Documento regulatorio

Resolución N.° 3180-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas JC CAMILA INVERSIONES E.I.R.L., JNJ PERUVIAN BUSINESS GROUP S.A.C., CONSTRUCTORA Y CONSULTORES CIELO & ESMERALDA S.R.L. y el se...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 Sumilla:“Asimismo,correspondehacerespecialmenciónala circunstanciaquemotivólaresolucióndelcontrato, por cuanto, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de acumulación del monto máximo de penalidad por mora; en cuyo caso, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Reglamento, la Entidad no necesita requerir previamente al Consorcio el cumplimiento de la obligación, bastando solo con comunicar la decisión de resolver la relación contractual.” Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8631/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas JC CAMILA INVERSIONES E.I.R.L., JNJ PERUVIAN BUSINESS GROUP S.A.C., CONSTRUCTORA Y CONSULTORES CIELO & ESMERALDA S.R.L. y el señor JUÁREZ CORONADO EFRAIN integrantes del CONSORCIO PERÚ OBRAS, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato Nº 08-2020-MPVF/SGL en marco del procedimiento de selección, Pro...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 Sumilla:“Asimismo,correspondehacerespecialmenciónala circunstanciaquemotivólaresolucióndelcontrato, por cuanto, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de acumulación del monto máximo de penalidad por mora; en cuyo caso, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Reglamento, la Entidad no necesita requerir previamente al Consorcio el cumplimiento de la obligación, bastando solo con comunicar la decisión de resolver la relación contractual.” Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8631/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas JC CAMILA INVERSIONES E.I.R.L., JNJ PERUVIAN BUSINESS GROUP S.A.C., CONSTRUCTORA Y CONSULTORES CIELO & ESMERALDA S.R.L. y el señor JUÁREZ CORONADO EFRAIN integrantes del CONSORCIO PERÚ OBRAS, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato Nº 08-2020-MPVF/SGL en marco del procedimiento de selección, Procedimiento Especial de Contratación N° 001-2020-MPF/CS-1, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE VÍCTOR FAJARDO – HUANCAPI, para la contratación delaejecucióndelaobra:“Rehabilitacióndepistasyveredasafectadosporelfenómeno del niño costero, de los jirones Lima, Ayacucho, Arequipa, Conde, Lambayeque, Francia, Progreso, Víctor Fajardo, Barranco, en la localidad de Huancapi, Provincia De Víctor Fajardo, Ayacucho”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de marzo de 2020, la Municipalidad Provincial de Víctor Fajardo – Huancapi, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Contratación N° 001-2020-MPF/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Rehabilitación de pistas y veredas afectados por el fenómeno del niño costero, de los jirones Lima, Ayacucho, Arequipa, Conde, Lambayeque, Francia, Progreso, Víctor Fajardo, Barranco, en la localidad de Huancapi, Provincia De Víctor Fajardo, Ayacucho”, con un valor referencial de S/ 9,773,002.75 (nueve millones setecientos setenta y tres mil dos con 75/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 – Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, en adelante el TUO de la Ley N° 30556, y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado por Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción, así como de manera supletoria, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de julio de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial, y; el mismo día, se adjudicó la buena pro al CONSORCIO PERÚ OBRAS, integrado por las empresas JC CAMILA INVERSIONES E.I.R.L., JNJ PERUVIAN BUSINESS GROUP S.A.C., CONSTRUCTORA Y CONSULTORES CIELO & ESMERALDA S.R.L. y el señor JUÁREZ CORONADO EFRAIN, cuya oferta ascendió a la suma de S/ 9,773,002.75 (nueve millones setecientos setenta y tres mil dos con 75/100 soles). El 22 de julio de 2020, la Entidad y el CONSORCIO PERÚ OBRAS, en adelante el Consorcio, perfeccionaron la relación contractual, mediante la suscripción del Contrato Nº 08-2020-MPVF/SGL , en adelante el Contrato. 2 2. Mediante Oficio N° 727-2021-MPF-H/A , del 22 de diciembre de 2021, y presentado el 29 de diciembre del mismo año, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Consorcio habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que se resuelve el Contrato. A fin de sustentar su denuncia, señaló lo siguiente: • A través del Informe N° 0702-2021-MPF-GIDUR-WPN/G del 22 de octubre de 2021, el área técnica de la Entidad informó que el Consorcio incurrió en 1 2Obrante a folio 3 y 4 del del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 retraso injustificado y, en consecuencia, la penalidad aplicable acumulada supera el 10% del monto del contrato. • Mediante Resolución de Alcaldía N° 314-2021-MPF-H/A del 26 de octubre de 2021, se dispuso aplicar la penalidad correspondiente y se procedió a resolver el Contrato suscrito con el Consorcio. • Mediante Carta Notarial de Resolución de Contrato del 26 de octubre de 2021, diligenciada notarialmente el día 28 de octubre de 2021, la Entidad comunicó al Consorcio, su decisión de resolver el Contrato. 3 3. Con Decreto del 11 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato en marco del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. Además, se otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles a la Entidad, a fin que comunique si la controversia surgida por la resolución del Contrato fue sometida a conciliación o arbitraje, bajo apercibimiento de resolver el presente expediente administrativo con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 4 4. Mediante escrito S/N del 2 de enero de 2025, presentado el 3 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la empresa JC CAMILA INVERSIONES E.I.R.L., remitió sus descargos, alegando lo siguiente: • Señala que, la resolución del contrato no ha quedado consentida o firme, puestoque,el3denoviembredel2021[dentrodelplazolegal],elConsorcio 3 4Obrante a folio 112 al 125 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 sometió a arbitraje la controversia ante la Corte Supervisor de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria, Turismo y de la Producción de Ayacucho. • Adjuntó a su escrito la Resolución N° 01 de fecha 25 de febrero de 2022, emitida por la Secretaria General de la Cámara de Comercio, Industria, Turismo y de la Producción de Ayacucho [incompleta] y la Carta N° 01-2022- EXP. N° 43-2021-RFMGJL-CSA-CCA/AYA, de la misma fecha con la que notifica la resolución en mención. • Solicita la prescripción, señalando que la denuncia realizada por la Entidad no debe considerarse como válida para la suspensión del plazo de prescripción, y se realice un análisis respecto a la individualización de los integrantes del Consorcio. 5. Con Decreto del 4 de febrero de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa JC CAMILA INVERSIONES E.I.R.L., dejando a consideración de la sala la presentación extemporánea de sus descargos, y se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra. Asimismo, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de las empresas JNJ PERUVIAN BUSINESS GROUP S.A.C., CONSTRUCTORA, CONSULTORES CIELO & ESMERALDA S.R.L. y el señor JUÁREZ CORONADO EFRAIN, al no haber presentado sus descargos a pesar de estar debidamente notificados, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva; realizándose el pase a vocal el 5 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 4 de abril de 2025, se dispuso programar audiencia pública para 7 el 14 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo en dicha fecha. 7. Con Decreto de fecha 9 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE VICTOR FAJARDO - HUANCAPI: (…) 5Obrante a folio 150 al 153 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 159 al 160 del expediente administrativo en pdf. 7Representado por el señor Mauro Miller Lara Figueroa. 8Obrante a folio 161 al 164 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 1. Sírvase informar, de manera clara y precisa, sobre la existencia del proceso de arbitraje, solicitado por el CONSORCIO PERÚ OBRAS, contra la decisión emitida por la Entidad, de resolver el Contrato Nº 008-2020-MPVF/SGL, suscrito el 22 de julio de 2020, de ser el caso, remitir la documentación correspondiente. (…)” Asimismo, se dispuso comunicar a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. “A LA EMPRESA JC CAMILA INVERSIONES E.I.R.L. (…) 1. Sírvase a informar, respecto al estado del Expediente N° 43-2021, impulsado ante la Corte Superiorde Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias, Servicios, Turismo y de la Producción de Ayacucho, iniciado por el CONSORCIO PERÚ OBRAS contra la decisión de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE VICTOR FAJARDO- HUANCAPI y de ser el caso, remitir el laudo arbitral que puso fin al proceso arbitral. (…)” “A LA CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIAS, SERVICIOS, TURISMO Y DE LA PRODUCCIÓN DE AYACUCHO (…) 1. Sírvase a informar, respecto al estado del Expediente N° 43-2021, y de ser el caso, cumpla con registrar el laudo arbitral que puso fin al proceso arbitral Expediente N° 43- 2021en el SEACE, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 240 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, adjuntando los medios probatorios que lo acrediten; debiendo comunicar dicho registro al Tribunal de Contrataciones del Estado. (…)” 8. El 15 de abril de 2025, la Corte Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria, Servicios, Turismo yde la Producción deAyacucho, remitió al Tribunal la 9 Carta N° 66-2025-CSA-CCA/AYA , señalando lo siguiente: • Informa que el expediente N° 43-2021, se encuentra archivado mediante Resolución N° 06 de fecha 2 de diciembre de 2022. • Adjunta la mencionada resolución,en la cual se resuelve dar por concluida y archivar las actuaciones del proceso arbitral, en atención a la falta de pago de los gastos arbitrales a cargo de las partes, y el cese de las funciones del Tribunal Arbitral; y adjunta los cargos de notificación a las partes. 9Obrante a folio 177 al 183 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 10 9. Con Decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 6 mayo del mismo año. Cabe precisar que la referida audiencia pública se declaró frustrada por inasistencia de las partes. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que la empresa JNJ PERUVIAN BUSINESS GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20521013011) y el señor JUÁREZ CORONADO EFRAIN (con R.U.C. N° 10282883576) cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por este Tribunal, conforme al detalle siguiente: JNJ PERUVIAN BUSINESS GROUP S.A.C. Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 05/02/2021 05/06/2024 40 265-2021-TCE-S1 28/01/2021 TEMPORAL MESES JUÁREZ CORONADO EFRAIN Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 10/05/2023 09/05/2023 38 2012-2023- 02/05/2023 TEMPORAL MESES TCE-S1 Asimismo, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que las empresas JC CAMILA INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N°20534474572)yCONSTRUCTORAYCONSULTORESCIELO &ESMERALDAS.R.L. (con R.U.C. N° 20602477976) no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por este Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativadel Consorcio por su supuesta responsabilidad alhaberocasionado 10Obrante a folios 454 a 455 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 que la Entidad resuelva el Contrato; dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 de la LeyN° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444,LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 6 de marzo de 2020, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del procedimiento de resolución contractual y el consentimiento de la misma, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Consorcio habría sido notificado vía notarial con la resolución del Contrato (28 de octubre de 2021). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelas infracciones, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b)durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Ley N° 30225, modificada por el Decreto Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Legislativo N° 1341, y su Reglamento Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo50delaLeyN°30225,modificadapor presente ley prescriben, para efectos de el Decreto Legislativo N° 1341 las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida de acuerdo con la 50.4 Las infracciones establecidas en la clasificación de tipos infractores, en presente Ley para efectos de las concordancia con lo establecido en el sanciones prescriben a los tres (3) años artículo 252 del Texto Único Ordenado conforme a lo señalado en el de la Ley 27444, Ley del Procedimiento reglamento. Tratándose de Administrativo General, aprobado documentación falsa la sanción mediante Decreto Supremo 004-2019- prescribe a los siete (7) años de JUS. cometida. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanciónprescribealossiete(7)añosde cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 224 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 El plazo de prescripción se suspende: 1) Con la interposición de la denuncia y hasta3.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos el vencimiento del plazo con que se siguientes supuestos: Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 cuenta para emitir la resolución. Si el a) Cuando para la determinación de Tribunal no se pronuncia dentro del responsabilidad sea necesario contar plazo indicado, la prescripción reanuda previamente con decisión judicial o su curso, adicionándose el periodo arbitral.Enestesupuesto,la suspensión transcurrido con anterioridad a la es por el periodo que dure dicho suspensión. proceso jurisdiccional. 2) En los casos establecidos en el numeral b) Cuando el Poder Judicial ordene la 223.1 del artículo 223, durante el suspensión del procedimiento periodo de suspensión del sancionador. procedimiento administrativo sancionador. Artículo 363 del Reglamento vigente 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley,suspendeelplazodeprescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantienehastaelvencimientodelplazo conqueelquecuentaelTCPparaemitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónválidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Llegadoestepunto, esnecesario resaltarque, respectoal régimende prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, tuvo lugar el 28 de octubre de 2021, fecha en la que el Consorcio fue notificado vía notarial con la Carta Notarial de Resolución de Contrato del 26 del mismo mes y año, a través de la cual se comunicó la resolución de la relación contractual, por la causal de acumulación de monto máximo de penalidad por mora, en aplicación del artículo 164 del Reglamento. Para mayor detalle, se adjunta la carta en mención: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 Cabe precisar que dicha Carta Notarialfue notificada en la dirección del Consorcio consignada en el Contrato (Av. 16 de abril Mz. “A” Lt. 17, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, Ayacucho). Por lo tanto, se tiene que dicha notificación resulta válida para efectos de la resolución contractual. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 Asimismo, corresponde hacer especial mención a la circunstancia que motivó la resolución del contrato, por cuanto, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de acumulación del monto máximo de penalidad por mora; en cuyo caso, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Reglamento, la Entidad no necesita requerir previamente al Consorcio el cumplimiento de la obligación, bastando solo con comunicar la decisión de resolver la relación contractual. 18. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 28 de octubre de 2021: el Consorcio fue notificado vía notarial con la resolución delContratopor parte de la Entidad; por tanto, en tal fecha se habríacometidolainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 28 de octubre de 2024. ii) 22 de diciembre de 2021: mediante Oficio N° 727-2021-MPF-H/A, la Entidad comunicó al Tribunal que el Consorcio habría incurrido en la infracción referida a ocasionar la resolución del Contrato. iii) 11dediciembrede2024:sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador en contra del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. iv) 11 de diciembre de 2024 y 22 de enero de 2025: los integrantes del Consorcio fueron notificados, a través de la Casilla Electrónica del OSCE y mediante Cedula de Notificación, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, conforme se advierte de la imagen siguiente: Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 v) 4 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver ha vencido. 19. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que la presunta infractora fue efectivamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 11 de diciembre de 2024 y 22 de enero de 2025. 20. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso, por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal f) del Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del Consorcio. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFunciones delOECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 11 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 21. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y laimposicióndesanciónencontradelConsorcio,asícomoponerenconocimiento lapresenteresoluciónalTribunalinformandosobrelaprescripcióndelainfracción administrativa,conformelodisponeelliterale)delartículo25del TextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Anibal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de lainfracciónimputadaalasempresasJCCAMILAINVERSIONESE.I.R.L.(conR.U.C. N° 205384474572), JNJ PERUVIAN BUSINESS GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 11“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3180-2025-TCP- S2 20521013011), CONSTRUCTORA Y CONSULTORES CIELO & ESMERALDA S.R.L. (con R.U.C. N° 20602477976) y el señor JUÁREZ CORONADO EFRAIN (con R.U.C. N° 10282883576) por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la MunicipalidadProvincial deVíctorFajardo–Huancapi,resuelvaelContrato Nº08- 2020-MPVF/SGL, derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2020-MPF/CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “Rehabilitación de pistasyveredas afectados porel fenómenodelniñocostero,delos jirones Lima, Ayacucho, Arequipa, Conde, Lambayeque, Francia, Progreso, Víctor Fajardo, Barranco, en la localidad de Huancapi, Provincia De Víctor Fajardo, Ayacucho”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos 20 y 21. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 21 de 21