Documento regulatorio

Resolución N.° 3176-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor Ernesto Edgardo Morante Sotelo, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 Sumilla: “este Colegiado concluye que el Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello (…)” Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8097/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Ernesto Edgardo Morante Sotelo, por su presuntaresponsabilidad al habercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de junio de 2023, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 892 , para la contratación de bienes: “contratación del servicio profesional en formulación de planesparalagestiónadministrativa”,afavordelseñorErnestoEdgardoMorante Sotelo, en adelante el Contratista, por la suma de S/ 16,000.00 (dieciséis mil 00/100 soles), en...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 Sumilla: “este Colegiado concluye que el Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello (…)” Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8097/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Ernesto Edgardo Morante Sotelo, por su presuntaresponsabilidad al habercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de junio de 2023, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 892 , para la contratación de bienes: “contratación del servicio profesional en formulación de planesparalagestiónadministrativa”,afavordelseñorErnestoEdgardoMorante Sotelo, en adelante el Contratista, por la suma de S/ 16,000.00 (dieciséis mil 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y susrespectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN° D000461-2023-OSCE-DGR ,presentadoel13dejuliode 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE) remitió el Dictamen N° 942-2023/DGR- SIRE del 11 de julio de 2023, el cual da cuenta de lo siguiente: 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Obrante a folios 200 a 203 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 4Denominacióndada envirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. 5Obrante a folios 4 a 9 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 De los impedimentos para contratar con el Estado: • Deacuerdo conlanormativadecontrataciónpública [artículo11delTUOde la Ley], el Viceministro de Estado se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para este subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo y en el ámbito de su sector. • Asimismo, el/la cónyuge de un Viceministro de Estado se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones sólo en el ámbito de su sector. Sobre el cargo desempeñado por la señora Carmen Cecilia Lecaros Vertiz: • De la revisión de las Resoluciones Supremas N° 006-2022-VIVIENDA y N° 017-2022-VIVIENDA, se aprecia que la señora Carmen Cecilia Lecaros Vertiz desempeñó el cargo de Viceministra de Vivienda y Urbanismo del Ministeriode Vivienda,Construcción ySaneamiento desdeel 17 de marzoal 1 de octubre de 2022. • Por consiguiente, la señora Carmen Cecilia Lecaros Vertiz se encontraba impedida de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que desempeñó el cargo de Viceministra de Estado, el cual se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mencionado cargo y sólo en el ámbito de su sector. De la vinculación con el Contratista: • De la información consignada por la ex Viceministra de Estado, la señora Carmen Cecilia Lecaros Vertiz, en la Declaración Jurada de Intereses de la ContraloríaGeneraldelaRepública,seapreciaqueelseñorErnestoEdgardo Morante Sotelo (el Contratista) es su cónyuge. • Asimismo, de la búsqueda en la sección “Consultas en Línea” del portal web delRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil(RENIEC),seapreciaque el señor Ernesto Edgardo Morante Sotelo y la señora Carmen CeciliaLecaros Vertiz tienen como estado civil “casado” y cuentan con la misma dirección Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 de domicilio. • Bajo dicha premisa, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el Contratista, al ser cónyuge de la señora Carmen Cecilia Lecaros Vertiz, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras que esta última se encontraba ejerciendo el cargo de Viceministra de Estado; siendo que, luego de dejar dicho cargo, el impedimento subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. De la contratación realizada por el Contratista: • En el presente caso, de la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) [ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP], se advierte que dentro de los doce (12) meses posteriores a la fecha en que la señora Carmen Cecilia Lecaros Vertiz culminó el cargo de Viceministra de Viceministra de Vivienda y Urbanismo, sucónyuge,elContratista,harealizadouna(1)contrataciónconunaEntidad Pública que pertenece al sector del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (Cofopri), pese a que los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le eran aplicables. 6 3. Mediante Decreto del 3 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita información, en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Por medio del Oficio N° D000189-2024-COFOPRI-OA , que adjunta el Informe 8 N° D001270-2024-COFOPRI-UABAS , presentados el 6 de noviembre de 2024, la Entidad atendió el requerimiento de información, precisando que, con Carta N° D000204-2023-COFOPRI-UABAS de fecha 16 de agosto de 2023, se procedió a resolver la referida Orden de Servicio, en mérito al Dictamen N° 942-2023/DGR- SIRE. 6Obrante a folios 12 a 14 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folio 24 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folios 25 a 34 del expediente administrativo en PDF. 9Obrante a folios 185 y 186 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 5. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto de impedimentoprevistoenelliteralh),enconcordanciaconelliteralb),delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción que se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Además,sedispusoincorporaralpresenteexpedienteadministrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes del SEACE [ahora PLADICOP]; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista; iii) Resolución N° 006-2022-VIVIENDA y Resolución N° 017-2022- VIVIENDA, donde se declara a la señora Carmen Cecilia Lecaros Vertiz como Viceministra de Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento desde el 17 de marzo al 01 de octubre de 2022; y, iv) Declaración JuradadeInteresesdelaseñoraCarmenCeciliaLecarosVertiz,obtenidadelPortal de la Contraloría General de la República. 6. A través del Decreto del 5 de diciembre de 2024, luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado el 19 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE); se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 7. Por medio del Decreto del 11 de marzo de 2025, a fin de que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, entre otros, se requirió a Reniec y Sunarp, lo siguiente: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL – RENIEC: Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 • Cumpla con remitir el Acta de Matrimonio celebrado entre el señor Ernesto Edgardo Morante Sotelo [DNI N° 29667779] y la señora Carmen Cecilia Lecaros Vertiz [DNI N° 10299685]. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP – SEDE CENTRAL: • Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada el Acta de MatrimonioounióndehechoentreelseñorErnestoEdgardoMoranteSotelo [DNI N° 29667779] y la señora Carmen Cecilia Lecaros Vertiz [DNI N° 10299685] y, de ser el caso, remitir copia completa y legible de dichos documentos. 8. Mediante OficioN°00476-2025-SUNARP/DTR,presentadoel14demarzode2025 ante el Tribunal, la Sunarp atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • De la búsqueda realizada en el Índice Nacional de Registro Personal, no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho del señor Ernesto Edgardo Morante Sotelo y la señora Carmen Cecilia Lecaros Vertiz. • Asimismo, indicó que el “matrimonio” no es acto inscribible en la Sunarp, siendo el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC la entidad encargada de registrar los matrimonios en su registro civil. 9. Por medio del Oficio N° D000025-2025-COFOPRI-OA, que adjunta el Informe N° D001270-2024-COFOPRI-UABAS, presentados el 19 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad volvió a remitir la información requerida con Decreto del 3 de octubre de 2024. 10. Mediante Oficio N° 007194-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 25 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Reniec atendió el requerimiento de información, remitiendo copia del Acta de Matrimonio celebrado entre el señor Ernesto Edgardo Morante Sotelo y la señora Carmen Cecilia Lecaros Vertiz. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Primera cuestión previa: De la rectificación del error material detectado en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 2. Como cuestión previa al análisis de fondo, cabe precisar que, por medio del Oficio N° D000189-2024-COFOPRI-OA del 6 de noviembre de 2024, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 892 de fecha 15 de junio 2023, emitida a favor de Contratista, para la “contratación del servicio profesional en formulación de planes para la gestión administrativa”, por la suma de S/ 16,000.00 (dieciséis mil 00/100 soles). Asimismo, en el expediente administrativo obra el Reporte electrónico del SEACE (ahora PLADICOP) de la referida Orden de Servicio. Sin embargo, en el Decreto del 18 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se hace referencia a la Orden de Servicio N° 614-2023-ÁREA DE LOGÍSTICA de fecha 15 de junio 2023, emitida por la Entidad a favor de Contratista, para la “contratación del servicio profesional en formulación de planes para la gestión administrativa”. 3. En ese contexto, es oportuno precisar que, de la revisión de la Orden de Servicio N° 892 y del Decreto del 18 de noviembre de 2024, se advierte que en ambos documentos se hace referencia a las mismas partes, fecha de emisión y objeto de contratación, habiendo una diferencia solo respecto a la numeración; sin embargo, ello no impide identificar de forma indubitable y certera la numeración correcta de la orden de servicio, pues en el expediente administrativo obra copia de la misma y ello también se indica en el reporte electrónico del SEACE (ahora PLADICOP). 1Obrante a folio 24 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 200 a 203 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 256 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 4. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del del 18 de noviembre de 2024, toda vez que se consignó lo siguiente: “Dice: (…) 2. Iniciar procedimientoadministrativo sancionador contra el proveedor ERNESTO EDGARDO MORANTE SOTELO (con R.U.C. N° 10296677791), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal b), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, F; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 614-2023-ÁREA DE LOGÍSTICA del 15.06.2023,emitidapor el ORGANISMODE FORMALIZACIÓNDE LA PROPIEDAD INFORMAL - COFOPRI, por la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL ENFORMULACIÓN DE PLANES PARA LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA”. Debe decir: (…) 2. Iniciar procedimientoadministrativo sancionador contra el proveedor ERNESTO EDGARDO MORANTE SOTELO (con R.U.C. N° 10296677791), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal b), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, F; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 892 del 15.06.2023, emitida por el ORGANISMO DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL - COFOPRI, por la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL ENFORMULACIÓN DE PLANES PARA LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA”. 5. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo212delTexto Único Ordenadode la Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 6. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 18 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar elcontenidosustancialnielsentidodeladecisión,asícomo,nohabersevulnerado el debido procedimiento administrativo, por lo cual se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Segunda cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 7. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de ContratacionesdelEstado ysuReglamento,esnecesario evaluar si,enelpresente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (subrayado agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 8. Al respecto, debe señalarse que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General de Contrataciones,ysuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numerales 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (…), incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)” 10. Asimismo, en el numeral87.1 del artículo 87 de Ley General de Contrataciones, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” 11. Como puede advertirse, en el presente caso, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 12. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla 13 dibujado” . 13. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 14. En ese sentido, se tiene que la Ley General de Contrataciones (norma vigente) ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley N° 30225, conforme se detalla a continuación: ➢ TUO de la Ley N° 30225: 724.ÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), elimpedimentoseconfigurarespectodel mismoámbitoyporigualtiempoque los establecidos para cada una de estas. (…)”. [el resaltado es agregado] ➢ Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidorespúblicosdeacuerdoconloqueseñalaestaley.Sesubdivideensietetipos: (…) Tipo 1.C: Durante el ejercicio del cargo, en todo • Titular de la Oficina Nacional de proceso de contratación a nivel Procesos Electorales. nacional y durante los seis meses • Titular del Registro Nacional de siguientes a la culminación de este en Identificación y Estado Civil. los procesos dentro de la • Titular de la Superintendencia competencia institucional (órganos de Banca, Seguros y constitucionalmente autónomos), Administradoras Privadas de sectorial (viceministros de Estado), Fondos de Pensiones. territorial (gobernadores, • Miembro del directorio del Banco vicegobernadores y alcaldes, en el Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 Central de Reserva del Perú. ámbito de sus funciones) o • Viceministro de Estado. jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que • Gobernador y vicegobernador pertenecieron, según corresponda. regional y consejero regional. • Alcalde y regidor. Los consejeros regionales y regidores, • Juez superior de las cortes en todo proceso de contratación en el superiores de justicia. ámbito de su competencia territorial • Fiscales superiores del Ministerio duranteelejerciciodelcargoyhastalos Público. seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentosenrazóndelparentesco:aplicablesalosparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo30.1delartículo30delapresenteley.Elimpedimentonoaplicasielpariente hubiese suscritoun contrato derivadode unprocedimiento deseleccióncompetitivo o no competitivo o hubieseejecutado cuatro contratosmenores en elmismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la Parientes de los impedidos de los culminación del ejercicio del cargo tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. Enlosdemáscasosdelosimpedidosdeltipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones)ojurisdiccional(juecesyfiscales). (…) [el resaltado es agregado] 15. Conforme puedenotarse, en el artículo30 de la Ley General de Contrataciones, se establece que el Viceministro de Estado se encuentra impedido de contratar con el Estadoentodoproceso decontrataciónanivelnacional,durante elejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para este subsiste seis (6) meses después, dentro de la competencia sectorial. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Viceministro de Estado, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia sectorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (06) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 16. Teniendo en cuenta ello, es importante precisar que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Viceministro de Estado, se encontraban impedidos para contratar conelEstadoentodoprocesodecontrataciónmientrassuparienteejerzaelcargo y hasta 12 meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su sector. Sin embargo, laLeyGeneral de Contrataciones Públicas reduce eltiempo yámbito de los impedimentos establecidos para dichos parientes, pues ahora se establece que estos están impedidos en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia sectorial de su pariente y solo hasta los seis (06) meses siguientes a la culminación del cargo. 17. En ese sentido, se aprecia que la normativa vigente ha reducido el alcance del impedimento analizado, lo cual resulta más favorable para el Contratista, por lo que corresponde su aplicación retroactiva. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 18. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones, será aplicable retroactivamente al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratista que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. 19. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 20. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 21. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la LeyGeneral de Contrataciones, le sea dealcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 22. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 23. Con relación al primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la 14 Orden de Servicio N° 892 de fecha 15 de junio de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “contratación del servicio profesional en formulación de planes para la gestión administrativa”, por el monto de S/ 16,000.00 (dieciséis mil 00/100 soles), la cual se muestra a continuación: 1Obrante a folios 154 del expediente administrativo en PDF. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 Cabe precisar que en la Orden de Servicio no se consigna la recepción por parte del Contratista. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 No obstante, en el expediente administrativo obra la siguiente documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio: 15 ✓ Informe del Primer Entregable del 10 de julio de 2023, emitido por el Contratista y dirigido al Director de la Oficina de Administración de la Entidad, donde se da cuenta de las actividades desarrolladas. ✓ Informe de Conformidad 16del 10 de julio de 2023, mediante el cual el responsable del área usuaria de la Entidad brinda la conformidad de la prestación brindada por el Contratista. ✓ Recibo por honorario N° E001-4 de fecha 10 de julio de 2023, por un monto de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), derivado del primer entregable. Para mayor ilustración, se muestran dichos documentos: Informe de primer entregable: (…) 1Obrante a folios 209 a 218 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 207 del expediente administrativo en PDF. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 Informe de Conformidad: Recibos por honorarios: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 En tal sentido, se advierte que la aludida Orden de Servicio fue recibida por el Contratista y aquél procedió a brindar los servicios señalados, como se desprende del informe de conformidad, a cuyo mérito la Entidad efectuó el pago correspondiente. 24. De este modo, se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, perfeccionado a través de la recepción de la Orden de Servicio. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. 25. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimentos establecidos en el Tipo 2A en concordancia con el Tipo 1C del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidorespúblicosdeacuerdoconloqueseñalaestaley.Sesubdivideensietetipos: (…) Tipo 1.C: Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), (…) sectorial (viceministros de Estado), • Viceministro de Estado. territorial (gobernadores, (…) vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. (…) 2. Impedimentosenrazóndelparentesco:aplicablesalosparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo30.1delartículo30delapresenteley.Elimpedimentonoaplicasielpariente hubiese suscritoun contrato derivadode unprocedimiento deseleccióncompetitivo o no competitivo o hubieseejecutado cuatro contratosmenores en elmismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento Parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la Parientes de los impedidos de los culminación del ejercicio del cargo tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. Enlosdemáscasosdelosimpedidosdeltipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones)ojurisdiccional(juecesyfiscales). (…) [el resaltado es agregado] Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 26. De acuerdo con las disposiciones citadas, el Viceministro de Estado se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido subsiste seis (6) meses después, dentro de la competencia sectorial. 27. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Viceministro de Estado, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencial sectorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (06) meses siguientes a la culminación del cargo. Sobre el impedimento previsto en el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 del la Ley General de Contrataciones 28. En el expediente administrativo obra la Resolución Suprema N° 006-2022- VIVIENDA 17 del 16 de marzo de 2022, mediante la cual se designó a la señora Carmen Cecilia Lecaros Vertiz como Viceministra de Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, conforme se muestra a continuación: 17 Obrante a folio 260 del expediente administrativo en pdf. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 Asimismo, a través de la Resolución Suprema N° 017-2022-VIVIENDA 18del 1 de octubre de 2022, se aceptó la renuncia de la señora Carmen Cecilia Lecaros Vertiz al referido cargo, conforme se muestra a continuación: 29. En tal sentido, se advierte que la señora Carmen Cecilia Lecaros Vertiz fue designada comoViceministra de ViviendayUrbanismo delMinisterio de Vivienda, cargo que desempeñó desde 16 de marzo hasta el 1 de octubre de 2022, por lo que se encontraba impedida de ser participante, contratista, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, mientras ejercía el cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo [esto es, hasta el 1 de abril de 2023], en este último caso dentro del ámbito de su sector. 30. Respecto al ámbito del sector, cabe señalar que, mediante Decreto Supremo N° 019-2006-VIVIENDA [publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 18 Obrante a folio 261 del expediente administrativo en pdf. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 2007], se dispuso la adscripción del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Asimismo, en el artículo 1 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo (ROF) de COFOPRI, se indica que dicha institución es un Organismo Público Descentralizado adscrito al Sector Vivienda con personería jurídica de derecho público y constituye un pliego presupuestal. 31. En tal sentido, se aprecia que COFOPRI (la Entidad) es una institución que pertenece al sector del Ministerio de Vivienda de Vivienda, Construcción y Saneamiento, donde la señora Carmen Cecilia Lecaros Vertiz ejerció el cargo de Viceministra desde el 16 de marzo hasta el 1 de octubre de 2022. Sobre el impedimento previsto en el tipo 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 32. Al respecto, en el expediente administrativo obra la “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República , ejercicio 2022, en la cual se advierte que la señora Carmen Cecilia Lecaros Vertiz declaró que el señor Ernesto Edgardo Morante Sotelo es su cónyuge , conforme a lo siguiente: (…) 1https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ 2Obrante a folios 262 a 268 del expediente administrativo en PDF. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 33. Asimismo, en el expediente administrativo obra copia del Acta de Matrimonio N° 57683 del 10 de abril de 1997, donde se evidencia el vínculo matrimonial entre elseñorErnestoEdgardoMoranteSotelo ylaseñoraCarmenCeciliaLecarosVertiz [Ex Viceministra de Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Vivienda], conforme se muestra a continuación: 34. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 237 del Código Civil establece que elmatrimonioproduceparentescodeafinidadentrecadaunodeloscónyugescon los parientes consanguíneos del otro. 35. En ese sentido, de la revisión de los citados documentos, se acredita que el señor Ernesto Edgardo Morante Sotelo y la señora Carmen Cecilia Lecaros Vertiz son cónyuges. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 36. Por lo tanto, el señor Ernesto Edgardo Morante Sotelo [el Contratista], al ser cónyuge de la señora Carmen Cecilia Lecaros Vertiz [Ex Viceministra de Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Vivienda], se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencial sectorial, durante el ejercicio del cargo de su cónyuge y hasta seis (6) meses después de culminado el mismo [esto es, desde el 16 de marzo de 2022 hasta el 1 de abril de 2023]. 37. Considerando ello, se advierte que, al 15 de junio de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, mediante la Orden de Servicio, el Contratista no se encontraba impedido para contratar con el Estado,puesdichacontratación seefectuó despuésdelosseis(6)mesesdeque su cónyuge dejó en cargo de Viceministra de Estado. 38. En tal sentido, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado concluye que el Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas]. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del del 18 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 “Dice: (…) 2. Iniciar procedimientoadministrativo sancionador contra el proveedor ERNESTO EDGARDO MORANTE SOTELO (con R.U.C. N° 10296677791), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal b), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, F; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 614-2023-ÁREA DE LOGÍSTICA del 15.06.2023,emitidapor el ORGANISMODE FORMALIZACIÓNDE LA PROPIEDAD INFORMAL - COFOPRI, por la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL ENFORMULACIÓN DE PLANES PARA LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA”. Debe decir: (…) 2. Iniciar procedimientoadministrativo sancionador contra el proveedor ERNESTO EDGARDO MORANTE SOTELO (con R.U.C. N° 10296677791), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal b), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, F; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 892-2023-ÁREA DE LOGÍSTICA del 15.06.2023,emitidapor el ORGANISMODE FORMALIZACIÓNDE LA PROPIEDAD INFORMAL - COFOPRI, por la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL ENFORMULACIÓN DE PLANES PARA LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA”. 2. NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ERNESTO EDGARDO MORANTESOTELO,conR.U.C.N°10296677791, porsupresuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 892 del 15 de junio de 2023, emitida por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas]; por los fundamentos expuestos. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3176-2025-TCP-S1 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 27 de 27