Documento regulatorio

Resolución N.° 3164-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LUISA IRIS TAMANI MANIHUARI (con R.U.C. N° 10001237352); por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar im...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se tiene certeza que existe una relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre la señora Iris Luisa Tamani Manihuari y el regidor Gabriel Alejandro Garayar Tamani, al haberse acreditado que este es hijo de la Contratista”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10276/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LUISA IRIS TAMANI MANIHUARI (con R.U.C. N° 10001237352); por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1617 del 18 de abril de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se tiene certeza que existe una relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre la señora Iris Luisa Tamani Manihuari y el regidor Gabriel Alejandro Garayar Tamani, al haberse acreditado que este es hijo de la Contratista”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10276/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LUISA IRIS TAMANI MANIHUARI (con R.U.C. N° 10001237352); por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1617 del 18 de abril de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de abril de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1617, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora IRIS LUISA TAMANI MANIHUARI, en lo sucesivo la Contratista, por la “Contratación de proveedor de servicios para la sub gerencia de limpieza pública correspondientealosmesesdeabril,mayoyjunio2023”,porelimportedeS/3,963.39(tres mil novecientos sesenta y tres con 39/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR del 5 de octubre de 2023, presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 1176-2023/DGR-SIRE, del 19 de setiembre de 2023,a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que el señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani fue elegido como Regidor Distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali, para el periodo 2023-2026, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que viene ejerciendo el cargo de regidor distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Iris Luisa Tamani Manihuari -identificada con DNI N° 00123735 - es su madre. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, Iris Luisa Tamani Manihuari, con RUC N°10001237352, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 23 de febrero de 2023. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani viene Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 ejerciendo el cargo de regidor distrital, la Contratista (su madre) realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Mediante decreto del 10 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Oficio N°706-2024-MDY-SG, del 8 de noviembre de 2024, que adjunta, entre otros documentos, el Informe Legal N°793-2024-MDY-GAJ, Informe Técnico N°040-2024-MDY- GAF-SGLCP e Informe N°679-2024-MDY-GAF-SGT, presentados el 8 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por el Tribunal. Adicionalmente, mediante Oficio N° 000528-2024-CG/OC2671, del 13 de noviembre de 2024,queadjunta el Oficio N° 715-2024-MDY-SGy Oficio N° 716-2024-MDY- Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 SG, presentados el 18 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el OCI de la Entidad remitió información solicitada mediante el decreto antes señalado. 5. Teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, a través del decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1617; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 11 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 22 de noviembre de 2024. Asimismo, se remitióel expediente a laTercera Sala del Tribunalparaqueresuelva, efectivizándose el 12 de noviembre de 2024. 7. Dado que, con fecha 19 de enero del 2025 se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señorasPaola SaavedraAlburqueque yCeciliaBerenisePonceCosmeyelseñorCristianJoe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César ArturoSánchezCaminitienlosreferidoscargos;condecretodefecha5defebrerodel2025, se efectúa una nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 6 de febrero de 2025 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 6. En relación al primer requisito, es decir, el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, mediante Oficio N°706-2024-MDY-SG, del 8 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista, por el importe de S/3,963.39 (tres mil novecientos sesenta y tres con 39/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 7. Aunado a ello, la Entidad también remitió los comprobantes de pago y las constancias de pago mediante transferencia electrónica, documentos que se reproducen a continuación: Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 8. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena 1 N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, la misma que se formalizó a través de la emisión de la Orden de Servicio de fecha 18 de abril de 2023; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 9. Sobre el segundo requisito [impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra esta radica en haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en razón a lo previsto en los literales d) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientes personas: (…) d) Los Juecesde las CortesSuperiores de Justicia, losAlcaldes y los Regidores. Tratándosede los Jueces de las Cortes Superioresyde losAlcaldes, elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante elejercicio delcargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes.” (El resaltado es agregado). 10. Conforme a lo indicado, de los citados literales del artículo 11 de la Ley se advierte lo 1Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 siguiente: en caso de los regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación solo en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista en el ámbito de competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 11. En este punto, se debe precisar que el señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani ejerce el cargo de Regidor Distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali, desde el 1 de enero de 2023 (según información del portal INFOGOB); por lo que se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerza el cargo e incluso hasta doce (12) meses después de dejarlo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2027. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 12. Al respecto, a través del Dictamen N° 1176-2023/DGR-SIRE del 19 de setiembre de 2023, la DGRseñaló quela señora IrisLuisaTamaniManihuari esmadredelseñorGabrielAlejandro Garayar Tamani. En ese sentido, para mejor resolver, este Colegiado verificó la ficha RENIEC del señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani; verificando que es hijo de la señora Iris Luisa Tamani Manihuari; para más detalle, se reproduce la ficha citada: Por tanto, se tiene certeza que existe una relación de parentesco por consanguinidad, en Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 los términos previstos por la normativa de la materia, entre la señora Iris Luisa Tamani Manihuari y el regidor Gabriel Alejandro Garayar Tamani, al haberse acreditado que este es hijo de la Contratista. 13. Asimismo, es preciso señalar que la Entidad contratante se encuentra ubicada en JR. 2 DE MAYONRO.277UCAYALI-CORONELPORTILLO-YARINACOCHA;porloqueseencontraba dentro del ámbito de competencia territorial del regidor distrital de Yarinacocha, al momento en que se perfeccionó la Orden de Servicio. En este punto, se precisar que la Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 22 de noviembre de 2024, por lo que no se cuenta con mayores elementos a valorar. 14. En consecuencia, se ha acreditado que la Contratista contrató con el Estado estando impedida conforme a Ley, incurriendo en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción. 15. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de lainfracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que la Contratista perfeccionó la relación contractual con la EntidadestandoimpedidaparaellosinadvertirdeestasituaciónalaEntidad;ysibien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 situación acarrea. Debe tenerse en cuenta que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuentaquelaContratista cuentaconantecedentesdesanciónimpuestaporelTribunal, conforme se consigna a continuación: Inicio de Fin de Tipo de inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución sanción 20/03/2025 20/03/2025 3 MESES 1699-2025-TCE-S1 Temporal 20/03/2025 20/03/2025 3 MESES 1701-2025-TCE-S1 Temporal f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable a la Contratista al ser una persona natural. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de 2 crisis sanitaria : de la revisión del expediente, no se aprecian elementos que permitan el análisis del presente criterio de graduación. 2 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 16. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 17. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 18 de abril de 2023, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro LlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay DannyWilliamRamos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora LUISA IRIS TAMANI MANIHUARI (con R.U.C. N° 10001237352), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1617 de fecha 18 de abril de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3164-2025-TCP-S3 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 20 de 20