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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)paraqueseconfigurelacomisióndelainfracciónimputadaalProveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9091/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ANÍBAL AUGUSTO FUENTES CORNEJO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, así como por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de servicio y/o trabajo funcionamiento N° 862, emitida por la Municipalidad Provincial de Tacna; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)paraqueseconfigurelacomisióndelainfracciónimputadaalProveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9091/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ANÍBAL AUGUSTO FUENTES CORNEJO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, así como por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de servicio y/o trabajo funcionamiento N° 862, emitida por la Municipalidad Provincial de Tacna; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de marzo de 2023, la Municipalidad Provincial de Tacna, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio y/o trabajo funcionamiento N° 862, en adelante la Orden de servicio, a favor del señor Aníbal Augusto Fuentes Cornejo, en adelante el Proveedor, para la contratación del servicio de “Locación de servicios (según términos de referencia)”, por el importe ascendente a S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 2. Mediante el Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR del 17 de agosto de 2023 , 1 presentado el 6 de setiembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A findesustentarsucomunicación remitióelDictamenN°961-2023/DGR-SIRE del 24 de julio de 2023 , en el cual, se señala lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023 al 2026; asimismo, en dicho acto, la señora Liliana del Carmen Velazco Cornejo fue elegida Vicegobernadora Regional de Tacna. • De la información consignada por la mencionada señora en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que, el Proveedor es su cuñado. • En atención a lo anterior, se identificó que, la Entidad contrató con el Proveedor, dentro del ámbito territorial de la señora Liliana Del Carmen Velazco Cornejo [Vicegobernadora Regional],a travésde la Orden de servicio, aun cuando los impedimentos que se encontraban señalados en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, le eran aplicables. • Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Delarevisióndela sección “Informacióndelproveedor”delRegistroNacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor no cuenta con RNP. 3. A través del Memorando N° D000789-2023-OSCE-DGR del 10 de noviembre de 2023 ,presentadoel11de diciembredelmismoaño,anteelTribunal,laDirección de Gestión de Riesgos del OSCE señaló que, a través de la Carta N° 1-2023-AAFC del 19 de octubre de 2023, el Proveedor comunicó que, la señora Liliana del 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 14 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 5 al 11 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 Carmen Velazco Cornejo [Vicegobernadora Regional], por desconocimiento consignó en su declaración jurada de intereses como cuñado a su persona; sin embargo, refiere que, no guarda ningún tipo de vínculo de afinidad en segundo gradoconlareferidaseñora,puestoqueelvínculomatrimonialcivil deestaúltima con su cónyuge, se había extinguido por fallecimiento de su hermano en el año 2021. Asimismo, remitió el Dictamen N° 1409-2023/DGR-SIRE del 9 de noviembre de 2023 , en el cual, se señala lo siguiente: • SegúnelActadeMatrimonioN°27-2020,laseñoraLilianadelCarmenCornejo [VicegobernadoraRegional], yelseñorJoséLuisFuentes Cornejo, contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 2020, en el distrito de Tacna. • En la ficha RENIEC de los señores Aníbal Augusto Fuentes Cornejo [el Proveedor] y José Luis Fuentes Cornejo, se aprecia que, ambos tienen como madre a la señora “Carmen” y como padre al señor “César”, acreditándose que son hermanos. • Asimismo, quien en vida fue José Luis Fuentes Cornejo, hermano del señor Aníbal Augusto Fuentes Cornejo [el Proveedor], falleció el 27 de enero de 2021. • Se concluye que, correspondedejar sin efecto elDictamen N° 961-2023/DGR- SIRE, toda vez que, no se advierte indicios de la comisión de la infracción prevista en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, porpartedel Proveedor. 4. Por decreto del 16 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia 4 Obrante a folios 15 al 20 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 21 al 24 del expediente administrativo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor, y de la cotización presentada por esta última. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 6 5. Por medio de la Carta S/N del 31 de octubre de 2024 , presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el Proveedor señaló que: • A través del Dictamen N° 1409-2023/DGR-SIRE del 9 de noviembre de 2023, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE dispuso dejar sin efecto lo dispuesto en el Dictamen N° 961-2023/DGR-SIRE, a razón de que, por medio de la Carta N° 1-2023-AAFC del 19 de octubre del mismo año, acreditó que no existe vínculo en segundo grado de afinidad con la señora Liliana del Carmen Velazco Cornejo [Vicegobernadora Regional], debido al fallecimiento de su cónyuge [hermano del Proveedor]. • Solicitó que se declare la inaplicación de sanción en su contra, así como el archivamiento definitivo del expediente. 6. Por medio del Oficio N° 95-2024-OAB-OGAyF/MPT del 6 de noviembre de 2024, presentado el 7 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida a través del decreto del 16 de octubre de 2024. 6 Obrante a folio 89 del expediente administrativo. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 7. Con el Oficio N° 1325-2024-CG/OC0472 del 8 de noviembre de 2024, presentado enlamismafechaanteelTribunal,elÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad informó que, esta última dio atención a lo requerido por el Tribunal. 8. Mediante el decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Reporte electrónico de la Orden de servicio y/o trabajo funcionamiento N° 862 del 6 de marzo de 2023, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. ii) Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que la señora Liliana del Carmen Velazco Cornejo fue elegida Vicegobernadora Regional de Tacna, en las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022. iii) Declaración de Jurada de Intereses de carácter preventivo de la mencionada 8 persona, extraída del portal web de la Contraloría General de la República . Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), así como por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c), k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: 9 • Declaración Jurada del 6 de marzo de 2023 , a través del cual, el Proveedor declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. 7 Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contieneinformaciónpolítico-electoraldelpaísyquetieneporfinalidadincentivarlaparticipaciónciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. 8 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ 9 Obrante a folio 43 del expediente administrativo. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 9. A travésdela Carta S/Ndel 5dediciembrede2024, presentado en lamisma fecha ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador,ypresentósusdescargos, reiterando los argumentos señalados en la Carta S/N del 31 de octubre del mismo año. 10. Mediante el decreto del 17 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Proveedor, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de mismo mes y año. 11. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 17 de diciembre de 2024 y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. 12. Por medio del decreto del 3 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo, las Fichas RENIEC de los señores Aníbal Augusto Fuentes Cornejo y José Luis Fuentes Cornejo; documentos extraídos del Servicio de Consulta en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, ypor suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), así como por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de servicio. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción que estuvoprevistaen elliteral c)delnumeral 50.1delartículo 50de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, disponíaqueparaloscasos aquese refiere elliteral a)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma estableció que constituía una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 10 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosde selección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser 10 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la 11 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. 9. Estando a ello, en el pre12nte caso, respecto del primer requisito, y de la revisión de la plataforma SEACE , se aprecia el registro de la Orden de servicio, emitida por la Entidad a favor del Proveedor; tal como se reproduce a continuación: 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio y/o trabajo funcionamiento N° 862 del 6 de marzo de 2023 , emitida a favor del Proveedor, para la contratación del servicio de “Locación de servicios (según términos de referencia)”, por el monto ascendente a S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada Orden: 12 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 2 de abril de 2025): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 13 Obrante a folio 47 del expediente administrativo. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 11. Aunado a ello, se encuentra en el expediente administrativo, el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-87 emitido el 28 de marzo 2023 14 por el Proveedor, lo cualevidencia elpago realizadopor la prestaciónobjetode laOrden de servicio; conforme se muestra a continuación: 14 Obrante a folio 50 del expediente administrativo. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 12. También obra en el expediente, el Informe N° 455-2023-OAB-OGA/MPT del 28 de marzo de 2023, a través del cual, se otorgó la conformidad del servicio prestado por el Proveedor; tal como puede verse: Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 13. En tal sentido, conformese desprende de los documentos reproducidos, concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidaddelEstado;porloquerestadeterminarsi,cuandoseformalizóelcontrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada al Proveedor, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo yhasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encontraban impedidos para contratar con el Estado, los Vicegobernadores Regionales en todo proceso de contratación, mientras ejerzan el cargo; y hasta doce (12) meses después de dejar el cargo en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del Vicegobernador Regional, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras dicho vicegobernador ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. En elpresente caso,de acuerdo alos términos dela denuncia, laseñora Liliana del Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 Carmen Velazco Cornejo ejerce el cargo de Vicegobernadora Regional de Tacna, y consignó -en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República- al señor Aníbal Augusto Fuentes Cornejo [el Proveedor] como su cuñado, quien además contrató con la Entidad, a través de la Orden de servicio, a pesar de su pariente en segundo grado de afinidad. Endichocontexto,paramejoranálisisseverificarálasituaciónjurídicadelaseñora Liliana del Carmen Velazco Cornejo [Vicegobernadora Regional], y la existencia de unvínculodeafinidadconelseñorAníbalAugustoFuentesCornejo[elProveedor]. Sobre el impedimento que se encontraba previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del 15 ObservatorioparaGobernabilidadINFOGOB ,seadviertequelaseñoraLilianadel Carmen Velazco Cornejo fue elegida como Vicegobernadora Regional de Tacna, para el periodo del 2023 al 2026; asimismo se aprecia que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el referido portal: 15 Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida deo candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 18. En ese sentido, queda acreditado que, a la fecha, la señora Liliana del Carmen Velazco Cornejo ejerce el cargo de Vicegobernadora Regional de Tacna, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 19. Considerando lo expuesto, cabe indicar que, la mencionada señora se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo en el ámbito de su competencia territorial; conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre el impedimento que se encontraba previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 20. En este punto, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de afinidad de un vicegobernador regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. Al respecto, de la revisión a la Declaración de Jurada de Intereses de carácter preventivo de la Contraloría General de la República , se advierte que la señora Liliana del Carmen Velazco Cornejo [Vicegobernadora Regional] declaró, en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo 16 Ver enlace: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 grado,porrazóndematrimonio,unióndehechooconvivencia,queelseñorAníbal Augusto Fuentes Cornejo [el Proveedor] es su cuñado; tal como se aprecia a continuación: (…) (…)”. Sobreello,cabeindicarque,segúnloseñaladoenelDictamenN°1409-2023/DGR- SIRE11 del 9 de noviembre de 2023, mediante el Acta de Matrimonio N° 27-2020, la señora Liliana del Carmen Cornejo, y el señor José Luis Fuentes Cornejo, contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 2020; y que este último y el señor Aníbal Augusto Fuentes Cornejo [el Proveedor] son hermanos. En ese contexto, se advierte que, la relación de parentesco entre la mencionada Vicegobernadora Regional y el señor Aníbal Augusto Fuentes Cornejo [el Proveedor], derivaría de un presunto vínculo matrimonial entre aquélla y el señor José Luis Fuentes Cornejo, quien a su vez sería hermano del Proveedor. Ahora bien, de la revisión a la Ficha RENIECde los señores Aníbal Augusto Fuentes Cornejo [el Proveedor], y José Luis Fuentes Cornejo, se advierte que, ambos Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 comparten los mismos apellidos, y tienen como madre a la señora “Carmen” y como padre al señor “César”; con lo cual, se acredita que, efectivamente, son hermanos. Adicionalmente, se observa que, el señor José Luis Fuentes Cornejo falleció el 27 de enero de 2021. Para mejor análisis, a continuación, se reproducen las mencionadas Fichas. 22. Enestepunto,cabetraer a colaciónel artículo237delCódigo Civilperuano, elcual establece los alcances del parentesco por afinidad, bajo los siguientes términos: “Artículo237.Parentescoporafinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 mientras viva el ex-cónyuge”. [El resaltado es agregado]. De conformidad con la citada disposición normativa, se tiene que, el matrimonio produceparentescoporafinidadentrecadaunodeloscónyugesconrespectoalos parientes consanguíneos del otro. Además, se observa que, en el segundo grado de la línea colateral, subsiste la afinidad en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, se desprende que, si el excónyuge fallece deja de existir dicho vínculo por afinidad. Cabe indicar que, “también contribuye a corroborar el espíritu de tal precepto, lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 242 del Código Civil, según el cual, no pueden contraer matrimonio los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el excónyuge vive, 17 es decir que si el cónyuge fallece se extingue el vínculo por afinidad aludido” . 23. Siendo así, en el caso concreto, se advierte que, desde del 27 de enero de 2021, el vínculo en segundo grado de afinidad entre el señor Aníbal Augusto Fuentes Cornejo [el Proveedor], y la señora Liliana Del Carmen Velazco Cornejo [Vicegobernadora Regional] no subsiste producto del fallecimiento del señor José Luis Fuentes Cornejo [hermano del Proveedor]. Dicha situación acredita que, al momento del perfeccionamiento del contrato, esto es, al 6 de marzo de 2023, el Proveedor no se encontraba incurso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 24. Enconsecuencia,esteColegiadonoverificalacomisióndelainfracciónqueestuvo tipificadaenel literalc)del numeral50.1del artículo50de la Ley;porloque,debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 17 1era Edición. Mayo 2013. P. 27.atado de Derecho de Familia. Derecho de la filiación” T.IV Gaceta Jurídica. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 Naturaleza de la infracción. 25. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 26. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 27. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 28. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 29. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 30. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 31. Asimismo, cabe precisarque, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 32. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de servicio, el Proveedor contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 33. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentrelaEntidad y el Proveedor, y si al momento en que suscribió el contrato con aquélla, el Proveedorcontabacon inscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. 34. Sobre ello, en mérito a los fundamentos 10 al 13 de la presente Resolución, este Colegiado ha determinado que la Entidad y el Proveedor perfeccionaron una relación contractual mediante la Orden de servicio y/o trabajo funcionamiento N° 862 emitida el 6 de marzo de 2023. Dicha Orden de servicio fue emitida para la contratación del servicio de “Locación de servicios (según términos de referencia)”, por un importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles). 35. En este punto, como ya se mencionó, el artículo 10 del Reglamento dispuso de manera expresa que, no requieren inscribirse como proveedores en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) Unidad Impositiva 18 Tributaria (UIT) . En el presente caso, el Decreto Supremo N° 309-2022-EF estableció el valor de la UIT para el año 2023 en S/ 4 950.00 (cuatro mil novecientos con 50/100 soles), siendo este el valor aplicable al momento de la emisión de la Orden de servicio. Por consiguiente, dado que el monto de la contratación perfeccionada por el Proveedor asciende a S/ 2 500.00, cifra que es inferior al límite de una (1) UIT que estuvoestablecidoporelartículo10delReglamento,no correspondeimputarle la infracción referida a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP. 36. Por lo expuesto, no se aprecia la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo 18“Artículo 10: No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: (…) c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT”. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción. 37. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 38. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstasexpresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomo tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 40. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito,yasea queel agente hayaactuado de formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedi19entoque se sigue ante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 41. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 42. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del 19 conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.alización de una Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 43. En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, consistente y/o contenida en: 20 • Declaración Jurada del 6 de marzo de 2023 , a través del cual, el Proveedor declaró bajo juramento lo siguiente: “(…) 3. Que, no tengo impedimento, y no (sic) encuentro inhabilitado administrativamente o judicialmente para contratar con el estado. (…)”. 44. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. Enrelaciónalprimerelemento,pormediodelOficioN°95-2024-OAB-OGAyF/MPT del 6 de noviembre de 2024, la Entidad informó que, el documento con la información cuestionada fue presentado por el Proveedor, como parte de su cotización, la cual, según se observa, tiene como fecha 6 de marzo de 2023 y cuenta con los sellos y firmas de los representantes de la Entidad. En ese sentido, se encuentra acreditada la presentación del documento con la información cuestionada. Por tanto, corresponde continuar con el análisis del mencionado documento para 20 Obrante a folio 43 del expediente administrativo. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 determinar si se ha quebrantado el principio de veracidad. 46. Al respecto, se cuestiona la exactitud del referido documento, en el cual la Proveedor declaró no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en la Ley y su Reglamento. 47. Ahora bien,del análisisefectuadopor este Colegiado no seha determinado que el Proveedor hayacontratado con el Estadoestando impedido para ello,en elmarco de la Orden de servicio; por lo cual, respecto a la información contenida en el documentocuestionado,noesposiblecolegirqueaquélcontieneinformaciónque no concordante con la realidad. 48. En consecuencia, carece de objeto continuar con el análisis del tipo infractor imputado para determinar que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 49. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensivaoanalogía;porlotanto,noesposibleque,víainterpretación,seincluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. 50. Por consiguiente, no se aprecia la configuración de la infracción que estuviera contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03179-2025-TCP-S6 los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ANÍBAL AUGUSTO FUENTES CORNEJO con R.U.C. N° 10428786811, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), así como por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio y/o trabajo funcionamiento N° 862 del 6 de marzo de 2023; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c), k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28