Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03171-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades delas personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.”. Lima, 06 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 06 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 2610/2016.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor DIGITAL SOLUTIONS S.A.C. con RUC N° 20605547576, (absorbentedelaempresaIMAGINGPERÚGROUPS.A.C.conRUC N° 20600950798), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 27- 2016-MEM – Primera Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 002-2016-MEM, convocada por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS; infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03171-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades delas personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.”. Lima, 06 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 06 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 2610/2016.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor DIGITAL SOLUTIONS S.A.C. con RUC N° 20605547576, (absorbentedelaempresaIMAGINGPERÚGROUPS.A.C.conRUC N° 20600950798), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 27- 2016-MEM – Primera Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 002-2016-MEM, convocada por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS; infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de junio de2016,elMinisteriodeEnergíayMinas,enlosucesivolaEntidad,convocó la Adjudicación Simplificada N° 27-2016-MEM - Primera Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 002-2016/MEM, para la contratación del “Servicio de digitalización con valor legal de documentos del Ministerio de Energía y Minas”, conunvalorestimado de S/ 689,994.00 (seiscientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicha contratación fue realizada bajo la vigencia de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03171-2025-TCP-S1 Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 27 de junio de 2016 se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 30 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al proveedor IMAGING PERÚ GROUP S.A.C., por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 581, 400.00 (quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles). A través de la Resolución Ministerial N° 286-2016-MEM/DM del 13 de julio de 2016, la titular de la Entidad resolvió declarar la nulidad de oficio del acto de otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa IMAGING PERÚ GROUP S.A.C., en adelante el Proveedor, retrotrayendo el procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación de ofertas. 2. Mediante Formulario “Solicitud de aplicación de sanción Entidad/Tercero ” y 2 Oficio N° 477-2016-MEM/OGA, presentados el 12 de setiembre de 2016 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedorhabría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales j) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 139-2016- 3 MEM/OGJ del 2 de setiembre de 2016, en el cual señaló lo siguiente: i. El30 de junio de 2016,elÓrganoEncargadodelasContratacionesverificó que el Contratista cumplía con los requisitos de calificación por lo que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, por el monto de S/ 581, 400.00 (quinientos ochenta y un mil cuatrocientos con 00/100 soles). ii. Mediante comunicación del 6 de julio de 2016, el postor Polysistemas S.A.C. indicó a la Entidad que la experiencia presentada por el Proveedor correspondía a la empresa Imaging Perú S.A.C., la cual fue absorbida mediante proceso de fusión por absorción. 2 3Documento obrante a folio 11 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03171-2025-TCP-S1 iii. Sinembargo,laempresaImagingPerúS.A.C.seencontrabainhabilitadapara participarenprocedimientosdeselección y/ocontratarconelEstadoporun período de treinta y nueve (39) meses, desde el 7 de diciembre de 2015 al 7 de marzo de 2019, en mérito a lo previsto en la Resolución N° 2711-2015- TCE-S4 emitida por la Cuarta Sala del Tribunal. iv. Por tal razón, mediante Resolución Ministerial N° 286-2016-MEM/DM del 13 de julio de 2016, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección y ordenó retrotraerlo a la etapa de evaluación y calificación de ofertas. v. Esta situación causó daño a la Entidad, pues genero retraso en sus labores de digitalización con valor legal, obstruyendo la tramitación, clasificación y archivo de diversos documentos. vi. Finalmente, indicó que las infracciones en las que incurrió el Proveedor establecidas en los literales h) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se verifican con la presentación de la Declaración Jurada (Anexo N° 2) del 27 de junio de 2016, donde declaró no tener impedimento para participar en procedimientos de selección nipara contratar con el Estado, contradiciendo 4 la sanción impuesta en la Resolución N° 2711-2015-TCE-S4 del Tribunal y lo establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley. 3. Con decreto del 19 de setiembre de 2016 , se admitió a trámite la denuncia interpuesta por la Entidad y se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 27 de junio de 2016, documento con supuesta información inexacta, y por su supuesta responsabilidad al haberse registrado como participante y haber presentado su propuesta, si contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en lo sucesivo RNP; infracciones tipificadas en los literales h) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 5Documento obrante a folio 353 al 364 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 5 del expediente administrativo. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03171-2025-TCP-S1 de la Ley. Asimismo, se dispuso notificar al Proveedor, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Cabe indicar que se notificó al Proveedor el 7 de octubre de 2016 a través de 6 la Cédula de Notificación N° 57532/2016.TCE . Finalmente, se le otorgó un plazo adicional a la Entidad de cinco (5) días hábiles para que cumpla con remitir el cuadro de registro de participantes del referido procedimiento de selección o copia del documento mediante el cual el Proveedor se registró como participante. 7 4. Mediante Oficio N° 482-2016-MEM/OGA , presentado el 13 de octubre de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el registro de participantes del procedimiento de selección. 5. Con Decreto del 19 de octubre de 2016 , se tuvo presente la información remitida por la Entidad. 9 10 6. Mediante Formulario de Presentación de Descargos y Escrito S/N , ambos presentados el 20 de octubre de 2016 en la Mesa de partes del Tribunal, el Proveedor presentó sus descargos, señalando lo siguiente: i. No se encontraba impedido para contratar con el Estado, pues solo ha absorbido el bloque patrimonial de la empresa Imaging Perú S.A.C., mas no sus sanciones, conforme a lo establecido en la Opinión N° 052-2015/DTN, en el sentido que una sociedad absorbida implica la extinción de la sanción impuestaensucontra,lacualnopuedeextendersealasociedadabsorbente. 6Documento obrante a folio 381 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 383 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 385 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 391 a 393 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 397 al 423 del expediente administrativo. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03171-2025-TCP-S1 ii. En las Resoluciones Nos. 129-2010-TC-S3 y 2322-2013-TC-S3, el Tribunal señaló que la sanción desaparece cuando se extingue el proveedor y, por ende, tal sanción no puede ser transmitida a los socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o sus representantes legales. iii. Por otro lado, si bien el literal c) del artículo 248 del Reglamento de la Ley adicionó impedimentos para ser participantes, postores y/o contratistas, en tanto extiende la sanción a las personas jurídicas que se constituyen mediante fusión, sostiene que dicha disposición es inconstitucional, en la medida que un reglamento no puede restringir derechos ya que estos deben ser únicamente restringidos en la ley o norma con rango de ley. Adicionalmente señaló que los impedimentos no se pueden aplicar por analogía a situaciones o hechos que no se encuentren expresamente contemplados, tal como lo señala el artículo 139 de la Constitución Política del Perú. iv. Solicitó el uso de la palabra y acceso a la lectura del presente expediente. 7. A través del Decreto del 25 de octubre de 2016 , se tuvo por apersonado al Proveedor y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal. 8. Mediante Decreto del 30 de noviembre de 2016 , se programó audiencia pública para el 29 de diciembre de 2016. 9. Con Decreto del 29 de diciembre de 2016 , se programó audiencia pública para el 17 de enero de 2017. 10. A través del Decreto del 9 de enero de 2017, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala, siendo recibido el 13 del mismo mes y año, en mérito a la reconformación de salas dispuesta mediante la Resolución N° 498-2016- OSCE/PRE. 1Documento obrante a folio 425 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 446 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 447 del expediente administrativo. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03171-2025-TCP-S1 11. Mediante Decreto del 27 de febrero de 2017 , se programó audiencia pública para el 6 de marzo del mismo año , la misma que fue declarada frustrada ante la inasistencia de las partes, pese a encontrarse debidamente notificadas. 12. AtravésdelEscritopresentadoel11deabrilde2017anteelTribunal,elProveedor señaló que mediante la Resolución N° 4 del 24 de marzo de 2017, recaída en el cuaderno cautelar N° 09735-2016-0-1801-JR-CI-09 de Acción de Amparo seguida ante el Noveno Juzgado Constitucional, se ha resuelto ampliar la medida cautelar otorgada a su favor, por lo que, según sostiene, evidencia que no se puede aplicar lo establecido en el artículo 248 del Reglamento en contra de su representada en cualquier acto administrativo que se derive de este. 13. Mediante Memorando N° 28-2017/V/MAZ del 11 de abril de 2017, la Sala solicitó a la Procuraduría Pública del OSCE que informe si la Resolución N° 4, recaída en el cuadernocautelardelexpedienteN°09735-2016-0-1801-JR-CI-09,enelmarcodel proceso de amparo, ha sido debidamente notificado a la institución, indicando, de ser el caso, lafechadedicha notificación, yseñalando los alcances de lamisma respecto a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra la empresa Imaging Perú Group S.A.C. 14. Mediante MemorandoN° 312-2017/PROCdel 12de abrilde 2017,la Procuraduría Pública del OSCE )ahora OECE) informó que la ampliación de la medida nodebería alcanzar a procedimientos que no estén directamente relacionados a los numerales 2 y 3 de la Resolución N° 965-2016-TC-S1 del 13 de mayo de 2016; sin embargo, en virtud a la imprecisión de la Resolución N° 4, la cual parece comprender la totalidad de procedimientos en trámite en los que se atribuya a Imaging Perú S.A.C. haber transgredido la norma sobre impedimentos, cumplió con presentar un pedido de aclaración de la Resolución N° 4, que dispuso la ampliación de la medida cautelar y un recurso de apelación contra la resolución que la aprueba. 15. Mediante Resolución N° 0746-2017-TCE-S1 del 17 de abril de 2017 , la Primera Sala del Tribunal resolvió suspender el procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad por la comisión de las 1Documento obrante a folio 449 a 450 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 451 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 503 al 509 del expediente administrativo. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03171-2025-TCP-S1 infracciones tipificadas en los literales h) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado supuesta información inexacta y al haberse registrado como participante y presentar su propuesta, sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco del procedimiento de selección. Dicho levantamiento será evaluado por la Sala, cuando le sea informada la resolución que se emita respecto al pedidodeaclaraciónde la ResoluciónN° 4del cuaderno cautelar del proceso de amparo, y de ser el caso, de la resolución que se emita respecto al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del OSCE contra dicha resolución judicial. 16. Mediante Carta N° 020-2017/IMAGINGPERUGROUPSAC del 19 de abril de 2017 , 17 la empresa Imaging Perú Group S.A.C. señaló que, en el marco del procedimiento de selección, cumplió con lo estipulado en el artículo 234 (tercer párrafo) del Reglamento de la Ley de Contrataciones, es decir, entre otros que la empresa al registrarse comoparticipante contaba con RNP vigente,hechoque se encuentra debidamenteacreditadodentrodelexpedientesancionadorquetieneencustodia ypropiedadelOSCE. Asimismo,precisaquelaempresaImagingPerúGroupS.A.C. (quien es la indicada a cumplir con todos los requisitos de la norma de contrataciones) y no Imaging Perú S.A.C. En ese sentido, se solicita revisar los documentos adjuntos al expediente y emitir pronunciamiento. 17. A través del Decreto del 21 de abril de 2017 , se dejó a consideración de la Sala el Escrito precedente. 18. Mediante Memorando N° 395-2017-PROC 20 del 22 de mayo de 2017, la Procuraduría Pública del OSCE informó sobre la aclaración del mandato cautelar dictado por el Juzgado mediante Resolución N° 05 21 del 24 de abril de 2017, el mismo que tienen alcances a cualquierprocedimientoadministrativo sancionador iniciado o concluido que se encuentre referido a la aplicación de Imaging Perú Group S.A.C. de la norma establecida por el inciso c) del artículo 248 del Reglamento. 1Documento obrante a folio 513 al 516 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 517 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 519 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 521 a 522 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 527 a 529 del expediente administrativo. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03171-2025-TCP-S1 22 19. Mediante Escrito S/N , presentado el 4 de agosto de 2020, la empresa Digital SolutionsS.A.C.(queabsorbióalaempresaImagingPerúGroupS.A.C.)solicitóque se archive el procedimiento administrativo sancionador, por no corresponder interponer sanción por la infracción denunciada en el presente expediente, por encontrarse extinta por efecto de la fusión por absorción. 20. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2020 , se dejó a consideración de la Sala el Escrito S/N precedente. 21. A través del Memorando N° D000401-2020-OSCE-PROC del 15 de noviembre de 2020, la Procuraduría Pública del OSCE remitió información sobre el estado situacional del recurso de apelación de la Resolución N° 4 de fecha 24 de marzo de 2017, tramitado bajo el expediente N° 09735-2016-0-1801-JR-CI-09. Al respecto, señaló lo siguiente: • Se informó mediante Memorando N° D000401-2019-OSCE-PROC del 26 de juliode2019queel día17 dejulio de 2019,se notificó a lacasilla electrónica 25 del OSCE, la Resolución N° 11 , mediante la cual, el Noveno (9º) Juzgado Constitucional de Lima (Exp. N° 09735-2016-21-1801-JR-CI-09), resolvió declarar la nulidad de la Resolución N° 4 del 24 de marzo de 2017, declarando improcedentes los pedidos de ampliación y aclaración de la resolución cautelar, formulados por la empresa Imaging Perú Group S.A.C. • Asimismo, mediante Memorando N° D000637-2019-OSCE-PROC del 8 de noviembre de 2019, se indicó que el día 25 de octubre de 2019, se notificó a la casilla electrónica del OSCE, la Resolución N° 03 , mediante la cual, la Segunda (2°) Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N° 09735-2016-73-1801-JR-CI-09), resolvió revocar la medida cautelar y dejar sin efecto la Resolución N° 4 del 24 de marzo de 2017, que resolvió ampliar la medida cautelar de autos y dejar sin efecto la Resolución N° 7 entre otras disposiciones que prevé la Resolución de la Sala Superior. 2Documento obrante a folio 532 a 534 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 532 a 534 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 596 a 597 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 601 al 603 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 607 al 618 del expediente administrativo. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03171-2025-TCP-S1 22. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2020 , se dispuso el presente expediente a disposiciónde la Primera Sala del Tribunal para su pronunciamiento; disponiéndose así el levantamiento de la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador. 23. A través del Decreto del 18 de febrero de 2021 , se dispuso dejar sin efecto el Decreto de remisión a Sala del 18 de noviembre de 2020. 24. Mediante Decreto del 18 de marzo de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 19 de setiembre de 2016, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor [Imaging Perú Group S.A.C.]. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa DIGITAL SOLUTIONS S.A.C., con R.U.C. N° 20605547576 [en calidad de absorbente por fusión de la empresa Imaging Perú Group S.A.C., con R.U.C. N° 20600950798], por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, efectuado por la Entidad, consistente en: En el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 27 de junio de 2016 , a través del cual, la empresa IMAGING PERU GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20600950798) [EMPRESA ABSORBIDA POR FUSION POR LA EMPRESA DIGITAL SOLUTIONS S.A.C. (con R.U.C. N° 20605547576)], declara -entre otros- lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratarconelEstado,conformealartículo11delaLeydeContratacionesdel Estado”. 31 25. Mediante Decreto del 26 de setiembre de 2024 , se dispuso notificar a través de 2Documento obrante a folio 619 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 620 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 627 al 633 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 89 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 639 al 640 del expediente administrativo. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03171-2025-TCP-S1 la Casilla Electrónica del OSCE el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Digital Solutions S.A.C. [en calidad de absorbente por fusión de la empresa Imaging Perú Group S.A.C.], de conformidad con lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2. del punto 7.1 – “Respecto de las notificaciones en el procedimiento sancionador” de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “Casilla Electrónica del OSCE”, aprobada con Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE, publicada el 7 de julio de2020 en el Diario Oficial El Peruano, a finde que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos. Cabe indicar que el 27 de setiembre de 2024, se dispuso notificar a la mencionada empresa el decreto de inicio a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 26. A través del Decreto del 25 de octubre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, al haberse verificado que la empresa Digital Solutions S.A.C. [en calidad de absorbente por fusión de la empresaImagingPerú Group S.A.C.] no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 28 de ese mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra la empresa IMAGING PERÚ GROUP S.A.C. (el Proveedor) y proseguido contra la empresaDIGITALSOLUTIONS S.A.C.,queabsorbióal Proveedor,porlapresunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, consistenteen: • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de 33 Contrataciones del Estado) del 27 de junio de 2016, a través del cual la empresa Imaging Perú Group S.A.C. [empresa absorbida por la empresa Digital Solutions S.A.C.), declaró, entre otros, no tener 32 3Documento obrante a folio 89 del expediente administrativo.Tribunal. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03171-2025-TCP-S1 impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. La presentación del referido documento se habría producido el27dejuniode 2016,fechaenlacualseencontrabavigente laLeyysuReglamento. Cuestión Previa sobre la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la AdministraciónPública,lamismaquetieneefectosrespectodelosparticulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 3. A mayor abundamiento, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclarade oficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03171-2025-TCP-S1 pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 4. En ese contexto, cabe precisar que el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, [norma vigente al 27 de junio de 2016, fecha en que ocurrió el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor o contratista que presente información inexacta ante la Entidad,al Tribunal o al RNP, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros. 5. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la citada infracción ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el literal 50.4 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50: Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de lassancionesprescribenalostres(3)añosconformealoseñalado el reglamento. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción por presentar información inexacta prescribía a los tres (3) años de cometida. 6. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento de la Ley (norma vigente al momento en que se cometió la infracción imputada), preveía que el plazo de prescripción sesuspendeconlainterposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazo Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03171-2025-TCP-S1 con que se cuenta para emitir la resolución. De igual forma, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que el transcurso del plazo prescriptorio se ve afectado (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, es preciso notar que con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF los cuales poseen una regulación distinta respecto de las reglas aplicables a la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para que el transcurso del plazo prescriptorio se suspenda. 8. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas establece que la infracción consistente en presentar información inexacta, prescribe a los 4 años. Por su parte, el numeral 379.2 del artículo 379 del Reglamento de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador yhasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la sanción. 9. Respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para él esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo,el cambionormativoreferido alcómputodelplazoprescriptorio ysu suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vale decir, la regla implícita que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03171-2025-TCP-S1 denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EIcómputodel plazode prescripciónsólose suspende conlainiciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…). Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: “Al respecto el Reglamento señala que, adicionalmente a los casos de suspensión, el plazo para la prescripción se suspende cuando se notifica al emplazado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con las disposiciones de la LPAG” 11. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el artículo 379.2 del Reglamento de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, constituye una disposición más favorable para el administrado, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. 12. Por tal razón, para analizar si en el caso de la infracción de presentar información inexacta ante la Entidad, la prescripción habría operado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03171-2025-TCP-S1 fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición de la denuncia. 13. A partir de lo indicado, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripciónde 3 años habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en este punto tenemos lo siguiente: ➢ Fecha de comisión de la infracción: el 27 de junio de 2016 [presentación de información inexacta ante la Entidad] ➢ Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 27 de junio de 2019 ➢ Fecha de notificación de decreto [18 de marzo de 2024] 34 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE: 27 de setiembre de 2024 14. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción consistente en haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, imputada al Proveedor, debido a que, el administrado fue notificado del inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad 34 El referido Decreto dejó sin efecto el Decreto N° 267716 del 19.09.2016 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa IMAGING PERU GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20600950798), por su supuesta responsabilidad al haber presentado el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 31del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 27.06.2016, documento con supuesta información inexacta, presentado como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 027-2016-MEM derivada del Concurso Público N° 002-2016-MEM(Primera Convocatoria), efectuada porla Entidad,y susupuesta responsabilidadalhaberseregistrado Proveedores (RNP), en el referido procedimiento de selección, causales de infracción tipificadas en los literales h) y j) del numeral 50.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03171-2025-TCP-S1 sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, locual,ajuiciodeesteColegiado,nocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 16. Finalmente,encumplimientodeloestablecidoenel literale)delartículo25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa DIGITAL SOLUTIONS S.A.C. con RUC N° 20605547576, (absorbente de la empresa IMAGING PERÚ GROUP S.A.C. con RUC N° 20600950798), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 27-2016-MEM – Primera Convocatoria,derivadadelConcursoPúblicoN°002-2016-MEM,convocadapor el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS; infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03171-2025-TCP-S1 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa imputada, conforme al fundamento expuesto en el numeral 16. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 17 de 17