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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en elliteral c)delnumeral50.1 del artículo50 delaLey,porparte de la Contratista, tuvo lugar el 30 de junio de 2022, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7997/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora EVELYN ELITA CUEVA INFANTES; por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 12431-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019- EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES:...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en elliteral c)delnumeral50.1 del artículo50 delaLey,porparte de la Contratista, tuvo lugar el 30 de junio de 2022, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7997/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora EVELYN ELITA CUEVA INFANTES; por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 12431-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019- EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de junio de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 12431-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora EVELYN ELITA CUEVA INFANTES, en lo sucesivolaContratista,parael“Serviciodecuatro(4)locadoresparalagerenciadeasesoría jurídica de la Municipalidad Distrital de Ventanilla”, por el importe de S/6,000.00 (seis mil con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000453-2023-OSCE-DGR del 10 de julio de 2023, presentado el 11 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuadaapartirdelainformaciónenviadaporlaOficinadeEstudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE adjuntó el Dictamen N° 919-2023/DGR-SIRE, del 21 de junio de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, seapreciaqueelseñorEverFranciscoCuevaCáceresfueelegidocomoregidorprovincial del Callao, Región Callao para el periodo 2019-2022, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Ever Francisco Cueva Cáceres se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Ever Francisco Cueva Cáceres en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Evelyn Elita Cueva Infantes -identificada con DNI N°43270561 - es su hija. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro NacionaldeProveedores(RNP),seapreciaquelaContratistaEvelynElitaCuevaInfantes, con RUC N°10432705612, no cuenta con vigencia en el RNP. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el señor Ever Francisco Cueva Cáceres ejerció el cargo de regidor provincial, la Contratista (su hija) realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Mediante decreto del 3 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, pese a que fue notificada el 11 de octubre de 2024, con Cédula de Notificación N° 82380/2024.TCE. 5. Teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, a través del decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 12431- 2022-SUBGERENCIADELOGÍSTICA; infraccióntipificada en elliteral c)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 6. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 30 de octubre de 2024. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 20 de noviembre de 2024. 7. Mediantedecretodel13deenerode2025,serequiriólasiguienteinformaciónalaEntidad, para mejor resolver: - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la señora EVELYN ELITA CUEVA INFANTES (con R.U.C. N° 10432705612) de la Orden de Servicio N° 12431- 2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, del 30 de junio de 2022. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. 8. Al respecto, mediante Oficio N°005-2025/SGL-MDV, del 20 de enero de 2025, presentado en la misma fecha en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 9. Con decreto del 5 de febrero de 2025, considerando que mediante la Resolución Suprema N° 003-2025-EF,del18de enerode2025,publicada el20delmismomes yaño,enelDiario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque yCecilia Berenise Ponce Cosme yel señor Cristian Joe Cabrera Gil,en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera SaladelTribunalycomputarelplazoprevistoenelliteralh)delartículo260delReglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 6 de febrero de 2025 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar,salvoque las posterioresle seanmás favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,comoexcepciónseadmitequesiconposterioridadalacomisióndelainfracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. Envirtuddeello,delaevaluacióndelpresentecaso,se apreciaque,enelapartadoreferido a la imposición de sanción, se han aplicado cambios. Así, tenemos que el numeral 50.4, del artículo 50 del TUO de a Ley estipulaba lo siguiente: "Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porunperiodo determinadodelejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c) , f), g), h) e i) y en 1Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales quesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda, inclusoen loscasos a queserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitaciónes no menorde treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 5. Al respecto, se aprecia que la sanción correspondiente al incumplimiento tipificado en el literalc)consistíaenunainhabilitacióntemporal,quenopodía ser menordetres(3)meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en sus derechos a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 6. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo 90,lo siguiente: Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i) , j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas "Articulo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación temporales impuesta 50.4 Las sanciones que aplica el en los siguientes supuestos: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley 2Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades (…) civiles o penales por la misma infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del (…) artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de b) Inhabilitación temporal: Consiste en veinticuatro meses. la privación, por un periodo determinadodelejerciciodelderechoa (…)” participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3)mesesnimayordetreintayseis(36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses”. 7. Conforme puede apreciarse, de la evaluación de los artículos citados, se observa que el TUO de la Ley precisaba que la sanción de inhabilitación no podía ser menor a tres (3) ni mayor a treinta y seis (36) meses; mientras que la Nueva Ley indica que la mencionada sanción no puede ser menor a seis (6) meses ni mayor a veinticuatro (24) meses en sus derechos a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 8. En ese sentido, en el presente caso, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado; toda vez que le es más favorable el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 9. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 10. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 11. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 13. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, mediante Oficio N°005-2025/SGL-MDV del 20 de enero de 2025, la Entidad remitió la Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista, para el “Servicio de cuatro (4) locadores para la gerencia de asesoría jurídica de la municipalidad distrital de ventanilla”, por el importe de S/6,000.00 (seis mil con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 14. Aunado a ello, la Entidad también remitió la constancia de pago mediante transferencia electrónica y el comprobante de pago, documentos que se reproducen a continuación: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 15. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, la misma que se formalizó a través de la Orden de Servicio emitida el 30 de junio de 2022; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. 3 Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se otras atribuye responsabilidad al proveedor. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 16. Sobre el segundo requisito [impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra esta radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón a lo previsto en los literales d) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientes personas: (…) d) Los Juecesde las CortesSuperiores de Justicia, losAlcaldes y los Regidores. Tratándosede los Jueces de las Cortes Superioresyde losAlcaldes, elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante elejercicio delcargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes.” (El resaltado es agregado). 17. Conforme a lo indicado, de los citados literales del artículo 11 de la Ley se advierte lo siguiente: en caso de los regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación solo en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista en el ámbito de competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 18. En este punto, se debe precisar que el señor Ever Francisco Cueva Cáceres ejerció el cargo de regidor provincial del Callao, Región Callao, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 (según información del portal INFOGOB); por lo que se encontraba Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial en dicho periodo e incluso hasta doce (12) meses después de dejar el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 19. Al respecto, a través del Dictamen N° 919-2023/DGR-SIRE, del 21 de junio de 2023, la DGR señaló que la señora Evelyn Elita Cueva Infantes - es hija del señor Ever Francisco Cueva Cáceres, provincial del Callao. A continuación, se adjunta captura de pantalla de la declaración jurada: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 En ese sentido, para mejor resolver, este Colegiado verificó la ficha RENIEC de la señora Evelyn Elita Cueva Infantes; verificando que es hija del señor Ever Francisco Cueva Cáceres; para más detalle, se reproduce la ficha citada: 20. Portanto,setieneplenacertezaqueexisteunarelacióndeparentescoporconsanguinidad, en los términos previstos por la normativade la materia, entre la señora Evelyn Elita Cueva Infantes y el ex regidor provincial Ever Francisco Cueva Cáceres, al haberse acreditado que este es padre de la Contratista. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 21. Asimismo, teniendo en cuenta que la Entidad está ubicada en AV. LA PLAYA NRO. 188 PROV. CONST. DEL CALLAO - PROV. CONST. DEL CALLAO - VENTANILLA; esto es, dentro del ámbito de competencia territorial en el que ejerció funciones el ex regidor provincial; y la Orden de Servicio se suscribió el 30 de junio de 2022, se confirma que la Contratista contrató con el Estado estando impedida para ello. 22. Adicionalmente, se precisa que la Contratista no presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que no se cuenta con mayores elementos a valorar. 23. En consecuencia, se ha acreditado que la Contratista contrató con el Estado estando impedida conforme a Ley, incurriendo en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción. 24. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de lainfracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que la Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedida para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que la Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Inicio de Fin de Periodo Resolución Tipo de inhabilitación inhabilitación sanción 20/12/2022 20/03/2023 3 MESES 4293-2022-TCE-S4 Temporal 17/05/2023 17/10/2023 5 MESES 2131-2023-TCE-S2 Temporal 28/02/2025 28/06/2025 4 MESES 1068-2025-TCE-S3 Temporal 28/02/2025 28/06/2025 4 MESES 1067-2025-TCE-S3 Temporal f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable a la Contratista al ser una persona natural. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión del expediente, no se aprecian elementos que permitan el análisis del presente criterio de graduación. 25. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y 4 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 26. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 30 de junio de 2022, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaseñoraEVELYNELITACUEVAINFANTES(conR.U.C.N° 10432705612),con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de ServicioN°12431-2022-SUBGERENCIADELOGÍSTICA,del30dejuniode2022,emitidapor la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LPRESIDENTEORELLANA Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3173-2025-TCP-S3 DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 19 de 19