelainformaciónque acrediteel supuestoque recoge el presente criterio de graduación. 27. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 28. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 20 de junio de 2023, fecha en la que la Proveedora perfeccionó la relación contractual con la Entidad, a través de la Orden de servicio, pese a encontrarse impedida conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 7 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03184-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora ANALI MILAGROS CHAVEZ RAMIREZ con R.U.C. N° 10770281984, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por un periodo de tres (3) meses, al haberse determinado su responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 2671 del 20 de junio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca; infracción que estuvo tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porlosfundamentosexpuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17