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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3175-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es obligación de las personas naturales y jurídicas que participan en un procedimiento de selección, conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa en contratación pública, a fin de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por consiguiente, todo participante se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para el perfeccionamiento del contrato.” Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6696/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES JM NAVARRO E.I.R.L. por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, en marco del procedimiento de selección, Concurso Público N°06-2022-GRAP/CS-PrimeraConvocatoria,convocadoporelGOBIERNOREGIONALDE APURIMAC SEDE CENTRAL, para la “Contratación de servicio de perforación y voladura fija a todo costo, para la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3175-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es obligación de las personas naturales y jurídicas que participan en un procedimiento de selección, conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa en contratación pública, a fin de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por consiguiente, todo participante se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para el perfeccionamiento del contrato.” Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6696/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES JM NAVARRO E.I.R.L. por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, en marco del procedimiento de selección, Concurso Público N°06-2022-GRAP/CS-PrimeraConvocatoria,convocadoporelGOBIERNOREGIONALDE APURIMAC SEDE CENTRAL, para la “Contratación de servicio de perforación y voladura fija a todo costo, para la obra mejoramiento y ampliación del servicio de aguade riego presa Parcco, distrito de San Jerónimo Andahuaylas Apurímac”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),el14desetiembrede2022,elGOBIERNOREGIONALDEAPURIMACSEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 06-2022- GRAP/CS-Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de perforación y voladura fija a todo costo, para la obra mejoramiento y ampliación del servicio de aguade riego presa Parcco, distrito de San Jerónimo Andahuaylas Apurímac”, con un valor estimado ascendente a S/ 1,128,780.00 (un millón ciento veintiocho mil setecientos ochenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3175-2025-TCP- S2 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 18 de octubre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor de la empresa INVERSIONES JM NAVARRO E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario; por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,062,000.00 (un millón sesenta y dos mil con 00/100 soles). El 8 de noviembre de 2022, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario. Mediante Acta de pérdida de buena pro del 23 de diciembre de 2022, publicada a través del SEACE el mismo día, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. 2. AtravésdelFormulario“AplicacióndeSanción–Entidad” eInformeTécnicoLegal N° 0001-2023-GR.APURIMAC/DRAJ. , ambos del 15 de mayo de 2023, recibidos mismo día en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción al incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarcontrato.Aefectos de sustentar su denuncia, señaló lo siguiente: • Mediante Carta N° 030-2022-INVERS.JM/NAVARRO, de fecha 14 de noviembre de 2022, el Adjudicatario presentó de forma virtual los documentos para la firma de contrato, los mismos que presentó de forma física el 16 de noviembre de 2022. • Mediante Carta N°709-2022-GR.APURIMAC/07.04 de fecha 16 de noviembre de 2022, la Entidad comunicó vía correo electrónico al Adjudicatario, las 1 2Obrante a folios 6 al 15 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3175-2025-TCP- S2 observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. • A través de la Carta N°032-2022-INVERS.JM-NAVARRO del 17 de noviembre de 2022, el Adjudicatario presentó la subsanación de las observaciones advertidas y, posteriormente, mediante Carta N°036-2022-INVERS.JM- NAVARRO, reiteró la remisión de la misma. • Mediante Informe N°29-2022- GR. APURIMAC/07.04-GPS del 22 de noviembre de 2022, la Oficina de Abastecimiento, Patrimonio y Margesí de Bienes emitió informe sobre el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato y pérdida de la buena pro. 3. Con Decreto del 18 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. ConDecretode13denoviembrede2024 , nohabiendocumplidoelAdjudicatario con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal el 18 del mismo mes y año. 4Obrante a folios 338 al 341 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 342 al 343 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3175-2025-TCP- S2 5 5. Con Decreto del 5 de febrero de 2025 , considerando la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 6 de febrero de 2025. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se observa que, a la fecha, la empresa INVERSIONES JM NAVARRO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602249833) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Adjudicatario por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 1. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” 5Obrante a folios 346 al 347 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3175-2025-TCP- S2 [El énfasis es agregado] De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivo,queenelpresentecasoelsupuesto de hecho, corresponde al incumplimiento injustificadamente de la obligación de perfeccionar el contrato. Conforme a lo anterior, se aprecia que, para la configuración el tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 2. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en los documentos del procedimiento, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo. 3. En relación con ello, el artículo 136 del Reglamento establece que, una vez que la buena pro quedara consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como elo lospostoresganadores, seencuentranobligadosa contratar.Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena proque no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Por suparte,el literal a)del artículo141delReglamento estableceque, dentrodel plazodeocho(8)díashábilessiguientesalregistroenelSEACEdelconsentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3175-2025-TCP- S2 ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadaslas observaciones, las partes suscriben el contrato De igual manera, el literal c) del artículo 141 del Reglamento precisa que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 5. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentaciónrequeridaporlasbasesintegradas,afindeviabilizarlasuscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en talesbases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 6. En ese sentido, se observa que la normativa ha establecido de manera precisa el proceso que deben seguir las partes involucradas en una futura relación contractual para formalizar el documento que dará origen a las obligaciones. Este procedimiento incluye una serie de requisitos obligatorios que el postor adjudicado debe cumplir, y cuya omisión conlleva responsabilidad administrativa, con el fin de asegurar que las contrataciones se realicen en el momento oportuno para el Estado y evitar retrasos que puedan afectar los objetivos públicos de los contratos. Además, este procedimiento también tiene como propósito brindar garantías a los postores,asegurando que, al cumplirlo, las Entidades no impongan nuevas condiciones o plazos no contemplados en las bases, que dificulten o imposibiliten su cumplimiento por parte del Contratista. 7. En relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conductatípica establecida en el literalb)delnumeral50.1del artículo 50 de Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3175-2025-TCP- S2 la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que:i)concurrieron circunstanciasque lehicieronimposible físicao jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante de haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 8. Por lo que, bajo ese contexto, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Contratista por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, debiéndose precisar que el análisis está orientado a determinar si se produjo la conducta imputada, descartándose a la vez, la existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena proque no le sea atribuible al imputado. Configuración de la infracción Sobre el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 9. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónpor partedel Adjudicatario,corresponde determinar elplazo conel que éste contaba para suscribir el contrato. 10. Sobreelparticular,fluyede losantecedentes administrativosqueelotorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario tuvo lugar el 20 de octubre del 2022 y, de acuerdo a lo registrado en el SEACE, la misma quedó consentida el 8 de noviembre del mismo año. 11. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual,plazocomputadoapartirdeldía siguientedelregistroenelSEACEdel consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 18 de noviembre de 2022. 12. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo y conforme a lo señalado por la Entidad, el Adjudicatario presentó la documentación correspondiente el 14 Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3175-2025-TCP- S2 y 16 de noviembre de 2022, de forma virtual y presencial, respectivamente, es decir, dentro del plazo señalado en ley. 13. Al respecto, cabe precisar que, según lo manifestado por la Entidad y conforme a la información que se desprende del expediente, mediante correo electrónico remitido al Adjudicatario el 16 de noviembre de 2022, se adjuntó la Carta N°709- 2022-GR.APURIMAC/07.04., solicitándole la subsanación de los documentos para elperfeccionamientodelcontrato,paracuyoefectoseleotorgóelplazodecuatro (4) días hábiles. Debe tenerse presente que, de acuerdo a referida Carta N° 002- 2021-OEC-UZCUS, el Adjudicatario debía subsanar la presentación de los siguientes documentos: - El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (STCR) del personal que laborará durante la ejecución del servicio (se encuentra a nombre de otra razón social). - Colegiatura del Ingeniero de Minas. - Licencia de manipulación de explosivos del Ingeniero de minas, se encuentra vencida. - No presentar copias de la Licencia de Manipulación de Explosivos vigentes del personal encargado de realizar la voladura. - No presentar Plan de Seguridad del Contratista. 14. En ese sentido, el Adjudicatario tenía hasta el 22 de noviembre de 2022 para subsanar la presentación de los documentos antes mencionados y proceder con la suscripción del contrato, conforme a las bases. En virtud de ello, se aprecia que, a través de la Carta N°032-2022-INVERS.JM- NAVARRO y Carta N°036-2022-INVERS.JM-NAVARRO presentada ante la Entidad el 17 y 22 de noviembre de 2022, el Adjudicatario remitió la documentación con el objeto de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad para el perfeccionamiento del contrato. 15. Sinembargo,constaenelexpedienteque, el23denoviembredel2021,laEntidad declaró la pérdida de la buena pro mediante el Acta de Pérdida de Buena Pro, Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3175-2025-TCP- S2 debido a que el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación respectiva para proceder con el perfeccionamiento contractual. 16. En ese orden de ideas, se advierte que, si bien se cumplió con el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, regulado en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Sobre la causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato 17. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante, de haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 18. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 19. Alrespecto,deacuerdoalainformaciónqueobraenelexpedienteadministrativo, se advierte que si bien el Adjudicatario presentó la subsanación de las observaciones advertidas dentro del plazo otorgado por la Entidad, subsistían observacionesreferidasaquenoseacreditóelcumplimientodelrequisitorelativo al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Además de lo anterior, la Entidad advirtió que, no obstante el Adjudicatario presentó en una primera oportunidad a seis (6) trabajadores de los cuales dos (2) no contaban con licencia de manipulación de explosivos (que precisamente fue Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3175-2025-TCP- S2 materia de observación en su momento), aquel, con ocasión de la subsanación de documentos para el perfeccionamiento del contrato, sustituyó a dicho personal por otros que carecen de seguro obligatorio, configurando así un incumplimiento de las exigencias previstas en las bases del procedimiento de selección. En tal sentido, la Entidad concluyó que el Adjudicatario incumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, al no haber subsanado de manera adecuadas las observaciones formuladas. 20. En tal sentido, del análisis efectuado precedentemente, se advierte que la no suscripción del contrato, se debió a que el Adjudicatario no cumplió con subsanar las observaciones advertidas por la Entidad. 21. En este punto, cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado, el 22 de octubre de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE; por lo que no ha aportado elementos que acrediten una justificación para incumplir con su obligación de perfeccionar contrato. Asimismo, de la revisión del expediente administrativo no se advierten elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de una justificación a su conducta. 22. Es necesario precisar que es obligación de las personas naturales y jurídicas que participan en un procedimiento de selección, conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa en contratación pública, a fin de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por consiguiente, todo participante se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, corresponde a todo postor que presente su oferta en un procedimiento de selección, conocer de antemano las reglas a las que se somete de manera voluntaria y analizar de ser el caso, las posibilidades que tiene para poder cumplir con los requisitos en caso de que resulte adjudicado, siendo en el Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3175-2025-TCP- S2 presente caso de autos, completa responsabilidad del Adjudicatario el haber actuado con diligencia, para el cumplimiento del perfeccionamiento del contrato. 23. Por lo tanto, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, no habiéndose acreditado causa justificante para dicha conducta, por lo que se determina su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 24. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 25. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 26. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley Nº 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 27. En ese sentido, si bien el Adjudicatario no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3175-2025-TCP- S2 posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069 y su Reglamento, normativa vigente a la fecha, se advierte que lo siguiente: a) En cuanto a la infracción correspondiente a haber incumplido injustificadamente su obligación de suscribir contrato, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esta ahora es tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069, de la siguiente manera: “(…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)” (sic) [El resaltado es agregado] En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Adjudicatarioconfiguralainfraccióndehaberincumplidoinjustificadamente su obligación de suscribir contrato. 28. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley Nº 32069 se establece que la multa a imponerse por haber incumplido injustificadamente su obligación de suscribir contrato la Entidad, siempre que se trate de la primera o segunda comisióndeinfracción enlosúltimoscuatro años, nopodrásermenorde 3% ni mayor del 10% del monto del contrato, y en ningún caso menor a una UIT y en casos de las micro y pequeñas empresas no puede ser mayor al 8%, asimismo la normativa señala que el administrado puede acceder a descuentos de hasta el 30% por pronto pago. Ello a diferencia de la normativa anterior [la Ley] en la que se precisaba para dicha infracción la multa no podría ser menor de 5% ni mayor de15%,ademásdeestablecercomomedidacautelardelasuspensióndelderecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3175-2025-TCP- S2 29. Por lo expuesto, la normativa vigente resulta más favorable para el Adjudicatario, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Adjudicatario que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Graduación de la sanción 30. Sobre el particular, a fin de determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario, resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato. Así, en el caso que nos ocupa, si bien no se suscribió el contrato respectivo, se conoce cuál fue el monto de la oferta del Adjudicatario, el cual asciende a S/ 1,062,000.00 (un millón sesenta y dos mil con 00/100 soles). Es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 89.2 del artículo 89 de la LeyN°32069,elcualprevéqueelmontodelamultaaimponernodebesermenor al 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en casos de micro y pequeñas empresas no puede ser mayor al 8% 31. En base a las consideraciones expuestas, la multa a imponer no puede ser inferior a 3% (S/ 31,860.00) ni mayor a 10% (S/ 106,200.00) del monto del contrato, y en el caso de micro y pequeñas empresas no puede ser mayor al 8% (S/ 84,960.00) rango que no es menor a una UIT (S/ 5,350.00) . En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 6 Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde a S/ 5,350.00 (cuatro mil seiscientos y 00/100 soles). Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3175-2025-TCP- S2 32. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley Nº 32069, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con los plazos y los documentos requeridos, resultando una de éstas la obligación perfeccionar contrato de acuerdo a las bases integradas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario de cometer la infracción determinada; no obstante, se advierte la falta de diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario para realizar, dentro del plazo establecido, la presentación de los documentos para la suscripción del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: a consecuencia del incumplimiento en la presentación de la documentación correspondienteparaelperfeccionamientocontractual, ocasionó la pérdida de la buena pro. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Adjudicatario no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que no se cuenta con sus descargos a la imputación efectuada en su contra. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3175-2025-TCP- S2 g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de multas impagas. 33. SehaverificadoqueelAdjudicatariofiguraacreditadocomomicroempresadesde el 3 de agosto de 2012, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE). 34. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Adjudicatario por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, la cual tuvo lugar el 22 de noviembre de 2022, fecha límite para la subsanación de las observaciones realizadas por parte de la Entidad a los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Sobre el pago de la multa 35. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2delartículo364delReglamentodelaLeyN°32069,elproveedorsancionado paga la multayremite alOECE el comprobanterespectivo, enunplazo máximo de diez(10)díashábilescontabilizadosdesdeeldíasiguientedehaberquedadofirme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 364.3 del referido artículo, la Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3175-2025-TCP- S2 obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. Finalmente,cabemencionarque,deconformidadconloestablecidoenelnumeral 364.4 del Reglamento de la Ley N° 32069, el proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) A partir día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. Por lo expuesto, en tanto se ha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación al cumplimiento de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Anibal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3175-2025-TCP- S2 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES JM NAVARRO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602249833) con una multa ascendente a S/ 31,860.00 (treinta y un mil ochocientos sesenta con 00/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato derivadodelConcursoPúblicoN°06-2022-GRAP/CS-PrimeraConvocatoria,parala “Contratación de servicio de perforación y voladura fija a todo costo, para la obra mejoramiento y ampliación del servicio de aguade riego presa Parcco, distrito de SanJerónimoAndahuaylasApurímac”,convocadoporelGOBIERNOREGIONALDE APURIMAC SEDE CENTRAL, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan conrelación al cumplimientode lamultaimpuesta,deconformidad con el fundamento 35. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 17 de 17