Documento regulatorio

Resolución N.° 8474-2025-TCP-S5

VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes 11460-2024-TCP y 11003-2024-TCP, sobre los procedimientos administrativos san...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8474-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes 11460-2024-TCP y 11003-2024-TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores señalados en el Cuadro N° 1, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunalde Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8474-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes 11460-2024-TCP y 11003-2024-TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores señalados en el Cuadro N° 1, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunalde Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: CUADRO N° 1 Decreto de Exp. Entidad Administrado Procedimiento Inicio Orden de Compra N° 11460-2024- Seguro Social de PERUFARMA S.A. 4504455884- # 656953 TCP Salud (con RUC N° 2023- RED (1/09/2025) 20100052050) PRESTACIONAL REBAGLIATI del 10 de agosto de 2023 Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8474-2025-TCP- S5 Orden de 11003-2024- Seguro Social de PERUFARMA S.A. Compra N° #660186 TCP Salud (con RUC N° 4504796354- (11/9/2025) 20100052050) 2024 del 9 de julio de 2024 Las contrataciones materia de imputación en los referidos expedientes se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió se cumpla con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolvercon la documentación obrante en autos,entreotros, lo siguiente: i) Copia legible de la Orden de Compra donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. ii) Copia legible del expediente de contratación, en el cual incluya los documentos que acrediten la ejecución de la Orden de Compra. iii) Cotizaciónpresentadaparaelperfeccionamientodecontratoolaemisióndelaorden de compra. 3. Por otra parte, de la revisión de los expedientes, se advierte que la proveedora presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: - Refiere que la señora Lizeth García Olivares, en su calidad de jefa de la oficina de planeamiento del INCOR- ESSALUD, no cuenta con un cargo que ostente poder de dirección o decisión, pues este es un órgano de administración interna – unidad de asesoramiento, encargada del planeamiento, organización, gestión por procesos, evaluación de la gestión y evaluación de los recursos médicos, y depende de la Dirección del Instituto. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8474-2025-TCP- S5 - Indica que, laoficina deplaneamiento del INCOR–ESSALUD no tienerelación, injerencia, influencia, opinión, decisión, o visto bueno, respecto a compras de bienes y/o servicios que llevan a cabo las Redes Prestacionales y/o Asistencial de EsSalud a nivel nacional, bajo ningún supuesto; menos aún, respecto a medicinas para pacientes oncológicos, en la medida que el INCOR únicamente trata temas cardiovasculares. - Asimismo, recalca que Perufarma S.A. es proveedor exclusivo del producto Nivolumab 10mg/mL x 4 mL (objeto de la orden de compra) en el mercado peruano. Agrega que cualquier pretendida sanción al respecto afectaría directamente a los pacientes oncológicos, quienes no podrían ser tratados por dicho medicamento. - Por otro lado, sostiene que debe tenerse en consideración que bajo el alcance la nueva norma cuando existe el riesgo de desabastecimiento se exime de aplicación los impedimentos para contratar. Y trae a colación el Artículo 30.2 de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069. 4. Con escritos s/n presentados el 3 y 6 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la proveedora solicitó se acumulen ciento un (101) procedimientos administrativos sancionadores iniciados en su contra. 5. Mediante decretos del 19 y 7 de octubre de 2025, se dejó constancia del apersonamiento de la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva. En el caso del expediente 11003-2024-TCP se dispuso no ha lugar el pedido de acumulación. 6. Con decreto del 7 de octubre de 2025, en el expediente 11460-2024-TCP, se dejó a consideración la solicitud de acumulación formulada por la Contratista. 7. Con escrito s/n presentado 21 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la proveedora presentó reconsideración contra el decreto que declaró no ha lugar la solicitud de acumulación,quelatotalidad de procedimientosadministrativos sancionadores iniciadosen sucontraderivandeunmismopresunto hecho infractor yquelaSecretaríaTécnicadelTribunal optóporelinicio de101procedimientosadministrativossancionadores,lo cualvaencontradel principio de no bis in idem. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8474-2025-TCP- S5 8. Con decreto de 22 deoctubre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala la solicitud de reconsideración de la proveedora. 9. Mediante decretos del 5 de noviembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 24 y 26 de noviembre de 2025, lascuales se desarrollaron con participación del abogado de la empresa denunciada. 10. Posteriormente, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la proveedora, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuáles de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N estaría inmerso. • Remitir copia legible de la Orden de Compra emitida a favor de la proveedora, en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por esta. En caso la Orden de Compra haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por la proveedora. • Copia legible de losexpedientes decontrataciónenelque seincluyalacotizacióny/u oferta presentada por la proveedora, así como el documento mediante el cual fue presentada, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la proveedora y la Entidad. • Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación, como; constancia de prestación de servicios, documentos que contengan la conformidad, comprobantes de pago, documentosde carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la contratación. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la entidad requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8474-2025-TCP- S5 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de la Proveedora, por haber incurrido en la presunta comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley). Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Quinta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si la proveedora habría contratado con entidades públicas encontrándose impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 1 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8474-2025-TCP- S5 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de lamáxima dinámica posible, evitando lasactuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino tambiénresultaaplicable enelámbito administrativo,segúnlo haestablecido el Tribunal Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8474-2025-TCP- S5 Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085- 2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. Enesesentido,debetomarseencuentaquelamotivaciónenserieesunatécnicaquepermite resolvervariosexpedientessimilares con una sola resolución, utilizando lamismamotivación para todos los casos. 9. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si la proveedora denunciada contrató con la entidadpúblicaencontrándoseimpedidaparaello,alencontrarseinmersaenunoo variosde los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8474-2025-TCP- S5 Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador,así como en contrade lapredictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 12. De manera previa al análisis de fondo de las controversias materia del presente pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denuncias no derivan de algún procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se tratan de contrataciones que se habrían formalizado a través de órdenes de compra, emitidas fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada normaes precisa en señalar ensuartículo72 que: “Lacompetencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8474-2025-TCP- S5 Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexternoalaactuacióndelosentes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación 3 positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . Asimismo, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a la Constitución,laLeyyelDerecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdo conlosfinesparalosquefueronconferidasdichasfacultades,deconformidadconelprincipio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 13. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidosdelámbito deaplicación sujetosa supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de compra fueron emitidas en los años 2023 y 2024 por montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente en cada año, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN MONTO (S/) VALOR DE 8 UIT (S/) 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. 4Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF se estableció el valor de la UIT del 2023 (S/ 4,950.00). 5Mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF se estableció el valor de la UIT del 2024 (S/ 5,150.00). Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8474-2025-TCP- S5 Orden de Compra 10 de S/. N° 4504455884- agosto de 13,213.08 S/ 36,800.00 11460-2024-TCP. 2023- RED 2023 PRESTACIONAL REBAGLIATI Orden de 9 de julio S/. 11003-2024-TCP Compra N° de 2024 16,516.35 S/ 41,200.00 4504796354-2024 Comosepuedeadvertir,lasrespectivasórdenesdecomprafueronemitidas,enamboscasos, por diversos montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente a la fecha de emisión de los referidos documentos; por lo que, en principio, dichos casos se encuentran dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 14. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación lo indicado en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo50 del TUOde laLey, loscualesestablecen respecto ala infracciónpasible desanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8474-2025-TCP- S5 15. Estandoaloseñalado,yconsiderandoquelainfracciónconsistenteencontratarconelEstado estandoimpedidoparaelloseencuentratipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50delTUOde laLey, dichainfracción resultaaplicablea loscasosa losque se refiereel literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 16. Enconsecuencia,teniendoencuentaloexpuesto,segúnlanormativavigentealmomento de la ocurrencia de los hechos denunciados, sí son pasibles de sanción por el Tribunal la infracción imputada a los contratistas en los referidos procedimientos administrativos sancionadores, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de las proveedoras denunciadas, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de compra, respectivamente, correspondiendo analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 17. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesariae indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio;y,ii)que,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 18. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda personanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocedimientosdecontrataciónenelmarco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamentea efectosde garantizarla libre concurrenciaycompetencia enlos procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8474-2025-TCP- S5 contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o porlosvínculosparticularesquemantienen,pudierangenerarserioscuestionamientossobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Ahorabien,cabeindicarquelosimpedimentosparaserparticipantes,postorocontratistaen las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación alas personas, dichosimpedimentos deben serinterpretadosen formaestricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de compra, la contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 20. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la proveedora denunciada, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, por Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8474-2025-TCP- S5 estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la proveedora denunciada se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 21. Bajo dichas consideraciones, encuanto al primerrequisito,de larevisión dela plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de informacióncorrespondientealasórdenesdecompra,emitidasporlaentidadpúblicaafavor de la proveedora denunciada, conforme se advierte a continuación: - 11460-2024-TCP - 11003-2024-TCP No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de los expedientes administrativos, se advierte que no obran copias de las órdenes compra emitidas a favor de la proveedora denunciada, ni de la recepción de las mismas, ya sea por medios físicos o electrónicos. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8474-2025-TCP- S5 22. En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a la entidad emisora para que cumpla con remitir, entre otros documentos, las copias de las órdenes de compra emitidas a favor de la proveedora denunciada, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no se brindó atención a los requerimientos realizados. 23. En ese contexto, corresponde recordar lo establecido por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 24. En ese sentido, este Colegiado requirió a la entidad emisora que remitan copia clara y legible de las órdenes de compra, debidamente recibida por la proveedora denunciada, mediante requerimientos según se detalla a continuación: Requerimientos Requerimientos efectuados Expediente Entidad previos al inicio del PAS (Decreto) por la Sala (Decreto) 11460-2024- # 650539 # 682753 TCP Seguro Social de Salud (8/8/2025) (18/11/2025) 11003-2024- Seguro Social de Salud # 650474 # 682757 TCP (8/8/2025) (18/11/2025) Sin embargo, no se cumplió con remitir la documentación solicitada; por lo tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio previsto en el Acuerdo de Sala Plena antes referenciado. 25. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que la proveedora denunciada hubiera recibido las órdenes de compra emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con la entidad. 26. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hacereferenciaque:“(…)antelaausenciadeunaregulaciónexpresaparadeterminarcuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación delprincipio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8474-2025-TCP- S5 cargodelprocedimientosancionadorpuederecurriralaverificacióndeotrosdocumentosque permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 27. Sobre dicho punto, cabe precisar que, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por la entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de información de las órdenes de compra, no se cuenta con estas y demás documentación que permita acreditar fehacientemente el perfeccionamiento de la relación contractual, así como su oportunidad. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículohacereferenciaalprincipiodeldebidoprocedimiento,envirtuddelcuallasEntidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 28. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolarelacióncontractualentrelaproveedora denunciada y la entidad emisora; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estandoimpedidosparaello,enelmarcodesusrespectivasórdenesdecompra,todavezque la entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida. 29. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por parte de la entidad pública, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en distintas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. 30. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato. 31. Sin perjuicio de los anterior, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de acumulación formulada por la proveedora. Esta sostiene que todos los expedientes fueron iniciados en virtud del mismo documento —el Dictamen N.° 47-2024/DGR-SIRE— y que se sustentan en un único presunto hecho infractor: haber contratado con ESSALUD encontrándose presuntamente incursa en una causal de impedimento. Al respecto, si bien el Dictamen N.° 47-2024/DGR-SIRE constituye el documento que motivó Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8474-2025-TCP- S5 el inicio de los procedimientos, ello no implica que estemos ante un único hecho infractor. Por el contrario, del examen de cada expediente se verifica que las imputaciones se realizan respecto de órdenes de compra distintas, emitidas en fechas diferentes y vinculadas a prestaciones individualizadas, lo que evidencia la existencia de hechos autónomos y no de una única conducta continuada o uniforme. Asimismo, la proveedora sostiene que la tramitación de múltiples procedimientos vulnera el principio non bis in idem. No obstante, dicho principio exige identidad de sujeto, de fundamento y, de hecho. En el presente caso, al tratarse de contrataciones separadas, el fundamento fáctico no es uno solo, sino múltiple. Cada contratación constituye un hecho individual susceptible de valoración y eventual sanción de manera independiente. Por ello, no se configura la identidad de hechos requerida para la aplicación del principio non bis in idem, que, en consecuencia, no resulta aplicable. En atención a lo expuesto, no procede la acumulación solicitada, toda vez que los procedimientos administrativos sancionadores se originan en hechos distintos, derivados de órdenes de compra independientes, aun cuando compartan un mismo supuesto jurídico de impedimento. 32. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten quelaproveedoradenunciadahabríaincurridoenlacausaldeinfraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar, en los expedientes de la referencia, no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal JorgeAlfredoQuispeCrovetto, atendiendoalareconformacióndelaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial“ElPeruano”,en ejercicio delasfacultades conferidasenlos artículos16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad,NO HA LUGAR a la imposición de sanción, porla presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8474-2025-TCP- S5 delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecreto SupremoN°082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a la siguiente proveedora: Administrado Contratación Fecha de Entidad Emisora Expediente Emisión Orden de PERUFARMA S.A. Compra N° (con RUC N° 4504455884- 10 de 20100052050) 2023- RED agosto de Seguro Social de Salud 11460-2024-TCP 2023 PRESTACIONAL REBAGLIATI Orden de PERUFARMA S.A. Compra N° 9 de julio (con RUC N° 4504796354- de 2024 Seguro Social de Salud 11003-2024-TCP 20100052050) 2024 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional delSeguroSocialdeSalud,paraquedisponganlasaccionesqueresultenpertinentesenvirtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE ROY NICK ÁLVAREZ CROVETTO CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 17 de 17