Documento regulatorio

Resolución N.° 3174-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa COVIDIEN PERÚ S.A., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-ESSALUD-INCOR, para la contratación de de ...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario del procedimiento de selección, debiendo considerarla no admitida; y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro.”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3503/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa COVIDIEN PERÚ S.A., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-ESSALUD-INCOR, para la contratación de de “Suministro material médico prótesis pulmonar percutáneo pediátrica para el Instituto Nacional Cardiovascular”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2024-ESSALUD-INCOR, para la contratación de de “Suministro material médico prótesis pulmonar percutáneo pedi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario del procedimiento de selección, debiendo considerarla no admitida; y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro.”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3503/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa COVIDIEN PERÚ S.A., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-ESSALUD-INCOR, para la contratación de de “Suministro material médico prótesis pulmonar percutáneo pediátrica para el Instituto Nacional Cardiovascular”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2024-ESSALUD-INCOR, para la contratación de de “Suministro material médico prótesis pulmonar percutáneo pediátrica para el Instituto Nacional Cardiovascular”, con un valor estimado de S/ 1’200,000.00 (un millón doscientos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 3 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 18 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa MIRET MEDICAL ASOCIADOS S.A.C. - MIRET MED, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1’120,980.00 (un millón ciento veinte mil novecientos ochenta con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación MIRET MEDICAL ASOCIADOS S/. 1’120,980.00 105.00 1 Adjudicado S.A.C. - MIRET MED COVIDEN PERÚ S.A. S/. 1’185,900.00 100 2 calificado 2. Mediante Escritos s/n, presentado el 27 de marzo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa COVIDIEN PERÚ S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento delabuenapro,solicitando:i)sedeclarenoadmitidalaofertadelAdjudicatario, y ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Respecto a los documentos técnicos presentados por el Adjudicatario, observa que los dispositivos médicos ofrecidos no corresponden a los especificados en las bases integradas del proceso. ii. Señala que ni el folleto ni la carta del fabricante presentados por el Adjudicatarioindicanquelaprótesispulmonarseadeusopediátricooquese trate de una válvula pulmonar. Por el contrario, en el folleto incluido en la oferta (folio 50), se señala que el dispositivo está destinado a una "implementación TAVI" (implantación de válvula aórtica transcateter), procedimiento que corresponde al tratamiento de la estenosis aórtica, y no a una patología pulmonar. iii. Segúnelregistrosanitario,eldispositivomédicoofertadoporelAdjudicatario corresponde a una “bioprótesis de válvula cardíaca transcateter aórtica”. iv. En cuanto a la carta de cumplimiento de especificaciones técnicas, se señala que el Adjudicatario no acreditó que su producto cumpla con los requisitos establecidos en la ficha técnica contenida en la página 31 de las bases integradas. 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 v. Respecto a las dimensiones del producto, se concluye que el dispositivo ofertadonocumpleconlasespecificacionesrequeridas.Lafichatécnicaexige un diámetro de entre 16 y 24 milímetros, condición que no se verifica en la documentación presentada. vi. AunqueelAdjudicatarioafirmaquesudispositivocumpleconlafichatécnica, el folleto que acompaña su oferta indica que los diámetros van desde los 20 mm hasta los "32 mm XL Sizes". Esta discrepancia también se presenta en la cartadecumplimientodeespecificacionestécnicassuscritaporMiretyenlos certificados de liberación de lote, los cuales muestran diámetros distintos a los requeridos. vii. Respecto a las declaraciones juradas, se detecta una incongruencia, ya que estas tienen fecha 3 de enero de 2025, anterior a la fecha de integración de las bases, lo que podría afectar su validez. viii. En cuanto a la falta de acreditación del FDS del dispositivo médico ofertado, señala que de la revisión de la página “Food and Drug Administration (FDA)” de Estados Unidos, se verificó que el producto presentado por el Adjudicatario no cuenta con aprobación por parte de dicha entidad. ix. Si bien el hecho de que el dispositivo médico sea fabricado en la India podría eximirlo de contar con la aprobación de la FDA, lo cierto es que el Adjudicatario presentó una declaración jurada sin acreditar que su producto cumple con las condiciones específicas exigidas en las bases integradas. Esta situación podría haber inducido a error a la Entidad. 3. Mediante el Decreto del 31 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 1 de abril del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registr4 en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 3 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El4deabrilde2025,laEntidadregistróenelSEACE(ahoraPlataformaDigitalpara las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el Informe Legal N° 000092-GCAJ- ESSALUD-2025, en los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. En relación con los documentos técnicos presentados por el Adjudicatario, precisa que, para la etapa de admisión de ofertas, los postores debían adjuntar folletería, catálogos,insertos o manualesde instrucciones,con el fin de acreditar el cumplimiento de las características técnicas requeridas. ii. Mediante el Informe N° 000003-SCCP-INCOR-ESSALUD-2025, el Servicio Clínico Cardiopediátrico y el Servicio de Cardiología Intervencionista del Instituto Nacional Cardiovascular informó que, según las áreas usuarias, el Adjudicatario no acredita de manera fehaciente que el bien ofertado corresponda a una prótesis pulmonar, tal como se exige en las bases integradas. iii. Asimismo, refiere que, aunque el requerimiento no especifica el tipo de procedimiento o tratamiento a realizar, ni exige a los postores detallar dicha información, aclara que el producto ofertado por el Adjudicatario corresponde a una implantación de válvula aórtica transcateter, sin observar que dicho bien sea de uso para pacientes con válvula pulmonar ni para casos de regurgitación pulmonar moderada a severa. iv. Finalmente, advierte que la declaración jurada presentada por el Adjudicatario (folio 58) no acredita el cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas, lo que pudo inducir a error al comité de selección. 6Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 4 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 v. Respecto a las dimensiones del producto, concluye que el dispositivo ofertado cumple con el rango requerido, al presentar medidas de 20.0 mm, 21.5 mm y 23 mm, las cuales se encuentran dentro de los parámetros establecidos. vi. En cuanto a las declaraciones juradas, señala que la convocatoria fue publicada el 27 de diciembre de 2024, y la fecha de presentación de ofertas se fijó para el 3 de marzo de 2025. De acuerdo con el Anexo N.º 1 – “Definiciones” del Reglamento, el cronograma del procedimiento de selección corresponde al calendario registrado en la ficha de convocatoria, el cual establece los plazos de cada etapa del proceso. vii. En ese sentido, precisa que los postores contaban con conocimiento de las fechas previstas para cada etapa, incluida la de presentación de ofertas, desde el 27 de diciembre de 2024, conforme al cronograma publicado en la plataforma SEACE (ahora Plataforma Digitalpara lasContratacionesPúblicas- PLADICOP ). 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 4 de abril de 2025 ante el tribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. Sobre la característica técnica del “empaque inmediato individual”, señala que el impugnante ofrece como envase inmediato una “bolsa doble” y como envase mediato una “caja de cartón”; sin embargo, las especificaciones técnicasexigenunenvaseinmediato individual,nodoble,comoseverificaen el registro sanitario DM28394E. En consecuencia, el impugnante no cumple con este requisito, lo que conlleva su no admisión. ii. Sobreelcertificadodeanálisisyelincumplimientodenormasinternacionales o propias, señala que el impugnante no ha indicado qué norma internacional o propia respalda que el bien ofertado sea apirogeno, ni ha acreditado que dicha norma estuviera vigente a la fecha de fabricación. Por lo tanto, no cumple con lo requerido. 7Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 5 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 iii. Sobre la incongruencia entre el registro sanitario y el certificado de análisis, señala que el registro sanitario DM28394E autoriza únicamente como fabricantes a MEDTRONIC INC. (USA) y NUMED INC. (USA). No obstante, el certificado de análisis presentado menciona un fabricante distinto, lo cual no concuerda con la información aprobada en el registro sanitario, infringiendo lo establecido en el D.S. N.º 016-2011-SA. iv. Precisa que existe una evidente incongruencia en el certificado de análisis presentado, ya que no guarda trazabilidad con los datos aprobados por DIGEMID, especialmente en cuanto a los fabricantes autorizados. En consecuencia, el certificado no es válido al provenir de un fabricante no aprobado por la autoridad sanitaria competente. 6. A través del Decreto del 8 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante Decreto del 8 de abril de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Legal N° 000092-GCAJ-ESSALUD-2025; en atención a la solicitud efectuada con decreto N° 610466, debidamente notificado el 1 de abril de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las 8 Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 del mismo mes y año. 8. A través del Escrito s/n, presentado el 10 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, entre otros, absolvió los cuestionamientos realizados a su oferta y señaló lo siguiente: Respecto a su oferta i. Sobre la característica técnica de “empaque inmediato individual”, señaló que en el Registro Sanitario R.S. N.º DM28394E, la presentación autorizada paralosproductosconcódigosENS1018,ENS1020yENS1022consisteenuna “bolsa doble PET/LDPE y Tyvek que contiene un dispositivo dispensador en una caja de cartón”. Esta descripción no implica que se trate de dos dispositivos,sinodeunsolodispositivocontenidoenunenvaseinmediatode 8Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069 “LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 6 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 bolsa doble. Por lo tanto, se cumple con la condición de presentación individual exigida en las especificaciones técnicas. ii. Sobre el certificado de análisis y el cumplimiento de normas técnicas, señala que el certificado de análisis presentado cumple con la norma técnica aplicable, ya que el producto está certificado conforme al sistema de gestión de calidad ISO 13485:2016, que garantiza procesos adecuados de fabricación e inspección. Precisa que dicha norma se encuentra vigente. iii. Señala que las cláusulas 7.5.2 y 7.5.7 de la norma ISO 13485:2016 establecen controles para prevenir la contaminación, así como requisitos específicos para la validación de procesos de esterilización y de los sistemas de barrera estéril.Enesesentido,elproductocumpleconlosestándaresrequeridosyes idóneo para su uso, conforme a la normativa técnica vigente. iv. Sobre la aparente incongruencia entre el registro sanitario y el certificado de análisis, aclara que la información presentada por la empresa MEDTRONIC es correcta, ya que MEDTRONIC B.V. actúa como representante autorizado del fabricante. v. Precisa que, de acuerdo con las normas de la Unión Europea, para comercializar un producto médico en su territorio se requiere un representante autorizado con domicilio legal en la Unión Europea. En cumplimiento de esta exigencia, MEDTRONIC B.V. —empresa constituida en los Países Bajos— actúa como representante autorizado del fabricante. vi. Señalaqueelcertificadodelibreventaincluidoenlaoferta(folios112al119) acredita que MEDTRONIC B.V. es efectivamente el representante autorizado del producto ofertado. vii. Precisa que MEDTRONIC B.V. no es el fabricante del dispositivo médico, sino que actúa únicamente como representante legal en Europa. El verdadero fabricante es NUMED INC., conforme consta en el Registro Sanitario, en la certificaciónISOyenelCertificadodeLibreVenta.Portanto,elcertificadode análisis es totalmente trazable y coincide con la información aprobada por DIGEMID. viii. En la adenda adjunta al certificado de análisis, se declara expresamente que MEDTRONIC B.V. es el representante legal en Europa, mientras que la planta Página 7 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 de fabricación corresponde a NUMED INC. – USA. Asimismo, se detallan los CFN,lotes,fechasdemanufacturaydeexpiracióndelosproductosofertados, confirmando su trazabilidad. Respecto a la oferta del Adjudicatario ix. La Entidad mediante Informe Legal N° 000092-GCAJ-ESSALUD-2025, convalidó los puntos presentados en su apelación. x. Sobrela naturaleza delproducto (válvulapulmonar)la Entidad, reconoce que el producto no cumple con lo requerido en las bases. 9. Mediante el Decreto del 11 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 22 de abril del mismo año a las 09:00 horas. 10. A través del Escrito s/n, presentado el 14 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante para el uso de la palabra. 11. Mediante Decreto del 14 de abril de 2025. se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. 12. A través del Escrito N° 1, presentado el 21 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 13. Mediante Escrito N° 2, presentado el 22 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró los argumentos presentados en la absolución del recurso de apelación y adicionalmente señala lo siguiente: Respecto a su oferta i. En relación con el supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en lasbasesintegradas,aclaraqueestasnoexigíanacreditarlafuncionalidaddel bien, como erróneamente sostiene el Impugnante. Por el contrario, se ha adjuntado evidencia clínica que demuestra que la válvula ofertada cumple con el objeto de la convocatoria. ii. LosestudiospresentadosrespaldanqueelusodelaválvulaMyValenposición pulmonar pediátrica cuenta con validación clínica, respaldo médico y viabilidad técnica, cumpliendo así con el propósito funcional del Página 8 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 procedimiento de selección y aportando innovación sustentada en evidencia científica actualizada. iii. En cuanto a las dimensiones del dispositivo, indica que las medidas ofertadas (de 18 a 22 milímetros) se ajustan plenamente a los rangos pediátricos solicitados en las bases, cumpliendo con lo requerido. iv. El folleto y la carta del fabricante presentadoscontienen información general del producto en sus diversas medidas y configuraciones. Evaluada integralmente, la oferta cumple con los requisitos de diámetro pediátrico establecidos. v. Respecto a las supuestas incongruencias en las declaraciones juradas, aclara que lo señalado por el Impugnante responde a un error tipográfico irrelevante, que no afecta el contenido ni la validez de la oferta. En ese sentido,semanifiestadisposiciónasubsanardichoaspectosiasílodetermina el tribunal, conforme al artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. vi. Finalmente,encuantoalanoacreditacióndeaprobaciónporpartedelaFDA, destaca que las bases integradas no exigieron dicho requisito. Además, el propio Impugnante reconoce en el numeral 3.3.2 que el bien es fabricado en la India, país para el cual no se requiere dicha aprobación. Por tanto, sus observaciones carecen de fundamento técnico y reflejan una intención infundada y carente de sustento para deslegitimar la oferta. 14. El 22 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los abogados y representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 15. A través del Decreto del 22 de abril de 2025 se requirió lo siguiente: “(…) A. AL SEGURO SOCIAL DE SALUD. 1) ConsiderandoquelaempresaMIRETMEDICALASOCIADOSS.A.C.-MIRET MED, en adelante el Adjudicatario, realizó cuestionamientos a la oferta presentada por la empresa COVIDIEN PERÚ S.A. (el Impugnante) y señaló lo siguiente: Página 9 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 “(…) (…) (…) Página 10 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 (…) (…)” Se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario donde exponga su posición frente al cuestionamiento realizado por la empresa a empresa MIRET MEDICAL ASOCIADOS S.A.C.-MIRET MED (el Adjudicatario), a la oferta presentada por la empresa COVIDIEN PERÚ S.A. (el Impugnante) en el procedimiento de selección. 2) Por otro lado, considerando que mediante Informe Legal N° 000092- GCAJ-ESSALUD-2025, señaló lo siguiente: “(…) Página 11 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 (…) (…) (…) Página 12 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Por otro lado, se aprecia que en audiencia pública señalaron que el Adjudicatario sí habría cumplido con presentar su oferta conforme a lo indicado en las bases integrada. Se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario donde señale de forma clara y precisa cuál sería su posición, respecto a las observaciones realizadas por la empresa COVIDIEN PERÚ S.A. (el Impugnante) a la oferta de la empresa MIRET MEDICAL ASOCIADOS S.A.C.-MIRET MED (el Adjudicatario), pues mediante el Informe presentado indicaron que el área usuaria habría advertido que el Adjudicatario, i) no había acreditado fehacientemente que la prótesis sea pulmonar, ii) no había precisado que sea de uso para pacientes que presente regurgitación valvular pulmonar moderada a severa y iii) había presentado una declaración jurada que no acredita el cumplimiento de las características requeridas en las bases integradas; sin embargo, en audienciapública,surepresentadaseñalóqueelAdjudicatariosícumple con lo requerido en las bases integradas. (…)” 16. MedianteInformeLegalN°000111-GCAJ-ESSALUD-2025,presentadoel25deabril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, en mérito a la información solicitada mediante Decreto del 22 de abril de 2025, informó que, mediante el Memorando N° 000179-GNAA-GCAJ-ESSALUD-2025, solicitaron al Instituto Nacional Cardiovascular efectuar las coordinaciones pertinentes con el área usuaria del citadoprocedimientodeselecciónafindequeéstaemitaopinióntécnicarespecto a dicho extremo. Sin embargo, no se ha obtenido respuesta. 17. A través del Decreto del 25 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante Escrito N° 2, presentado el 28 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000005-SCCP-INCOR-ESSALUD-2025, y señaló lo siguiente: Página 13 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Respecto a la oferta del Impugnante i. Sobre el “empaque inmediato individual”, señala que las especificaciones técnicasrequierenqueelbiencuenteconunenvaseinmediato,elcualpuede ser un frasco o el que esté autorizado en su respectivo registro sanitario. En ese sentido, al indicarse que el envase puede ser "según lo autorizado en su registro sanitario", permite la inclusión de la presentación en bolsa doble, tal como figura en dicho registro. Asimismo, el registro sanitario especifica que el producto incluye un dispensador en su forma de presentación. Por tanto, se concluye que se cumple con lo solicitado en la especificación técnica. ii. Sobre el certificado de análisis y el presunto incumplimiento de normas internacionales y/o propias, señala que, al revisar el certificado de análisis presentado por el Impugnante, se constata que este incluye una inspección de pirogenicidad, cuyo resultado fue "aprobado". Por otro lado, se debe considerar que las bases integradas del proceso no exigen la indicación de la norma internacional aplicada por el fabricante; en consecuencia, no corresponde exigir su presentación. Además, el producto cuenta con un Registro Sanitario vigente, lo cual evidencia que ha sido evaluado y aprobado por la autoridad competente, DIGEMID. iii. Sobre la presunta incongruencia entre el Registro Sanitario y el certificado de análisis, señala que no se advierte incongruencia entre el Registro Sanitario y el certificado de análisis. El Registro Sanitario identifica como fabricante a la empresa MEDTRONIC INC., mientras que el certificado de análisis se encuentra en hoja membretada con el logotipo de MEDTRONIC y suscrito al final por el personal responsable del área de calidad, incluyendo nombre, firmaycargo,sinmenciónalgunaaotraempresa.Estoconfirmalacoherencia entre ambos documentos. Respecto a la oferta del Adjudicatario iv. Respecto a los documentos técnicos entregados por el Adjudicatario, precisó que, si bien mediante el Informe N°000003-SCCP-INCOR-ESSALUD-2025, se indicó que la documentación adjuntada por el Adjudicatario no acreditaría que el bien sea una válvula pulmonar, pueden indicar que dicho material también puede ser utilizado para realizar implantes percutáneos de válvulas pulmonares,yaquesecuentaconvariosestudiosclínicosquelodemuestran. Página 14 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 v. Además, precisa que el Adjudicatario adjuntó en su oferta el Anexo N° 3 de declaraciónjuradadecumplimientodelasespecificacionestécnicas,elAnexo N° 6 Precio de la Oferta, y el Formato N° 1 Ficha Técnica del Producto conforme a las Especificaciones Técnicas de Essalud, en el cual precisa el nombre de Prótesis Valvular Pulmonar Percutánea Pediátrica. 19. A través del Escrito N° 3, presentado el 28 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, reitera los argumentos señalados en la absolución del recurso de apelación y adicionalmente señala lo siguiente: Respecto a su oferta i. Respecto a las indicaciones de uso de los documentos técnicos entregados, señala que su representada sí cumplió con acreditar lo solicitado en las bases integradas. Precisa que en la consulta N° 6 del pliego de absolución de consultas y observaciones, así como en las bases integradas, se indicó de forma clara cuales eran los únicos requisitos obligatorios materia de acreditación. ii. Solicitan se deje sin efecto el Informe Legal N° 000092-GCAJ-ESSALUD-2025, pues la Entidad hace un análisis sin motivación. iii. Su empresa es pionera en el Perú en la utilización del dispositivo MYVAL en posición pulmonar en pacientes pediátricos con resultados clínicos exitosos y seguimiento favorable. iv. Precisa que mediante la consulta N° 8 de pliego absolutorio, se aclaró y estableció que no se aceptan los estudios clínicos, informes y estudios analíticos que permitían acreditar las especificaciones técnicas. v. Para la verificación de su válvula MYVAL cumple con la funcionalidad solicitada, incluyen el enlace del fabricante (https://www.merillife.com/healthcare-professionals/clinical-publications) que es de acceso público a todos los estudios clínicos realizados. 20. Mediante del Escrito N° 4, presentado el 29 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, reitera los argumentos señalados en la absolución del recurso de apelación, así como en los escritos presentados con posterioridad. Página 15 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 21. A través del Decreto del 29 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Adjudicatario. 22. Mediante el Decreto del 30 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 16 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 1’200,000.00 (un millón doscientos mil con 00/100 soles) monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; por consiguiente, se advierteque el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de 9 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 17 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado a todos los postores el 18 de marzo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 28 de marzo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito s/n, presentado el 27 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la apoderada del Impugnante, esto es, por la señora Lissette Melissa Hinostroza Cruz, conforme al Asiento C00029 de la Partida Electrónica N° 11308530. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 10DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 18 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa afecta su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque el otorgamiento de la buena pro, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se le otorgue la buena pro. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se ratifique la buena pro a su favor. ✓ Se declare no admitida la oferta del Impugnante. Página 19 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 1 de abril de 2025 a travé11del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), razón por la cual aquellos 11DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 20 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó 4 de abril de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntoscontrovertidosmateria de análisis, son los siguientes: 1. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, declarar la no admisión de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. 2. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar su no admisión. 3. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración Página 21 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadasy accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos Página 22 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Página 23 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido:Determinarsicorresponde revocar ladecisióndelcomité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, declarar la no admisión de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. 25. El Impugnante, respecto a los documentos técnicos entregados por el Adjudicatario, señala que los dispositivos médicos presentados en su oferta no corresponden a los requeridos en las bases integradas del proceso. Precisaquenielfolletonilacartadelfabricanteacreditanquelaprótesisofertada sea una válvula pulmonar ni que esté destinada a uso pediátrico; por el contrario, se indica que está diseñada para una implantación TAVI, procedimiento aplicable altratamientodelaestenosisaórtica,nopulmonar.Asimismo,señalanque,según su registro sanitario, el producto ofertado corresponde a una bioprótesis de válvula cardíaca transcateter aórtica, distinta a la solicitada. Por otro lado, señala que la carta de cumplimiento de especificaciones técnicas, presentada por el Adjudicatario no acredita que su producto cumpla con lo indicado en la ficha técnica de las bases. Página 24 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Asimismo, respecto a las dimensiones de producto, señala que verificó que las dimensiones del dispositivo no cumplen con el rango requerido de 16 a 24 milímetros, ya que el folleto y otros documentos técnicos consignan medidas desde los 20 mm hasta los 32 mm, lo cual representa una inconsistencia. También advierte, respecto a las declaraciones juradas, que tienen fecha anterior a la integración de las bases, lo que genera dudas sobre su validez. Finalmente, refiere que constató que el dispositivo no cuenta con aprobación de la FDA, y si bien esta no sería exigible por su país de fabricación, el Adjudicatario no acreditó mediante documentación técnica que el producto cumple con las condicionesespecíficas exigidas,lo que podría haber inducidoa error a laEntidad. 26. Por su parte, la Entidad mediante el Informe Legal N° 000092-GCAJ-ESSALUD- 2025, respecto a los documentos técnicos entregados por el Adjudicatario, señala que, mediante el Informe N° 000003-SCCP-INCOR-ESSALUD-2025, las áreas usuarias informaron que el Adjudicatario no acreditó de forma fehaciente que el bien ofertado sea una prótesis pulmonar, como exigen las bases. Aunque el requerimiento no especifica el procedimientoo tratamientoa realizar,seadvierte que el producto ofertado corresponde a una válvula aórtica transcateter, sin observar que dicho bien sea de uso para pacientes con válvula pulmonar ni para casos de regurgitación pulmonar moderada a severa. Además, la declaración jurada presentada por el Adjudicatario obrante a folios 58 de su oferta no demuestra el cumplimiento técnico exigido, lo que pudo inducir a error al comité de selección. En cuanto a las dimensiones, el dispositivo ofertado, señala que sí cumple con el rango solicitado. Precisaque,respectoalasdeclaracionesjuradas,fueronpresentadasel3deenero de 2025, la convocatoria fue publicada el 27 de diciembre de 2024 y la presentación de ofertas se realizó el 3 de marzo de 2025, fechas conocidas por los postores desde el inicio del proceso. Siendo así, corresponde al Tribunal valorar lo expuesto en el presente informe. Por otro lado, mediante el Informe N° 000005-SCCP-INCOR-ESSALUD-2025, respecto a los documentos técnicos entregados por el Adjudicatario, precisó adicionalmente que, si bien mediante el Informe N°000003-SCCP-INCOR- Página 25 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 ESSALUD-2025, se indicó que la documentación adjuntada por el Adjudicatario no acreditaría que el bien sea una válvula pulmonar, pueden indicar que dicho material también puede ser utilizado para realizar implantes percutáneos de válvulas pulmonares, ya que se cuenta con varios estudios clínicos que lo demuestran. Además, precisa que el Adjudicatario adjuntó en su oferta el Anexo N° 3 de declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, el Anexo N° 6 Precio de la Oferta, y el Formato N° 1 Ficha Técnica del Producto conforme a las Especificaciones Técnicas de Essalud, en el cual precisa el nombre de Prótesis Valvular Pulmonar Percutánea Pediátrica. 27. Por otro lado, el Adjudicatario aclaró que las bases integradas no exigíanacreditar la funcionalidad del bien, y presentó evidencia clínica que respalda que la válvula MyVal cumple con el objeto de la convocatoria, siendo clínicamente válida y técnicamente viable para uso en posición pulmonar pediátrica. Además, señala que las dimensiones ofertadas (18 al 22 mm) cumplen con los requisitos establecidos y que la documentación presentada, al ser evaluada integralmente, confirma el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Respecto a las supuestas incongruencias en las declaraciones juradas, señala que se trata de un error tipográfico sin impacto en la oferta, el cual está sujeto a subsanación conforme al Reglamento. Finalmente, enfatiza que la aprobación de la FDA no era un requisito de las bases y que el bien, al ser fabricado en la India, no requiere dicha certificación, por lo que los cuestionamientos del Impugnante carecen de sustento técnico y legal. 28. Ahora bien, a fin de resolver cada una de las controversias planteadas por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 26 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Respecto a los documentos técnicos presentados por el Adjudicatario para acreditar que el dispositivo médico presentado en su oferta corresponde al requerido en las bases integradas. 29. Conforme se indicó, el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, pues no acredita que la prótesis sea una válvula pulmonar ni apta para uso pediátrico, ya que tanto el folleto como la carta del fabricante indican que está destinada a una implantación TAVI, procedimiento propio para estenosis aórtica. Además, según su registro sanitario, el producto ofertado corresponde a una bioprótesis de válvula cardíaca transcatéter aórtica, diferente a la requerida. También observa que la carta de cumplimiento de especificaciones técnicas no demuestra conformidad con la ficha técnica establecida en las bases. 30. Al respecto, se debe tener en cuenta que de acuerdo al numeral 1.2. objeto de la convocatoria, se requirió la contratación de suministro de material médico de quince (15) unidades de “prótesis valvular pulmonar percutánea pediátrica”. 31. Siendo así, según lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta de la Sección Específica de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: (…) (…)” Página 27 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 32. Asimismo, el literal e) del numeral 6.2 del dispositivo médico (documentos técnicosobligatoriosparapresentarenlaetapadepresentacióndeofertas) delos Requisitos técnicos mínimos del dispositivo médico “prótesis valvular pulmonar percutánea pediátrica” del Capítulo III de las bases integradas, señaló lo siguiente: 33. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases integradas, corresponde verificar si el Adjudicatario cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se reproduce la ficha técnica del producto presentada en la oferta del Adjudicatario para acreditar que cumple con el bien requerido: Página 28 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Página 29 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Página 30 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Así, en dicho documento se indica que los documentos que acreditan el cumplimiento de la ficha técnica obran a folios 50, 56 y 99. A continuación se reproducen los folios señalados: a) folio 50: Folleto del Producto ofertado Conforme se aprecia, en el folleto reproducido se hace referencia, entre otros, a “Myval THV: diseñada para obtener resultados precisos”. Asimismo, no se evidencia que dicho documento haga referencia al dispositivo médico “prótesis valvular pulmonar percutánea pediátrica” (producto requerido en las bases integradas). Página 31 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 b) folio 56- Carta de cumplimiento de especificaciones técnicas: Página 32 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, mediante el documento Carta de cumplimiento de especificaciones técnicas, se indica, entre otros, en la descripción de producto “Myval: válvula cardíaca transcatéter”. Asimismo, no se evidencia que dicho documento haga referencia al dispositivo médico “prótesis valvular pulmonar percutánea pediátrica” (producto requerido en las bases integradas). c) folio 99: Folleto del Producto ofertado Conforme se aprecia, en el folleto reproducido se hace referencia, entre otros, a “Myval THV: diseñada para obtener resultados precisos”. Asimismo, no se evidencia que dicho documento haga referencia al dispositivo médico “prótesis valvular pulmonar percutánea pediátrica” (producto requerido en las bases integradas). 34. En este punto, de acuerdo a lo indicado por el Adjudicatario en su escrito de absolución del recurso de apelación, precisó que el producto ofertado por aquel corresponde a la válvula “Myval en posición pulmonar”. Información que se evidencia de los folletos y la carta de cumplimiento reproducidas, pues en dichos Página 33 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 documentos se describe al producto “Myval”, el cual se identifica como “válvula cardíaca transcatéter”. 35. Siendo así, considerando la observación del Impugnante y lo indicado por el Adjudicatario,correspondereproducirlafichatécnicaincorporadaenlasbasesdel procedimiento de selección, a fin de verificar los alcances del producto requerido (prótesis valvular pulmonar percutánea pediátrica): Página 34 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, de acuerdo a la ficha técnica del bien requerido (prótesis valvular pulmonar percutánea pediátrica) se indicó que el dispositivo médico se encuentra diseñado para funcionar como implante valvular pulmonar en pacientes pediátricos. Asimismo, se precisó que la prótesis está constituida por un implante valvular pulmonar de origen biológico recubierto con un soporte metálico, el cual se administra a través de un sistema de implantación percutáneo compatible. Asimismo, respecto a las indicaciones de uso, se precisó que es para pacientes pediátricos con antecedentes de malformación cardiaca congénita e historia de cirugía reconstructiva del tracto de salida del ventrículo derecho, que presenten regurgitación valvular pulmonar moderada a severa. Además, en dicha ficha técnica, se cita la Consulta N° 1, formulada en el pliego de absolución de consultas y observaciones, y se aclara y precisa que la evaluación de las propuestas presentadas por los postores participantes se realizará de acuerdo a lo establecido en la especificación técnica y en las bases integradas. Cabe precisar que la consulta N° 1 trato de lo siguiente: Página 35 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 36. Siendo así, se aprecia que el Adjudicatario, si bien según la ficha técnica presentada, señala que el producto que oferta es una “prótesis valvular pulmonar percutánea pediátrica” (conforme lo requiere las bases); lo cierto es que, de los documentospresentados(folletoycartadecumplimientodeespecificaciones),no se evidencia que el producto que oferta sea una “prótesis valvular pulmonar percutánea pediátrica” (bien requerido), pues en dichos documentos se hace referencia al dispositivo médico “válvula cardíaca transcatéter” de marca “Myval”, producto que también ha sido señalado directamente por el Adjudicatario en sus descargos. Asimismo, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que en los documentos i) Aclaración sobre la oferta del Adjudicatario, ii) Resolución Directoral N° 4420-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, y iii) Resolución DirectoralN°2416-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA,señalanqueeldispositivo médico ofertado es una “bioprótesis de válvula cardíaca transcatéter aórtica” (nombre común). 37. Ahora bien, el Adjudicatario ha señalado que existe evidencia clínica que respalda que la válvula Myval (válvula cardíaca transcatéter ofertada) cumple con el objeto de la convocatoria, pues es técnicamente viable para uso en posición pulmonar pediátrica. Sostiene que su empresa es pionera en el Perú en la utilización del dispositivo Myval en posición pulmonar en pacientes pediátricos con resultados clínicos exitososyseguimientofavorable.Precisaque,mediantelaconsultaN°8delpliego absolutorio, se aclaró y estableció que no se podía presentar estudios clínicos, informes y estudios analíticos que permitían acreditar las especificaciones técnicas. ParaverificarquelaválvulaMyval(válvulacardíacatranscatéterofertada) cumple con la funcionalidad solicitada, incluyen el enlace del fabricante (https://www.merillife.com/healthcare-professionals/clinical-publications) que es de acceso público a todos los estudios clínicos realizados. Por último, sostiene que la válvula Myval (válvula cardíaca transcatéter ofertada) es el primer sistema expandible con balón que representa una alternativa real a los dispositivos tradicionales, logrando una adopción progresiva y justificada en la práctica clínica para usos no convencionales, como el pulmonar. Asimismo, indica Página 36 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 quelaválvulaMyval(válvulacardíacatranscatéterofertada)presentadapuedeser utilizado por las cuatro (4) válvulas del corazón. 38. Alrespecto,sedebetenerencuentaque,deacuerdoalafichatécnicadelasbases del procedimiento, seestablece de forma clara que el objetodel requerimiento es una prótesis valvular pulmonar para uso pediátrico, la cual se administra por un sistema de implantación percutáneo y que se usa para pacientes que presenten regurgitación valvular pulmonar moderada a severa. Siendo así, conforme se aprecia, lo indicado en la ficha técnica de las bases del procedimiento no solo responde a una especificación técnica que debe tener el bien requerido, sino también a una condición esencial de idoneidad clínica. Por ello, el hecho de que un dispositivo médico sea técnicamente viable para uso en posición pulmonar pediátrica, como argumenta el Adjudicatario, no acredita su validación para dicha condición específica (uso específico para la posición pulmonar en pacientes pediátricos que presenten regurgitación valvular pulmonar moderada a severa). Asimismo, si bien el Adjudicatario señala que existe evidencia clínica que respalda que la válvula Myval (válvula cardíaca transcatéter ofertada) es clínicamente válida para uso en posición pulmonar pediátrica; lo cierto es que, dicha información no sustituye la necesidad de contar con acreditación técnica oficial y específica para el uso pulmonar pediátrico (como se requiere en la ficha técnica y las bases integradas). Entalsentido,noseevidenciaenlaofertapresentadaporelAdjudicatario,unsolo documento del fabricante (catálogo, manual o folletos) que identifique expresamente a la válvula Myval (válvula cardíaca transcatéter ofertada) como unaválvulapulmonaroqueseindiquesuusoespecíficoparalaposiciónpulmonar en pacientes pediátricos que presenten regurgitación valvular pulmonar moderada a severa. Ahora bien, cabe precisar que el Adjudicatario plantea sustentar la funcionalidad del dispositivo válvula Myval (válvula cardíaca transcatéter ofertada) mediante evidencia clínica publicada y estudios disponibles en el sitio web del fabricante. Sin embargo, conforme a la respuesta a la Consulta N° 8 del pliego absolutorio, la propia Entidad aclaró que no se aceptarán estudios clínicos, informes ni análisis científicos como medio de acreditación de las especificaciones técnicas, pues deben ser acreditados mediante documentos oficiales del fabricante, y no por estudios generales, publicaciones académicas o experiencias clínicas particulares que no forman parte de la documentación técnica formal que se requiere en la Página 37 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 oferta. En ese sentido, no corresponde amparar los argumentos esgrimidos por el Adjudicatario. 39. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumple con acreditar el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisióndelaofertadelaSecciónEspecíficadelasbasesintegradas,yenatención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario del procedimiento de selección, debiendo considerarla no admitida; y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. Siendo así, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos realizados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité deseleccióndeadmitirlaofertadelImpugnante, y comoconsecuenciadeello, corresponde declarar su no admisión. 40. El Adjudicatario, cuestiona la característica técnica “empaque inmediato individual”, pues señala que el Impugnante no cumple con los requisitos técnicos establecidos en las especificaciones, ya que presenta un registro sanitario DM28394E con un envase inmediato doble en lugar del individual exigido. Además, señala que el certificado de análisis no acredita que el producto sea apirogeno conforme a una norma internacional o propia, y mucho menos vigente a la fecha de fabricación. Por último, sostiene que existe una incongruencia en el Registro sanitario y el certificado de análisis,pues esteúltimo mencionaunfabricante noautorizado por DIGEMID, lo cual contraviene la normativa sanitaria vigente. En consecuencia, el incumplimiento de estos aspectos conlleva la no admisión de su propuesta. 41. Por su parte, el Impugnante argumenta que el envase inmediato en “bolsa doble” corresponde a un solo dispositivo, cumpliendo así con la presentación individual exigida. Página 38 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Además, señala que el producto cuenta con certificado de análisis conforme a la norma ISO 13485:2016, vigente y aplicable, que garantiza los estándares de fabricación, esterilización y control de calidad. Respecto a la aparente incongruencia en el registro sanitario, aclara que MEDTRONIC B.V. no es el fabricante, sino el representante autorizado en Europa del verdadero fabricante, NUMED INC., tal como consta en el registro sanitario, certificado ISO y certificado de libre venta. La trazabilidad del certificado de análisisseencuentragarantizadaatravésdelaadendacorrespondiente,dondese detalla la información del fabricante, lotes y fechas relevantes del producto. 42. Por otro lado, la Entidad, mediante Informe N° 000005-SCCP-INCOR-ESSALUD- 2025, señala que el empaque inmediato individual, cumple con las especificaciones técnicas, ya que el producto cuenta con un envase inmediato autorizado en su registro sanitario, el cual permite la presentación en bolsa doble e incluye un dispensador. Asimismo, respecto el Certificado de análisis y normas, señala que el certificado deanálisispresentadoincluyelapruebadepirogenicidadconresultadoaprobado. No se exige en las bases indicar la norma internacional aplicada, y el producto cuenta con Registro Sanitario vigente, validado por DIGEMID. Por último, respecto al registro Sanitario y el certificado de análisis, señala que no existeincongruenciaentreambosdocumentos,yaqueambosidentificanalmismo fabricante (MEDTRONIC INC.) y el certificado está debidamente firmado por el responsable de calidad de dicha empresa. 43. Ahora bien, a fin de resolver cada una de las controversias planteadas por el Adjudicatario, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Respecto al empaque inmediato individual 44. Siendo así, y considerando la observación señalada por el Adjudicatario, respecto a que el Impugnante presentó un registro sanitario DM28394E con un envase inmediato doble en lugar del individual exigido, se aprecia que en el literal k) del Página 39 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 numeral2.2.1.1.DocumentosparalaadmisióndelaofertadelaSecciónEspecífica de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Asimismo, en el literal a) del numeral 6.2 de los documentos técnicos obligatorios para presentar en la etapa de presentación de ofertas del capítulo III de las bases integradas, se precisó lo siguiente: Conforme se observa, para la etapa de admisión de la oferta, los postores debían presentar, entre otros documentos, el registro sanitario o certificado de registro Página 40 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 sanitario, a fin de acreditar la correspondencia entre la información registrada ante la ANM y el bien ofertado. Asimismo, la Ficha Técnica del bien requerido (prótesis valvular pulmonar percutánea pediátrica), respecto a la presentación del bien, señala lo siguiente: Nótese que, a través de la ficha técnica de las bases integradas, se señaló que el envase inmediato del bien requerido (prótesis valvular pulmonar percutánea pediátrica) debía cumplir, entre otros, con lo siguiente: i) tener un envase tipo frascoosegúnloautorizadoensuregistrosanitario,yii)tenerunenvaseindividual y original. Conforme se aprecia, de acuerdo a lo señalado en la ficha técnica no se restringe el tipo exacto de envase, pues se indicó que "...puede ser tipo frasco o de acuerdo a su registrosanitario",ello implica que el cumplimiento del requisito técnico está supeditado a la presentación aprobada por la autoridad sanitaria competente. 45. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases integradas, corresponde verificar si el Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se reproduce el registro sanitario presentado por el Impugnante: Página 41 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Página 42 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, a través de la Resolución Directoral N° 5363- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del Registro Sanitario N° DM28394E se autorizó la inscripción en el registro sanitario del dispositivo médico de la clase IV, bajo las condiciones, entre otros, siguientes: forma de presentación “bolsa doble de PET/LDPE y Tyvek que contiene un dispositivo dispensador, en una caja de cartón”. 46. Siendo así, se verifica que el producto ofertado por el Impugnante cuenta con el registro sanitario DM28394E vigente, el cual cumple con el requisito técnico exigido, pues tiene un envase inmediato de acuerdo a su registro sanitario y el empaque doble descrito permite la individualización del producto (en una caja de cartón)conformeseseñalóenlafichatécnicadelasbasesintegradas.Porlotanto, no corresponde amparar el cuestionamiento del Adjudicatario. Respecto al Certificado de análisis y sus normas 47. El literal m) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta de la Sección Específica de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Asimismo, en el literal c) del numeral 6.2 de los documentos técnicos obligatorios para presentar en la etapa de presentación de ofertas del capítulo III de las bases integradas, se precisó lo siguiente: Página 43 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Conforme se observa, para la etapa de admisión de la oferta, los postores debían presentar, entre otros documentos, el certificado de análisis del producto terminado u otro documento equivalente, a fin de dar cumplimiento con las especificaciones técnicas de la ficha técnica. Asimismo, se precisó que las normas internacionalesy/opropiasalasqueseacojaelfabricante,deberánestarvigentes a la fecha de fabricación del dispositivo médico. Siendo así, y considerando el cuestionamiento del Adjudicatario, se aprecia que mediante la Ficha Técnica del bien requerido (prótesis valvular pulmonar percutánea pediátrica) se indicó que debían cumplir con la condición biológica “apirógeno”: 48. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases integradas, corresponde verificar si el Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se muestra la traducción certificada del certificado de análisis presentado por el Impugnante: Página 44 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Página 45 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, elcertificado de análisis reproducido señala que elproducto ofertadoporelImpugnante,sefabricóeinspeccionódeacuerdoconlosrequisitos de los sistemas de la calidad de la norma ISO 13485:2016. Asimismo, se señala, entre otros, respecto a la inspección de “pirogenicidad” especificación “apirógeno” que el resultado es “aprobado”. 49. En ese sentido, se verifica que el certificado de análisis presentado por el Impugnante cumple con indicar la norma ISO 13485:2016, aplicable al sistema de gestión de calidad en la fabricación e inspección de dispositivos médicos, lo cual respalda la conformidad del producto con los estándares internacionales. Asimismo, el certificado acredita el cumplimiento de las condiciones biológicas exigidas en la ficha técnica, entre ellas la apirogenicidad. Cabe resaltar que ni las bases del procedimiento ni la ficha técnica establecen como requisito que, específicamente para la condición biológica “apirógeno”, deba citarse una norma internacional o propia. Por tanto, la observación formulada por el Adjudicatario carece de sustento, y no puede constituir motivo válido para descalificar la propuesta del Impugnante. Respecto a la incongruencia en el Registro sanitario y el certificado de análisis 50. Por último, el Adjudicatario señala que existe una incongruencia en el Registro sanitario y el certificado de análisis, pues el registro sanitario indicaría como fábricasalasempresasMEDTRONICINC.(USA)yNUMEDINC.(USA);sinembargo, el certificado de análisis indicaría como fábrica a la empresa MEDTRONIC B.V. (Países Bajos); por lo que, afirma que los únicos fabricantes autorizados según el registro sanitario mencionado son las empresas MEDTRONIC INC. (USA) y NUMED INC. (USA). 51. Acontinuación,sereproducelapartepertinentedelRegistroSanitariopresentado por el Impugnante: Página 46 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, de acuerdo a la Resolución Directoral N° 5363- 2024/DIGEMIS/DDMP/EDM/MINSA del Registro Sanitario N° DM 28394E, se precisó que la empresa fabricante del dispositivo médico es la empresa “MEDTRONIC INC del país USA” y el sitio de fabricación en “NUMED INC del país USA” 52. Ahorabien,delarevisióndelcertificadodeanálisispresentadoporelImpugnante, reproducido en el fundamento 48 de la presente resolución, se evidencia que dicho documento ha sido emitido por la empresa MEDTRONIC INC. (empresa citada en el certificado), con dirección en “710 Medtronic Parkway, Minneapolis, MN 55432, EE. UU.”, empresa que figura como titular autorizada en el Registro Sanitario N° DM 28394E. Por otro lado, se aprecia que en dicho certifico también se indica como lugar de fabricación la planta de MEDTRONIC México S. de R.L. de C.V., ubicada en “Av. Paseo Cucapah 10610 El Lago, Tijuana, Baja California, México”; sin embargo, dicho hecho no genera incongruencia entre el certificado de análisis y el registro sanitario, pues la empresa emisora es MEDTRONIC INC. que se encuentra ubicado en E.E.U.U. conforme al Registro Sanitario N° DM 28394E. En consecuencia, al haber sido el certificado emitido por la empresa registrada oficialmente, lo señalado por el Adjudicatario no puede constituir motivo válido para descalificar la propuesta del Impugnante. 53. Por las consideraciones expuestas, el Impugnante cumple con presentar los Página 47 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 documentos para la admisión de su oferta conforme a lo requerido en las bases integradas. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 54. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha revocado la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se declaró la no admisión de su oferta y se revocó el otorgamiento de la buena pro. 55. Siendoasí,delarevisióndel“Actadeotorgamientodebuenapro”del18demarzo de 2025, se advierte que la oferta del Impugnante quedo en segundo lugar, conforme se aprecia: Por lo tanto, considerando que la oferta del Adjudicatario se declaró no admitida, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, por ser la empresa que ocupó el segundo lugar. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 56. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformacióndispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87de la LeyN°32069,Ley General deContrataciones Públicas,y los artículos 19y 20del Página 48 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03174-2025-TCP- S1 Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa COVIDIEN PERÚ S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-ESSALUD-INCOR, para la contratación del “Suministro material médico prótesis pulmonar percutáneo pediátricaparaelInstitutoNacionalCardiovascular”;conformealosfundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 RevocarlacondicióndeadmitidadelaofertadelaempresaMIRETMEDICAL ASOCIADOS S.A.C., debiendo considerarse no admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la empresa MIRET MEDICAL ASOCIADOS S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro a la empresa COVIDIEN PERÚ S.A. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa COVIDIEN PERÚ S.A., para la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 49 de 49