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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa, adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Asimismo, la prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 298-2025-TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadoriniciado alproveedorINGEMEDPERÚEMPRESAINDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 35-2024-HDMIEC/CS (Primera Convocatoria), efectuada por el Gobierno Regional ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa, adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Asimismo, la prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 298-2025-TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadoriniciado alproveedorINGEMEDPERÚEMPRESAINDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 35-2024-HDMIEC/CS (Primera Convocatoria), efectuada por el Gobierno Regional de Junín - Hospital El Carmen; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 19 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Junín - Hospital El Carmen, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 35-2024-HDMIEC/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de la planta generadora de oxígeno medicinal Huayan de 20 m3/h del Hospital Regional Docente Materno Infantil el Carmen - Huancayo”, por un valor estimado de S/ 64 000.00 (sesenta y cuatro mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 30 de setiembre de 2024 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 1 de octubre de 2024 se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a favor del proveedor Ingemed Perú Empresa Individual de Responsabilidad Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 Limitada, por el monto ascendente al valor estimado del procedimiento de selección. El 11 de octubre de 2024, la Entidad y el proveedor Ingemed Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 041-2024-HRDMIEC-OEA, en lo sucesivo el Contrato. 2. A través del escrito s/n , presentado el 9 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad, puso de conocimiento que el Contratista habría presentado documentación falsa e información inexacta en el marco del procedimiento de selección, sustentando lo siguiente: • El 6 de noviembre de 2024, a través del Oficio N° 618-2024-GRJ-DRSJ- HRDMIEC-OEA-OL,sesolicitóalaempresaMapserMinería-Mantenimiento de Planta y Servicios S.A.C. – MAPSER S.A.C., se sirva confirmar la autenticidad y veracidad del Certificado del curso de especialización en “Planta generadora de oxígeno medicinal y de nitrógeno” a favor del señor Miljan Fritz Aylas Landeo. En respuesta, mediante correo electrónico del 6 de noviembre de 2024, la empresa MAPSER S.A.C., informó que, según sus investigaciones y el cotejo con sus registros oficiales, el certificado en consulta, no fue emitido por su representada y carece de autenticidad. • El 5 de noviembre de 2024, a través del Oficio N° 621-2024- GRJ-DRSJ- HRDMIEC-OEA-OL, se solicitó a la empresa APPLUS NORCONTROL PERÚ S.A.C., se sirva confirmar la autenticidad y veracidad del Certificado de trabajo emitido a favor del señor Luis Alberto García Baltazar, como supervisor de mantenimiento. Enrespuesta,lareferidaempresa,informóque:“ConfirmamosqueelSr.Luis Alberto García Baltazar laboró en nuestra empresa desempeñándose como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO en el proyecto “SUPERVISIÓN DE SERVICIOS LOGISTICOS: Mantenimiento de Bases Operativas y Logística de Transporte Terrestre y Fluvial, Habitabilidad y Alimentación”, en el período comprendido entre el 09 de junio de 2021 y el 01 de enero de 2024. No 1 Obrante a folios 5 y 6 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 obstante, al revisar el documento enviado para verificación, se ha identificado una ligera modificación en la descripción del servicio, con el fin de garantizar la veracidad de la información, adjuntamos el certificado oficial emitido y firmado por el trabajador”. • Por lo expuesto, indica que el Contratista incurrió en infracción al haber presentado ante la Entidad, documentación falsa e información inexacta. 3. Por decreto del 17 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistentes y/o contenidas en: i. Certificado de Especialización N° RC0152-001-8127-22, emitido por la empresa MAPSER MINERIA, en el cual certifica como participante al señor MiljanFritzAylasLandeoenelcursodeespecialización“PlantaGeneradora de Oxígeno Medicinal y de Nitrógeno”. ii. Certificado de Trabajo del 22 de enero 2024, emitido por la empresa APPLUS NORCONTROL PERÚ S.A.C., a favor del señor Luis Alberto García BaltazarcomoSupervisordeMantenimientoenelproyectoSupervisiónde Servicios: Mantenimiento de Bases Operativas, Planta de bombeo y compresora COMPAÑÍA OPERADORA DE GAS S.A.A., desde 9 de junio de 2021 hasta el 1 de enero de 2024. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 5 de febrero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 20 de enero del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 5. A través del Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 5 de marzo de 2025, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente: • Señala que los documentos cuestionados, habrían sido entregados a su representada por los señores Miljan Fritz Aylas Landeo y Luis Alberto García Baltazar [profesional propuesto], documentos que fueron incluidos en su oferta de buena fe. Agrega que, solicitó a los referidos señores, formulen sus descargos y aclaraciones respecto a los documentos cuestionados, respectivamente, y estos a través de declaraciones juradas notariales, declararon que dichos documentos son legítimos. • Solicita el uso de la palabra. 6. Con decreto del 6 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y por presentado sus descargosextemporáneos;asimismo,sedejóaconsideracióndelaSalalasolicitud de uso de la palabra. 7. Por decreto del 1 de abril de 2025, se programó audiencia para el 15 de abril de 2025, la cual se llevó a cabo con la presencia de la representante del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existeresponsabilidaddelContratista,porhaberpresentadoalaEntidadsupuesta documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,comopartedesuoferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. Enelcasomateriadeanálisis,conformealsustentoqueseñalaeldecretodeinicio, se imputa al Contratista, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y/o contenida en los siguientes documentos: i. Certificado de Especialización N° RC0152-001-8127-22 . emitido por la empresa MAPSER MINERIA, en el cual certifica como participante al señor MiljanFritzAylasLandeoenelcursodeespecialización“PlantaGeneradora de Oxígeno Medicinal y de Nitrógeno”. ii. Certificado de Trabajo del 22 de enero 2024 , emitido por la empresa APPLUS NORCONTROL PERÚ S.A.C., a favor del señor Luis Alberto García BaltazarcomoSupervisordeMantenimientoenelproyectoSupervisiónde Servicios: Mantenimiento de Bases Operativas, Planta de bombeo y 2 3 Obrante a folio 83 del expediente administrativo. Obrante a folio 87 del expediente administrativo. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 compresora COMPAÑÍA OPERADORA DE GAS S.A.A., desde 9 de junio de 2021 hasta el 1 de enero de 2024. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. De la revisión del expediente administrativo, obra la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, donde adjuntó los documentos cuestionados, los cuales obran a folios 83 y 87, respectivamente. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e inexactitud del documento descrito en el numeral i) del fundamento 8. 11. Se cuestionalaveracidadyexactituddel CertificadodeEspecializaciónN°RC0152- 001-8127-22 emitido por la empresa MAPSER MINERIA, en el cual certifica como participante al señor Miljan Fritz Aylas Landeo en el curso de especialización “Planta Generadora de Oxígeno Medicinal y de Nitrógeno”. A continuación, se muestra el documento cuestionado: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 12. Al respecto, la Entidad, en el marco de la fiscalización posterior a la oferta del Contratista, a través del Oficio N° 618-2024-GRJ-DRSJ-HRDMIEC-OEA-OL del 5 de noviembre de 2024 , solicitó a la empresa MAPSER MINERÍA, se sirva confirmar la autenticidad y veracidad del documento cuestionado. En respuesta, la empresa MAPSER S.A.C., supuesta emisora del documento cuestionado, mediante correo electrónico del 6 de noviembre de 2024, adjuntó el documento s/n del 6 de noviembre de 2024, en el cual, informó lo siguiente: “(…) tras realizar un análisis exhaustivo de la documentación presentada, hemos detectado irregularidades en el Certificado RC-0152-001-8127-22, emitido a nombre de MILJAN FRITZ AYLAS LANDEO. Según nuestras investigaciones y el cotejo con nuestros registros oficiales, podemos con confirmar que dicho certificado no fue emitido por Mantenimiento de Planta y Servicios S.A.C. – MAPSER S.A.C. y carece de autenticidad. (…)”. El énfasis es agregado. 4 Obrante a folio 45 del expediente administrativo. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 13. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, se advierte que la supuesta emisora del documento cuestionado, esto es, la empresa MAPSER S.A.C., ha negado expresamente haber emitido el mismo. Por lo que, conforme a lo señalado, por la supuesta emisora, se llega a colegir que el Certificado de Especialización N° RC0152-001-8127-22, constituye un documento falso. 14. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Al respecto, conforme se analizó de manera precedente, se ha determinado la falsedad del documento analizado en el presente acápite; y, toda vez que, su imputación como inexacto se debió a que su supuesto emisor, negó haberlo emitido,locualhasidocorroboradoconformealfundamento13,seevidenciaque el Certificado de Especialización N° RC0152-001-8127-22 contiene información que no es concordante con la realidad. 15. Además, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. 16. Enesecontexto,esnecesarioacotarqueeldocumentocuestionado[quecontiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para acreditar el requisito de calificación “capacitación”, solicitado en el literal B.3.2. del numeral 3.2, de Capítulo III – Requerimiento, de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 Ental sentido,se apreciael beneficio concretoconlapresentación deldocumento con información inexacta, pues determinó que la oferta del Contratista haya sido calificada, se le haya otorgado la buena pro, y suscriba el Contrato con la Entidad, acreditándose de esa manera la ventaja requerida por el tipo infractor. 17. En consecuencia, se ha verificado la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e inexactitud del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 8. 18. Se cuestionatambién, laveracidad yexactituddelCertificado de Trabajodel22de enero 2024, emitido por la empresa APPLUS NORCONTROL PERÚ S.A.C., a favor del señor Luis Alberto García Baltazar como Supervisor de Mantenimiento en el proyecto Supervisión de Servicios: Mantenimiento de Bases Operativas, Planta de bombeo y compresora COMPAÑÍA OPERADORA DE GAS S.A.A., desde 9 de junio de 2021 hasta el 1 de enero de 2024. A continuación, se muestra el documento cuestionado: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 19. Al respecto, la Entidad, en el marco de la fiscalización posterior a la oferta del Contratista, a través del Oficio N° 621-2024- GRJ-DRSJ-HRDMIEC-OEA-OL, solicitó alaempresaAPPLUSNORCONTROLPERÚS.A.C.,sesirvaconfirmarlaautenticidad y veracidad del certificado cuestionado. En respuesta, la empresa APPLUS NORCONTROL PERÚ S.A.C., supuesta emisora delcertificadocuestionado,mediantedocumentos/ndel8denoviembrede2024, informó lo siguiente: “(…) Confirmamos que el Sr. Luis Alberto García Baltazar laboró en nuestra empresa desempeñándose como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO en el proyecto “SUPERVISIÓN DE SERVICIOS LOGISTICOS: Mantenimiento de Bases Operativas y Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 Logística de Transporte Terrestre y Fluvial, Habitabilidad y Alimentación”, en el período comprendido entre el 09 de junio de 2021 y el 01 de enero de 2024. No obstante, al revisar el documento enviado para verificación, se ha identificado una ligera modificación enla descripción del servicio, con el fin de garantizar la veracidad de la información, adjuntamos el certificado oficial emitido y firmado por el trabajador. (…)”. El énfasis es agregado. 20. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Ahora bien, conforme lo informado por la supuesta emisora del documento cuestionado, del cotejo del certificado cuestionado y el remitido por el supuesto emisor se ha identificado una modificación en la descripción del servicio;, pues se advierte que, el primero consigna que el beneficiario se desempeñó como “SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO, en el proyecto SUPERVISIÓN DE SERVICIOS: Mantenimientode basesoperativas, plantadebombeo ycompresora COMPAÑÍA OPERADORA DE GAS”; y, el segundo consigna que el beneficiario se desempeñó como “SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO en el proyecto SUPERVISIÓN DE SERVICIOS LOGÍSTICOS: Mantenimiento de bases operativas y logísticas de transporte terrestre y fluvial, habilitación y alimentación de cliente COMPAÑÍA OPERADORA DE GAS”, conforme se muestra a continuación: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 Certificado cuestionado Certificado remitido por el supuesto emisor En ese contexto, conforme a lo manifestado por el presunto emisor del documento cuestionado, esto es, la empresa APPLUS NORCONTROL PERÚ S.A.C. y del cotejo realizado entre el certificado cuestionado y el emitido por dicha empresa, se advierte que el Certificado de Trabajo del 22 de enero 2024, constituye un documento adulterado. 21. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Al respecto, conforme se analizó de manera precedente, se ha determinado la adulteración del documento analizado en el presente acápite; y, toda vez que, su imputación como inexacto se debió a que la descripción del servicio que consigna no es el mismo que obra en el certificado que emitió el supuesto emisor, lo cual ha sido corroborado conforme al fundamento 20, se evidencia que el Certificado de Trabajo del 22 de enero 2024 contiene información que no es concordante con la realidad. 22. Además, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. 23. Enesecontexto,esnecesarioacotarqueeldocumentocuestionado[quecontiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, solicitado en el literal B.4. del numeral 3.2, de Capítulo III – Requerimiento, de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. Ental sentido,se apreciael beneficio concretoconlapresentacióndeldocumento con información inexacta, pues determinó que la oferta del Contratista haya sido calificada, se le haya otorgado la buena pro, y suscriba el Contrato con la Entidad, acreditándose de esa manera la ventaja requerida por el tipo infractor. 24. En consecuencia, se ha verificado la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista. 25. En este acápite, cabe traer a colación que, el Contratista en sus descargos alegó que,losdocumentoscuestionados,habríansidoentregadosasurepresentadapor los señores Miljan Fritz Aylas Landeo y Luis Alberto García Baltazar [profesional propuesto], documentos los cuales fueron incluidos en su oferta de buena fe. Agregaque, solicitó a los referidos señores, formulen susdescargos yaclaraciones respecto a los documentos cuestionados, respectivamente, y estos a través de declaraciones juradas notariales, declararon que dichos documentos son legítimos. Al respecto, es preciso indicar que, conforme a los fundamentos que preceden y los pronunciamientos reiterados y uniformes del Tribunal, en los que se ha indicado que el tipo infractor materia de análisis se encuentra estructurado en función de la presentación del documento falso o adulterado o con contenido inexacto, siendo indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa la constatación de dicho hecho. Asítenemos,queuna vez verificada lapresentación ante lasEntidades, elTribunal o al Registro Nacional de Proveedores, la documentación detectada como falsa o adulterada, o información inexacta, resulta irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o quien introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 administrativo, puesto que las normas sancionan el hecho de presentar un documento falso o adulterado en sí mismo y/o presentar información inexacta. Además, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG establece que todas las declaracionesjuradas,losdocumentossucedáneosylainformaciónincluidaenlos escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Enatenciónaloseñalado,sibien,manifiestaquesurepresentapresentódebuena fe los documentos que le fueron entregados por el personal clave propuesto, se debe precisar que, conforme el TUO de la LPAG, el administrado tiene el deber y la obligación de verificar antes de presentar a la administración, la autenticidad, legalidad e idoneidad de los documentos. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no resulta amparable el argumento del Contratista. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 26. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 27. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 28. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones antes analizadas, se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativavigenteenelpresentecasoresultamásbeneficiosaalosadministrados, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobrelainfracciónporpresentardocumentosfalsosy/oadulteradoseinformación inexacta En cuanto a las infracciones correspondientes a presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, se advierte que, éstas ahora se encuentran tipificadasen los literales l) y m)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Leyvigente, de la siguiente manera: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentadaalTribunal deContratacionesPúblicas, alRNP oal OECE,la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”. [Subrayado y resaltado agregado]. Como se aprecia, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar documentosfalsos o adulterados, la norma actual mantiene los mismos elementosmateriadeanálisis.Asimismo,cabeanotarque,laLeyvigentehahecho un énfasis en señalar que, para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. En torno a ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 que,paraque seconfigure la infracciónestablecida enel literall)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 29. Teniendo en consideración lo antes señalado, es preciso indicar que, en el presente caso, se advirtió que la información cuestionada contenida en los documentos descritos en los numerales i), ii), del fundamento 8, representó un beneficio directo y concreto al Contratista, toda vez que su presentación, coadyuvó a que su oferta haya sido calificada, se le haya otorgado la buena pro, y posteriormente suscriba contrato con la Entidad. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativaactual, la conducta delContratista,configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. Sobre la sanción a imponerse 30. Se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley vigente se establece que la inhabilitación temporal a imponersepor haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses; mientras que, de acuerdo a la normativa anterior, paradichainfracciónlasancióndeinhabilitacióntemporaleranomenordetreinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. De la misma manera, en la Ley vigente se establece que, en los casos de presentación de información inexacta, la sanción de inhabilitación temporal será no menor de seis(6) meses ni mayor de veinticuatro (24)meses; a diferencia de la norma aplicable, en la que se preveía que la inhabilitación no podía ser menor de tres (3) meses ni exceder de los treinta y seis (36) meses. 31. En tal sentido, se tiene que, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista; por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el rango de sanción previsto en la Ley vigente, incluyendo los criterios de graduación de sanción. Concurso de infracciones 32. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 precisar que, por disposición del artículo 398 del Reglamento vigente, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 33. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta, la cuales sancionada actualmente con inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y por presentar documentación falsa o adulterada, la cual es sancionada con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses]; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Graduación de la sanción 34. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturalezadelainfracción: debetenerseencuentaquelas infraccionespor presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales debenregiratodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas;dichos principios, junto alafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresde protección especial,pues constituyen los pilares de lasrelaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no cuenta con elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Contratista, respecto a la presentación de información inexacta, documentación falsa y adulterada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: en el caso concreto, la documentación falsa, adulterada e información inexacta permitió que, se calificara la oferta del Contratista, se le otorgue la buena pro, u suscriba contrato con la Entidad, sobre la base de una Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 incorrecta presunción de veracidad de los documentos presentados, habiéndose vulnerado dicho principio con su accionar. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones analizadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión efectuada a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que, a la fecha, el Contratista no registran antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. 35. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2del artículo 366 del Reglamento vigente,precisanque, enel caso de las infracciones referidas a presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 Al respecto, cabe anotar que, de la revisión del expediente administrativo, no se verifica que el Contratista hayan efectuado las condiciones antes reproducidas; por tanto, en el presente caso, no resulta aplicable lo antes señalado para la graduación de la sanción. 36. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del 5 artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a las conductas objeto de análisis [presentar información inexacta y documentación adulterada], conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes del presente pronunciamiento. 37. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 38. Ahorabien,es pertinente indicarquela falsificación dedocumentosconstituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal , el cual 5 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. 6 (…)”. “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también7un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico laadministracióndejusticiaytratadeevitarperjuiciosqueafectenlaconfiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Asimismo, el numeral 371.3 del Reglamento vigente dispone que, en caso de que además de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acciónpenalcorrespondiente,indicandolaspiezasprocesalesqueseremitenpara tal efecto. En ese sentido, deberán remitirse al Distrito Fiscal de Junín, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 39. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de las infracciones analizadas, tuvieron lugar el 30 de setiembre de 2024, fecha de presentación de la oferta que contiene la documentación falsa, adulterada e información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda 7 resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03181-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor INGEMED PERU EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con RUC N° 20608039768, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, adulterada e información inexacta ante el Gobierno Regional de Junín - Hospital El Carmen, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 35-2024-HDMIEC/CS (Primera Convocatoria); infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copiadelosfolios(5 y6,37,43,83,87),del presenteexpediente,asícomo copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Junín, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23