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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03172-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1706-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor DOMINGO APARICIO GÓMEZ CASTILLO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 delartículo11delaLey,enelmarcodelContratodeLocacióndeServiciosdel2deenero de 2020, suscrito con la Municipalidad Distrital de Anta - Carhuaz; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de enero de 2020, la Municipalidad Distrital de Anta - Carhuaz, en adelante la Enti...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03172-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1706-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor DOMINGO APARICIO GÓMEZ CASTILLO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 delartículo11delaLey,enelmarcodelContratodeLocacióndeServiciosdel2deenero de 2020, suscrito con la Municipalidad Distrital de Anta - Carhuaz; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de enero de 2020, la Municipalidad Distrital de Anta - Carhuaz, en adelante la Entidad,suscribióconelproveedorDomingoAparicio GómezCastillo,enadelante el Contratista, el Contrato de Locación de Servicios, por los “Servicios prestados como asesor legal en laMunicipalidad distrital de Anta”, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2020, por el monto mensual ascendente a S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el Contrato. Dicha contratación, configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Expediente N° 1706-2022-TCE 2. Mediante el Memorando N° D000140-2022-OSCE-DGR del 3 de marzo de 2022, presentado el 7 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03172-2025-TCP-S6 Contrataciones del Estado - ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó la presunta infracción por del Contratista, al contratar con el Estado estando impedido, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 70-2022/DGR-SIRE del 2 de marzo de 2022, en el cual se señaló lo siguiente: • Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Domingo Aparicio Gómez Castillo [el Contratista] fue elegido Consejero Regional de la Región Ancash; porconsiguiente,elreferidoseñorseencontrabaimpedidodecontratarcon el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo hasta doce (12) meses después de culminado. • De lo expuesto, advierte que el Contratista, contrató con la Entidad, aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Con decreto del 5 de octubre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre laprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelContratista,enelcualseñaleencuál de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 delaLeyhabríaincurrido.Asimismo,selesolicitóremitir,entreotros,copialegible de la Orden de Servicio N° 181 del 3 de agostode2020 yde su cargo derecepción, así como la cotización presentada por el Contratista. 4. Por Oficio N° 360-2023-MDA/A del 9 de noviembre de 2023, presentado ante el Tribunal el mismo día, le Entidad remitió información incompleta, solicitada por decreto del 5 de octubre del mismo año. 5. A través del decreto 12 de diciembre de 2023, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03172-2025-TCP-S6 responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,en el marco dela contratación efectuada mediante Orden de Servicio N° 181 del 3 de agosto de 2020, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratalefecto,seotorgóala Contratistaelplazodediez (10)díashábilesa fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se reiteró a la Entidad remita la información requerida por decreto del 5 de octubre de 2023. 6. Mediantedecretodel24deenerode2024,se indicó quelaSecretaríadelTribunal verificó que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Por decreto del 28 de febrero de 2024, se dejó sin efecto el decreto de remisión a sala del 24 de enero del mismo año. 8. A través del Oficio N° 061-2024-MDA/A del 5 de marzo de 2024, presentado ante el Tribunal el 8 del mismo mes y año, remitió información incompleta, solicitada por decreto del 12 de diciembre de 2023. 9. Mediante decreto del 8 de marzo de 2024, por ultima vez, se reiteró a la Entidad remita la información completa solicitada por decreto del 5 de octubre de 2023. AcumulacióndeExpedientesN°1706/2022.TCE,1703/2022.TCE,1709/2022.TCE, 1711/2022.TCE, 1712/2022.TCE, 1714/2022.TCE, 1715/2022.TCE, 1718/2022.TCE, 1720/2022.TCE, 1724/2022.TCE, 1725/2022.TCE 10. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, se dispuso acumular los actuados de los Expedientes N° 1703/2022.TCE, 1709/2022.TCE, 1711/2022.TCE, 1712/2022.TCE, 1714/2022.TCE,1715/2022.TCE,1718/2022.TCE,1720/2022.TCE,1724/2022.TCE, 1725/2022.TCE al Expediente N° 1706/2022.TCE, y continuar el procedimiento conforme al estado de este último. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03172-2025-TCP-S6 11. Por decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 18 de diciembre de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 12. Mediante decreto del 4 de febrero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 6deenerode 2025 con el decretode inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03172-2025-TCP-S6 dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 1 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a la 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03172-2025-TCP-S6 Contratista, referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernienteacontratarcon elEstadoestandoimpedidoparaello,prescribe alos tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03172-2025-TCP-S6 artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03172-2025-TCP-S6 10. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 11. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealización delacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 13. En el caso de autos, obra en el expediente administrativo el Contrato de Locación deServiciosdel2deenerode2020,porlos“Serviciosprestadoscomoasesorlegal en la Municipalidad distrital de Anta”, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2020, por el monto mensual ascendente a S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el Contrato, suscrito entre la Entidad y el Contratista. 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 2 de enero de 2020, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción. El 2 de enero de 2023, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 7 demarzode2022, medianteMemorando N°D000140-2022-OSCE-DGR, laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,comunicólapresuntainfracción por parte del Contratista, al contratar con el Estado, a pesar de estar impedido para ello. • A través del decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03172-2025-TCP-S6 procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal y del expediente administrativo se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 6 de enero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (hoy Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE). 15. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente, habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 2 de enero de 2020 [fecha de perfeccionamiento del contrato con la Entidad], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 2 de enero de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada al Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [6 de enero de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción imputada. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la PresidenciadelTribunalque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03172-2025-TCP-S6 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararnohalugar alaimposicióndesanción alproveedorDOMINGOAPARICIO GOMEZ CASTILLO, (con R.U.C. N° 10326443927), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del Contrato de Locación de Servicios del 2 de enero de 2020, suscrito con la Municipalidad Distrital de Anta - Carhuaz, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF;enrazón alaprescripciónoperada;porlosfundamentosexpuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10