Documento regulatorio

Resolución N.° 3177-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el mar...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, a través de la Orden de compra, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecidoenelartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5479/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en elmarcodela Orden Compra –Guíade internamiento N° 238,emitidapor la Municipalidad Distrital de Grocio Prado; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden Compra – Guía de internamiento N° 238, a favor de Milenario Inversiones E.I.R.L., ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, a través de la Orden de compra, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecidoenelartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5479/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en elmarcodela Orden Compra –Guíade internamiento N° 238,emitidapor la Municipalidad Distrital de Grocio Prado; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden Compra – Guía de internamiento N° 238, a favor de Milenario Inversiones E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de útiles de oficina para la Sub Gerencia de Desarrollo Urbano”, por el importe de S/ 697.50 (seiscientos noventa y siete con 50/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante el Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023 , presentado el 22 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en 2 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que, el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 536-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, seencontraba impedidodecontratar conelEstado dentrodel ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Entorno aello,deacuerdo con lainformaciónconsignadapor el señorCésar Carlessy Rojas Canales en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas es su cónyuge. En consecuencia, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor César Carlessy Rojas Canales, durante el periodo en que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, región Ica, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Asimismo, de la revisión de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor tiene como accionista (con el 100% de participación), integrante del órgano de 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 3 Obrante a folios 5 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 administración y representante, a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas. Igualmente, de acuerdo con lo señalado en la partida registral del Proveedor, se aprecia que, mediante Escritura Pública del 11 de febrero de 2019, se designó a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas como gerenta general. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionista (con el 100% de participación), integrante del órgano de administración y representante a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, aun cuando los impedimentos que estuvieron señaladosenelartículo11delaLeyleeranaplicables alseñorCésarCarlessy Rojas Canales. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 22 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de compra, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso a incorporar los siguientes documentos: 4 Obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 • Reporte electrónico del SEACE de la Orden Compra – Guía de internamiento N° 238 del 20 de julio de 2022, extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). • Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob , donde se advierte que el señor Cesar Carlessy Rojas Canales fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el periodo 2019-2022. • Declaración jurada de intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al mencionado señor. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por el decreto del 12 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 19 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de diciembre de 2024. 6. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala 5 Véase: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 realizado mediante el decreto del 12 de diciembre de 2024, y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 6 de febrero de 2025. 7. A través del Informe Legal N° 010-2025-MDGP/SGAI del 3 de febrero de 2025, presentado el 25 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 22 de octubre de 2024. 8. Por decreto del 5 de mayo de 2025, se incorporó al presente expediente copia de los siguientes documentos: i)lasfichasRENIECde los señores César Carlessy Rojas Canales y Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas; extraídas del Servicio de Consultas en Línea del RENIEC; y ii) el Oficio N° 000241-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 6 de enero de 2025, y su anexo (Partida de Matrimonio N° 1017 del 21 de mayo de 2004),asícomola Hojade cargode recepcióndedocumentosN°704-2025-MP15; extraídos del Expediente N° 7533/2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el numeral 2 se ha indicado “Orden compra N° 238”, cuando lo correcto es “Orden Compra – Guía de internamiento N° 238”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir la denominación correcta de la Orden de compra), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio delprocedimientoadministrativosancionador,por loque correspondeefectuar la corrección respectiva. Naturaleza de la infracción 5. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refería el literal a) del artículo 5 de la Ley, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que, la infracción que estuvo prevista en el literal c)delnumeral 50.2 del artículo50 de la Ley,también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a 6 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción que estaba prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 7 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 11. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, y de la revisión de la 8 plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden Compra – Guía de internamiento N° 238 del 20 de julio de 2022, a favor del Proveedor; conforme se reproduce a continuación: 12. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden Compra – Guía de internamiento N° 238 del 20 de julio de 2022, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para la “Adquisición de útiles de oficina para la Sub Gerencia de Desarrollo Urbano”, por el monto de S/ 697.50 (seiscientos noventa y siete con 50/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de compra: 8 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml;jsessionid=QgTMJ4cknwvzCNNEASyh2RClSe7SNr9z0cwwJRnh.slave3:seace-main Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 13. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo, la Factura Electrónica N° E001-1375 del 20 de julio de 2022, y el Comprobante de pago N° 602-CTA CTRAL IM del 21 del mismo mes y año, los cuales corresponden a la prestación objeto de la Orden de compra, pues en los mismos se hace referencia a esta última, a su importe y su objeto. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 14. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedorperfeccionóelcontrato (Ordendecompra)conunaEntidaddelEstado. 15. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónenelámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 16. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establecía que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 17. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , precisa los alcances de los impedimentos que se encontraban establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señalaba que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personasjurídicasenlasquetenganparticipación,estánimpedidosparacontratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las 9 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. [Resaltado agregado]. 18. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 536-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme a lo que establecía el artículo 11 de la Ley, debido a que tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, quien sería cónyuge del señor César Carlessy Rojas Canales, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidor Provincial de Chincha, Región Ica. 19. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor César Carlessy Rojas Canales [Regidor Provincial], y la existencia de un vínculo matrimonial con la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la informacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones ,seaprecia que el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido como Regidor Provincial de 10 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 Chincha, Región Ica. 21. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad Infogob , se verifica que el señor César Carlessy Rojas Canales resultó electo como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor César Carlessy Rojas Canales fue consideradoporelJurado NacionaldeEleccionesenel cargode RegidorProvincial de Chincha, región Ica, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 22. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor César Carlessy Rojas Canales se encontraba impedidopara ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, conforme a lo que estuvodispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del 11 Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida deo candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 23. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que se encontraba establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 24. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría 12 General de la República , se advierte que el señor César Carlessy Rojas Canales declaró,enelrubrodenominado“Relaciónde personas conlaque tienevínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora MirthaFiorellaCubaLeguadeRojasessucónyuge,deacuerdoalsiguientedetalle: 12 Obrante a folios 41 al 43 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 (…) (…) Ahora bien, de la revisión de la Partida de Matrimonio N° 001017 del 21 de mayo 13 de 2004,obranteenelexpediente administrativo ,se advierteque elseñor César Carlessy Rojas Canales y la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua contrajeron matrimonio el 20 de marzo de 2004; tal como se aprecia a continuación: 13 Incorporado a través del decreto del 5 de mayo de 2025. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 Por otro lado, si bien en la ficha RENIEC del señor César Carlessy Rojas Canales, este último figura con el estado civil “soltero”, de la revisión de la partida de matrimonio antes reproducida, se ha acreditado que se encuentra casado con la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua. Además, de acuerdo a lo señalado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, a través del Oficio N° 000241-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 6 de enero de 2025 , la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas tiene el estado civil “casada” desde el 21 de mayo de 2004; estado civil que, además, concuerda con la información contenida en su ficha RENIEC. A continuación, se reproduce el Oficio y la ficha RENIEC, antes mencionados: 14 Ídem. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 25. Bajo dichas consideraciones, de la evaluación conjunta de los documentos antes señalados, queda acreditado que existe un vínculo matrimonial entre el señor César Carlessy Rojas Canales [Regidor Provincial], y la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, quien es su cónyuge. Por lo tanto, la mencionada señora, por su relación conyugal con el señor César Carlessy Rojas Canales [Regidor provincial], se encuentra impedida de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 26. A efectos de determinar la configuración del impedimento que se encontraba establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor César Carlessy Rojas Canales [Regidor Provincial] o su cónyuge, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor César Carlessy Rojas Canales se encuentra en ejercicio del cargo de regidor provincial y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo,en el ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende también a su cónyuge, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 27. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento que se encontraba establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor César Carlessy Rojas Canales [Regidor provincial] o su cónyuge, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado regidor ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 28. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11070016 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Chincha – Zona Registral N° XI Sede Ica, correspondiente al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas es titular-gerente (con el 100% del capital social) del Proveedor desde el 25 de octubre de 2019, conforme se aprecia a continuación: 15 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 29. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripción en dicho registro (Trámite N° 21021554-2022, de fecha 2 de marzo de 2022) se observa que, desde el 11 de octubre de 2019, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas es representante, titular-gerente y accionista con el cien por ciento (100%) de las acciones del Proveedor. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: 30. Cabe indicar que, conforme a lo que se encontraba establecido en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 31. Asimismo, es preciso indicar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo que se encontraba establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el RegistroNacionaldeProveedores(RNP)” ,el cualestipulabaque los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 16 N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 32. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas ostenta la calidad de titular-gerente del Proveedor desde el 24 de octubre de 2019, como se observa a continuación: De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de compra [20 de julio de 2022] y hasta la actualidad, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, cónyuge del señor César Carlessy Rojas Canales [Regidor Provincial], es titular-gerente del Proveedor, y además cuenta con el 100% del capital social; por lo cual tiene una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Proveedor. 33. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor César Carlessy Rojas Canales fue Regidor Provincial de Chincha, región Ica, el impedimento del Proveedor se restringe a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Plaza de Armas N° 101, distrito de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor César Carlessy Rojas Canales ejerció el cargo de regidor provincial, durante el periodo 2019-2022. 34. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encuentra inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 35. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. 36. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 37. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción, se admite que, sicon posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 38. En este sentido, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, enadelanteelReglamentovigente.Porlotanto,esprecisoverificarsilaaplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 39. Es así que, en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, se establece como infracción aplicable a la conducta imputada al Proveedor, lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 40. Ahora bien, sobre el supuesto de impedimento imputado al Proveedor, en el presente caso, se advierte que la Ley vigente ha mantenido dicho impedimento, estableciéndolocomodeTipo1.C,Tipo2.A,Tipo3.AyTipo3.C,enelnumeral 30.1 de su artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Alcalde y regidor (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimentonoaplicasielparientehubiesesuscritouncontratoderivadode un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. (…) Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidosestablecidosenlosnumerales1y2delpárrafo30.1delartículo30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. El alcance y la temporalidad aplicables para los impedidos son los mismos de los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, según el impedido que corresponda. El impedimento para la persona jurídica se produce al inicio del cargo de la persona impedida, sea con su designación o juramentación en el cargo, conforme lo determine la normativa de la materia. (…)”. [Subrayado agregado]. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 41. Así también, el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente,dispone queantelacitadainfracciónlasanciónquecorrespondeaplicareslainhabilitación temporal, consistente en la privación, por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 42. Como se puede apreciar, el nuevo tipo infractor señala que incurre en infracción aquél que contrate con el Estado estando impedido conforme a Ley; no obstante, establece como sanción una inhabilitación temporal por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, es decir, una sanción mínima mayor a la establecida en la Ley[tres(3)a treinta y seis (36) meses], por lo que, no se advierte que la norma sancionadora posterior contenga disposiciones más beneficiosaspara el administrado. Por lo tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 43. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Proveedor, conforme a los criterios de graduación que estuvieron establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Proveedor, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa una falta de diligencia, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad pese estar impedido para ello. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Proveedor tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, como se muestra a continuación: Inicio de Fin de Fecha de inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución Resolución Tipo 24/03/2025 24/06/2025 3 MESES 1762-2025-TCE-S3 14/03/2025 Temporal 25/03/2025 25/06/2025 3 MESES 1817-2025-TCE-S4 17/03/2025 Temporal 25/03/2025 25/06/2025 3 MESES 1821-2025-TCE-S6 17/03/2025 Temporal 26/03/2025 26/06/2025 3 MESES 1912-2025-TCE-S2 18/03/2025 Temporal 02/04/2025 02/08/2025 4 MESES 2146-2025-TCE-S1 25/03/2025 Temporal 04/04/2025 04/08/2025 4 MESES 2241-2025-TCE-S1 27/03/2025 Temporal 09/04/2025 09/08/2025 4 MESES 2345-2025-TCE-S1 01/04/2025 Temporal 09/04/2025 09/07/2025 3 MESES 2342-2025-TCE-S1 01/04/2025 Temporal 30/04/2025 30/09/2025 5 MESES 2902-2025-TCE-S3 21/04/2025 Temporal Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Proveedor, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitacióndefinitivaque seencontrabaprevista enel literalc)delnumeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, en concordancia con el artículo 265 del Reglamento. De acuerdo al citado dispositivo, el Tribunal aplicará sanción de inhabilitación Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 definitiva -entre otros supuestos- al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal, pudiendo ser sanciones de inhabilitación temporal de distintos tipos de infracción, siempre que en conjunto sumen más de treinta y seis (36) meses. Estando a lo anterior, y considerando que el Contratista ha sido sancionado en los últimos cuatro años con más de dos sanciones de inhabilitación temporal, pero que en conjunto suman un total de treinta y dos (32) meses de inhabilitación temporal; no corresponde imponerle sanción de inhabilitación definitiva. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se aprecia que el Proveedor haya implementado mecanismos para reducir significativamente el riesgo de la comisión de la infracción determinada en el presente procedimiento administrativo sancionador. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 17 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 44. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 17 Peruano” el 28 de julio de 2022.duación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 45. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de julio de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidada través de la Orden de Compra, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por su presunta responsabilidad al habercontratado con el Estado estando impedido conformea Ley, en los supuestos previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF (en lo sucesivo, la Ley), en el marco de la Orden Compra N° 238 del 20.07.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, conforme al siguiente sustento: (…)” Debe decir: (…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por su presunta responsabilidad al habercontratado con el Estado estando impedido conformea Ley, en los supuestos previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03177-2025-TCP-S6 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado porDecreto Supremo N° 082-019-EF (en lo sucesivo, la Ley), en el marcode Orden Compra – Guía de internamiento N° 238 del 20.07.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, conforme al siguiente sustento: (…)” 2. SANCIONAR al proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden Compra – Guía de internamiento N° 238 del 20 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Grocio Prado; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadopor elDecreto SupremoN°082-2019-EF,por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 34 de 34