Documento regulatorio

Resolución N.° 3182-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al postor Mallqui & Espinoza Ingeniería y Servicios Generales S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta,...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública se encontraba impedido paraello, conforme a lo establecido en el artículo 11 del TextoÚnicoOrdenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Esta.o Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1921/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al postor Mallqui & Espinoza Ingeniería y Servicios Generales S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados e información inexacta a la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2022-ZRLIMA (Primera convocatoria), convocada por la Zona Registral N° IX Sede L...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública se encontraba impedido paraello, conforme a lo establecido en el artículo 11 del TextoÚnicoOrdenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Esta.o Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1921/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al postor Mallqui & Espinoza Ingeniería y Servicios Generales S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados e información inexacta a la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2022-ZRLIMA (Primera convocatoria), convocada por la Zona Registral N° IX Sede Lima - Unidad Ejecutoria N° 002 - SUNARP Sede Lima; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 5 de setiembre de 2022, la Zona Registral N° IX Sede Lima - Unidad Ejecutoria N° 002 - SUNARP Sede Lima, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 14-2022-ZRLIMA (Primera convocatoria), para la contratación del “Servicio de consultoría de auditoria técnica de instalaciones eléctricas de las oficinas de Rebagliati y Callao pertenecientes a la Zona Registral N° IX - Sede Lima”, por un valor estimado de S/ 133 369.50 (ciento treinta y tres mil trescientos sesenta y nueve con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 El 5 de setiembre de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 14 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al proveedorMallqui&EspinozaIngenieríayServiciosGeneralesS.A.C.,porelmonto de su oferta ascendente a S/ 122 000.00 (ciento veintidós mil con 00/100 soles). El 3 de octubre de 2022, la Entidad y el proveedor Mallqui & Espinoza Ingeniería y Servicios Generales S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 47-2022-SUNARP-Z.R.N° IX/AS, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Memorando N° D000081-2023-OSCE-SPRI del 16 de febrero de 2023, presentado el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el subdirector de Procesamiento de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad. 3. A través del Oficio N° 00203-2023-SUNARP/ZRIX/UA/SAP, presentado el 19 de junio de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo,adjuntó el Informe N°00038-2023-SUNARP/ZRIX/UAJ,en el cual señaló lo siguiente: i. En el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos presentados por el Contratista en su oferta, realizada en virtud de la denuncia formulada por la empresa Waine Enterprise S.A.C., mediante las Cartas N° 67-2023-SUNARP/ZR IX/UA/CLS y N° 70-2023-SUNARP/ZR IX/UA/CLS del 17 de febrero de 2023, se solicitó a las empresas EOS. S.A. y Cobra Perú S.A. confirmar la veracidad de los certificados de trabajo del 26 de febrero de 2012 y el 10 de julio de 2014, supuestamente emitidos a favor del señor Ronald Sueldo Molina. ii. En ese sentido, mediante la Carta N° 033-2023-EOS del 14 de abril de 2023, el gerente general de la empresa EOS. S.A. informó que el certificado en consulta no fue emitido por su representada, resaltando que, el señor Ronald Sueldo Molina no prestó servicios a favor a de dicha empresa. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 iii. Así también, a travésde la carta s/n del 22 de febrero de 2023, el gerente de Recursos Humanos de la empresa Cobra Perú S.A. informó que las fechas descritas en el certificado del 10 de julio de 2014 no concuerdan con la información contenida en su base de datos. 4. Con el Oficio N° 00334-2023-SUNARP/ZRIX/UA/SAP, presentado el 20 de octubre de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunicó la información recabada en el marco del procedimiento de verificación posterior a la oferta del Contratista.Paratal efecto, adjuntó elInformeN°00207-2023-SUNARP/ZRIX/UAJ, en el cual señaló lo siguiente: i. Mediante la Carta N° 69-2023-SUNARP/ZR IX/UA/CLS del 17 de febrero de 2023, solicitó al Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) - Sede La Oroya, confirmar la veracidad del certificado de técnico electricista industrial del 21 de noviembre de 2008, supuestamente emitido a favor del señor Ronald Sueldo Molina. ii. A través de la Carta N° 042-23/DZJPH del 14 de marzo de 2023, la Dirección Zonal de Junín, Pasco y Huancavelica del SENATI negó la autenticidad de la referida constancia de egresado. 5. Mediante el Oficio N° 00334-2023-SUNARP/ZRIX/UA/SAP, presentado el 20 de octubre de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó la clave de acceso al Toma Razón Electrónico del Tribunal. 6. A través del decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadasen los literales j) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente y/o contenida en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta i. Certificado de trabajo del 26 de febrero de 2012, emitido por la empresa Cobra Perú S.A., a favor del señor Ronald Sueldo Molina, por haber trabajado en dicha empresa como oficial mecánico desde del 1 de agosto de 2011 hasta el 26 de febrero de 2012. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 ii. Documento del 21 de diciembre de 2008, emitido por representantes del ServicioNacionaldeAdiestramientoenTrabajoIndustrial-SENATI,afinde certificar que, el señor Ronald Sueldo Molina obtuvo la calificación técnica de técnico electricista industrial. iii. Certificado de trabajo del 10 de julio de 2014, emitido por el gerente general de la empresa EOS S.R.L., a favor del señor Ronald Sueldo Molina, porhabertrabajadocomotécnicoelectricistadesdeel10deenerode2013 hasta el 29 de junio de 2014. Documento supuestamente con información inexacta iv. Anexo N° 02 - Declaración Jurada (Art 52. Del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), suscrito por la señora Liezbeth Cinthia Ballinas Sueldo, en calidad de gerente general de la empresa Mallqui & Espinoza Ingeniería y Servicios Generales S.A.C., en la que declara la veracidad y exactitud de los documentos que presenta en el presente procedimiento de selección. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Por decreto del 2 de diciembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que, el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 30 de octubre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibido el 3 de diciembre de 2024. 8. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N°3-2025-EFdel 18 de enero del mismo año, yen el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 13 de noviembre de 2024 y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 6 de febrero de 2025. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 9. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto del 22 de abril de 2025, el Tribunal requirió al señor Vidal Roger Torres confirmar la suscripción del certificado de trabajo del 10 de julio de 2014, emitido por la empresa EOS S.R.L. a favor del señor Ronald Sueldo Molina, por haber trabajadocomotécnicoelectricistadel10deenerode2013al29dejuniode2014. Para ello, se les otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 10. Mediante la carta s/n, presentada ante el Tribunal el 28 de abril de 2025, el señor Vidal Roger Torres atendió el pedido de información efectuado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 11. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existeresponsabilidaddelContratista,porhaberpresentadoalaEntidadsupuesta documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,comopartedesuoferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de las infracciones. 12. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 13. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 14. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 16. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidadessiemprequeesté relacionada conel cumplimientodeun requerimiento o,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. En cualquiercaso,lapresentación undocumentofalso oadulteradoe información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 18. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 19. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y/o contenida en los siguientes documentos: Documentos supuestamente falsos o adulterados y con información inexacta i. Certificado de trabajo del 26 de febrero de 2012, emitido por la empresa CobraPerúS.A.,afavordelseñorRonaldSueldoMolina,porhabertrabajado como oficial mecánico desde del 1 de agosto de 2011 hasta el 26 de febrero de 2012. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 ii. Documento del 21 de diciembre de 2008, emitido por representantes del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI, a fin de certificar que, el señor Ronald Sueldo Molina obtuvo la calificación técnica de técnico electricista industrial, en la carrera de electricidad industrial. iii. Certificadodetrabajodel10dejuliode2014,emitidoporelgerentegeneral de la empresa EOS S.R.L., a favor del señor Ronald Sueldo Molina, por haber trabajadocomotécnicoelectricistadesdeel10de enerode 2013hastael29 de junio de 2014. Documento supuestamente con información inexacta iv. Anexo N° 02 - Declaración Jurada (Art 52. Del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), suscrito por la señora Liezbeth Cinthia Ballinas Sueldo, en calidad de gerente general de la empresa Mallqui & Espinoza Ingeniería y Servicios Generales S.A.C., en la que declara la veracidad y exactitud de los documentos que presenta en el presente procedimiento de selección. 20. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 21. De la revisión del expediente administrativo, obra la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, donde adjuntó los documentos cuestionados. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta del documento descrito en el numeral i) del fundamento 19. 22. Enprimer lugar,secuestionalaveracidad yexactituddel certificadodetrabajodel 26 de febrero de 2012, emitido por la empresa Cobra Perú S.A., a favor del señor Ronald Sueldo Molina, por haber laborado como oficial mecánico en el periodo del 1 de agosto de 2011 hasta el 26 de febrero de 2012. A continuación, se muestra el documento cuestionado: Figura 1. Certificado de trabajo del 26 de febrero de 2012. Nota: Extraído de la información remitida al Tribunal mediante el registro de Mesa de Partes N° 25367-2023-MP15. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 23. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Carta N° 70-2023-SUNARP/ZR IX/UA/CLS del 17 de febrero de 2023, solicitó a la empresa Cobra Perú S.A. confirmar la veracidad y autenticidad de la información contenida en el certificado de trabajo del 26 de febrero de 2012. 24. En respuesta a la mencionada comunicación, el gerente de recursos humanos de la empresa Cobra Perú S.A. remitió la carta s/n del 22 de febrero de 2023, con la cual informó lo siguiente: Figura 2. Carta s/n del 22 de febrero de 2023. Nota: Extraído de la información remitida al Tribunal mediante el registro de Mesa de Partes N° 15039-2023-MP15. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 Nótese que, el señor David Atoche Juárez, en calidad de gerente de Recursos Humanos de la empresa Cobra Perú S.A., en calidad de presunta emisora, indicó que, las fechas consideradas en el certificado de trabajo materia de análisis no concuerdan con la información registrada en su base de datos. 25. Atendiendo a lo expuesto, debe recordarse, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Al respecto, debe precisarse que, si bien el gerente de recursos humanos de la empresa Cobra Perú S.A. ha indicado que las fechas descritas en el certificado del 26 de febrero de 2012 no concuerda con su base de datos, lo cierto es que no ha negado la expedición del mismo. 26. En este punto, es oportuno mencionar que, del documento materia de análisis no se desprende el nombre de la persona que lo suscribió [Ver figura 1], por lo que, no resultó posible que este Tribunal efectúe un pedido de información adicional a fin de determinar la veracidad del mismo. 27. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 1 razonable, obliga a la absolución del administrado” . 28. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 29. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 30. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al certificado de trabajo del 26 de febrero de 2012, se concluye que no se ha configurado la infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 31. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 32. Al respecto, conforme a lo señalado anteriormente, el gerente de Recursos Humanos de la empresa Cobra Perú S.A. indicó que las fechas del periodo laboral descrito en el documento cuestionado no guardan relación con la información registrada en su base de datos, lo que evidencia que la información que contiene el mencionado certificado no es acorde a la realidad, pues en aquel se menciona que,del 1de agosto de2011 al 26 de juniode 2012 el señor Ronald SueldoMolina ocupó el cargo de oficial mecánico. 1 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 33. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que el certificado de trabajo del 26 de febrero de 2012 –que contiene información discordante con la realidad– ha sido presentado para cumplir con el requisito de calificación del personal clave, establecido en el literal B.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó un beneficio al Contratista, pues le permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases integradas para que la Entidad califique su oferta en el marco del procedimiento de selección y, posteriormente, le otorgue la buena pro, evidenciándoseasílacomisióndelainfraccióndepresentarinformacióninexacta. 34. Entalsentido,respectoaldocumentomateriadeanálisis,seencuentraacreditada la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o con información inexacta del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 19. 35. Del decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista también se desprende que, se cuestiona la veracidad yla exactitud del documento del 21 de diciembre de 2008, emitido por representantes del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI, a fin de certificar que, el señor Ronald SueldoMolinaobtuvo la calificación técnicadetécnico electricista industrial. Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 Figura 3. Documento del 21 de diciembre de 2008. Nota: Extraído de la información remitida al Tribunal mediante el registro de Mesa de Partes N° 25367-2023-MP15. 36. Sobre el particular, cabe mencionar que, en virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad,mediante Carta N° 70-2023-SUNARP/ZRIX/UA/CLS del 17 de febrero de 2023, solicitó al Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI confirmar la veracidad y autenticidad de la información contenida en el documento del 21 de diciembre de 2008. 37. En respuesta a la mencionada comunicación, el Director Zonal de la mencionada institución remitió la Carta N° 042 - 23/DZJPH del 14 de marzode 2023,con la cual informó lo siguiente: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 Figura 4. Carta N° 042 - 23/DZJPH. (...) Nota: Extraído de la información remitida al Tribunal mediante el registro de Mesa de Partes N° 25367-2023-MP15. 38. Atendiendo a lo expuesto, debe recordarse, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 39. Ahora bien, conforme fue señalado en el fundamento 25, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor respecto del documento cuestionado cobra relevancia en tanto se logre desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública. 40. En ese sentido, se tiene que el presunto emisor del documento del 21 de diciembre de 2008, el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI negó la autenticidad del referido documento, atendiendo a que, la información que contiene no se condice con aquella obrante en su base de datos. Portanto,seconcluyequeelcertificadoanalizadoconstituyeundocumento falso. 41. Asimismo, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe recordarse que esta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad y que, para su configuración, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le haya representado una ventaja al proveedor. 42. En ese sentido, tenemos que, el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI, quien figura como emisor del documento del 21 de diciembre de 2008, indicó que en la base de datos no obra el registro de la emisión del referido documento. 43. En concordancia con ello, en el expediente administrativo obra el Informe N° 007- 2023-JCSE/CFPLQ/DZJPH del 13 de marzo de 2023, emitido por el señor Jhon CarlosSolano Chevarría,en calidadde jefedelCentrodeFormaciónProfesional La Oraya del SENATI, el mismo que, informó que el señor Ronald Sueldo Molina no forma parte de su registro de egresados ni fue beneficiario de algún documento emitido por el referido centro de estudios; por tanto, se verifica que el certificado cuestionado contiene información que no es concordante con la realidad. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 44. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En tal sentido, debe precisarse que, el documento del 21 de diciembre de 2008 – que contiene la información que no se condice con la realidad– fue presentado a findecumplirconelrequisitodecalificaciónprevistoenelliteralB.2.1delnumeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, relacionado a la experiencia del personal clave. 45. En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó unbeneficioalContratista,yaquepermitióquecumplaconunaexigenciaprevista en las bases integradas para que la Entidad califique su oferta en el marco del procedimiento de selección y, posteriormente, le otorgue la buena pro, evidenciándoseasílacomisióndelainfraccióndepresentarinformacióninexacta. 46. Entalsentido,respectoaldocumentomateriadeanálisis,seencuentraacreditada la configuración de lasinfracciones que estuvieron contempladas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o con información inexacta del documento descrito en el numeral iii) del fundamento 19. 47. De otra parte, se cuestiona la veracidad y la exactitud del certificado de trabajo del 10 de julio de 2014, emitido por el gerente general de la empresa EOS S.R.L., a favor del señor Ronald Sueldo Molina, por haber trabajado como técnico electricista desde el 10 de enero de 2013 hasta el 29 de junio de 2014, el mismo que se reproduce a continuación: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 Figura 5. Certificado de trabajo del 10 de julio de 2014. Nota: Extraído de la información remitida al Tribunal mediante el registro de Mesa de Partes N° 25367-2023-MP15. 48. De la documentación obrante en el expediente, se advierteque Entidad comunicó al Tribunal que, con la Carta N° 67-2023-SUNARP/ZR IX/UA/CLS del 6 de marzo de 2023, solicitó a la empresa EOS S.R.L. confirmar la veracidad del certificado de trabajo del 10 de julio de 2014. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 49. Al respecto, con el Informe N° 00038-2023-SUNARP/ZRIX/UAJ, la Entidad informó que, en el marco del procedimiento de verificación posterior, el señor Andrés M. 2 RattoRojas,encalidaddegerentegeneraldelaempresaEOSS.A. ,remitiólaCarta N° 033-2023-EOS del 14 de abril de 2023, en la que manifestó lo siguiente: Figura 6. Carta N° 033-2023-EOS. Nota: Extraído de la información remitida al Tribunal mediante el registro de Mesa de Partes N° 15039-2023-MP15. 2 De acuerdo con la información registrada en la plataforma de consulta del Registro Único del Contribuyente (RUC) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en la información histórica del contribuyente Energía y Organización de Sistemas S.A. - EOS S.A., conR.U.C. N° 20281244222, se advierte que, el4 de enero de2013fuedada debaja la razónsocialEnergía y OrganizacióndeSistemasS.R.L.; advirtiendo así la transformación societaria del presunto emisor del certificado de trabajo del 10 de julio de 2014. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 50. Atendiendo a lo expuesto, debe recordarse, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 51. En el caso en concreto, el supuesto emisor [empresa EOS S.A.] del documento cuestionado, ha negado expresamente haber emitido el mismo; así también, ha manifestado que el beneficiario del certificado de trabajo cuestionado nunca trabajó para su representada. 52. Por lo que, conforme a lo señalado, por la supuesta emisora, se llega a colegir que el certificado de trabajo del 10 de julio de 2014 constituye un documento falso. 53. Asimismo,respectoalextremodelaimputacióndelainformacióninexacta,debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, ha quedado acreditado que el certificado de trabajo materia de análisis no fue emitido por quien aparece en su contenido, es decir la empresa EOS S.A.; aunado a ello, es necesario destacar que, el presunto emisor informó a la Entidad que el señor Ronald Sueldo Molina –en calidad de presunto beneficiario– no prestó servicios en dicha empresa, lo cual demuestra que, la información contenida en el certificado de trabajo del 10 de julio de 2014, como parte de su oferta, no concuerda con la realidad. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 54. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio. Sobre ello, es oportuno mencionar que, el documento materia de análisis fue presentado por el Contratista, como parte de su oferta, para acreditar la experienciadelpersonalclave, requisitodecalificaciónestablecidoenelliteralB.2 del numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. 55. En ese sentido, se encuentra acreditada la configuración de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud de la información contenida en el documento consignado en el numeral iv) del fundamento 19. 56. Asítambién,secuestionacomoinexactoelcontenidodel AnexoN°2-Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 26 de agosto de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, en el que declara ser responsable de la veracidadde losdocumentose información quepresentaen el presente procedimiento de selección. A continuación, se reproduce el anexo en cuestión: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 Figura 7. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado). Nota: Extraído de la información remitida al Tribunal mediante el registro de Mesa de Partes N° 25367-2023-MP15. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 57. Conforme se aprecia, en la sexta declaración del documento, el Adjudicatario, indica que es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta, lo que denota que dicha declaración constituye un compromiso general que asumió ante la Entidad. Sin embargo, no se advierte en qué medida la transgresión de ese compromiso genérico pueda calificarse –en símismo– como información inexacta, pues no nos encontramos ante una información específica y concreta que discrepe de la realidad. En todo caso el incumplimiento del compromiso general que asumió el Contratista solo debe generar aquellas responsabilidades que la ley determine. 58. En tal sentido, respecto de la referida declaración, no se aprecia la configuración de la infracción que estuviera contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 59. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 60. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodela comisióndela infracción.Sin embargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 61. Enestesentido,debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ysu Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 Sobrelainfracciónporpresentardocumentosfalsosy/oadulteradoseinformación inexacta. 62. En cuanto a las infracciones correspondientes a presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, se advierte que, éstas ahora se encuentran tipificadasen los literales l) y m)del numeral 87.1del artículo 87 de la Leyvigente, de la siguiente manera: “Artículo87.Infraccionesadministrativasaparticipantes,postores,proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventajaobeneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentardocumentos falsoso adulteradosalasentidadescontratantes,al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”. [Subrayado y resaltado agregado]. Como se aprecia, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar documentosfalsos o adulterados, la norma actual mantiene los mismos elementosmateriadeanálisis.Asimismo,cabeanotarque,laLeyvigentehahecho un énfasis en señalar que, para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. En torno a ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone que,paraque seconfigure la infracciónestablecida enel literall)delnumeral 87.1 delartículo87delaLeyvigente,laventajaobeneficioconcretoseobtienecuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 63. Teniendo en consideración lo antes señalado, es preciso indicar que, en el presente caso, se advirtió que la información cuestionada contenida en los documentos descritos en los numerales i), ii) y iii) del fundamento 19, representó un beneficio directo y concreto al Contratista, toda vez que su presentación, coadyuvó a que su oferta haya sido calificada y posteriormente adjudicada con la buena pro. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Contratista configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. Sobre la sanción a imponerse. 64. Se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley vigente se establece que la inhabilitación temporal a imponersepor haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses; mientras que, de acuerdo a la normativa anterior, paradichainfracciónlasancióndeinhabilitacióntemporaleranomenordetreinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. De la misma manera, en la Ley vigente se establece que, en los casos de presentación de información inexacta, la sanción de inhabilitación temporal será no menor de seis(6) meses nimayor de veinticuatro (24)meses; a diferencia de la norma aplicable, en la que se preveía que la inhabilitación no podía ser menor de tres (3) meses ni exceder de los treinta y seis (36) meses. 65. En tal sentido, se tiene que, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista; por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el rango de sanción previsto en la Ley vigente, incluyendo con ello, los criterios de graduación de sanción. Concurso de infracciones. 66. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 398 del Reglamento vigente, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 67. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta, la cuales sancionada actualmente con inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y por presentar documentación falsa o adulterada, la cual es sancionada con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses]; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Graduación de la sanción. 68. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que ha incurrido el Proveedor, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales debe regir todos los actos a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no cuenta con elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Contratista, respecto a la presentación de información inexacta y documentación falsa. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la documentación falsa e información inexacta permitió que, se calificara la oferta del Contratista y,luego,se le otorgara labuena pro,sobre la base de una incorrecta presunción de veracidad de los documentos presentados, habiéndose vulnerado dicho principio con su accionar. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones analizadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsquedarealizadaenlabasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores (RNP) se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. 69. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2del artículo 366 del Reglamento vigente,precisanque, enel caso de las infracciones referidas a presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 Al respecto, cabe anotar que, de la revisión del expediente administrativo, no se verifica que el Contratista haya realizado las condiciones antes reproducidas; por tanto, en el presente caso, no resultan aplicables las condiciones señaladas para la graduación de la sanción. 70. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a las conductas objeto de análisis [presentar información inexacta y documentación falsa], conforme a lo expuesto en los fundamentos 19 al 57 del presente pronunciamiento. 71. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 3 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 72. Ahorabien,es pertinente indicarquela falsificación dedocumentosconstituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y 5 sancionado en el artículo 411 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico laadministracióndejusticiaytratadeevitarperjuiciosqueafectenlaconfiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Asimismo, el numeral 371.3 del Reglamento actual dispone que, en caso de que además de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acciónpenalcorrespondiente,indicandolaspiezasprocesalesqueseremitenpara tal efecto. En ese sentido, deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 73. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de las infracciones analizadas, tuvieron lugar el 5 de setiembre de 2022, fecha de presentación de la oferta que contiene la documentación falsa e información inexacta. 4 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda 5 resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Porlosfundamentosexpuestos,elvocalponenteesdelaopiniónquecorresponde: 1. SANCIONAR al proveedor Mallqui & Espinoza Ingeniería y Servicios Generales S.A.C. con R.U.C. N° 20556401650, por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta,enelmarcode la Adjudicación SimplificadaN°14-2022-ZRLIMA(Primera convocatoria),convocadaporlaZonaRegistralN°IXSedeLima-UnidadEjecutoria N° 002- SUNARPSede Lima; infraccionesqueestuvierontipificadasen losliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF,por los fundamentos expuestos, sanción que entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3182-2025-TCP-S6 3. Remitircopiasdelosfolios38,39,42,43delarchivodelregistrodeMesadePartes 15039-2023-MP15 de fecha 19 de junio de 2023, yde los folios 32,83,84,85, 347, 348 y 350 del registro de Mesa de Partes 25367-2023-MP15 de fecha 20 de octubre de 2023, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 32