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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad,licitudeintegridadquedebenregirentodoslos actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyenlos pilaresdelasrelacionessuscitadasentrela Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella.” Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 1279/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ANGELICA MARIA CARRANZA ALBINO, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documentación falsa y con información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad,licitudeintegridadquedebenregirentodoslos actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyenlos pilaresdelasrelacionessuscitadasentrela Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella.” Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 1279/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ANGELICA MARIA CARRANZA ALBINO, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documentación falsa y con información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001817 de fecha 1 de agosto de 2023, emitida por el MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de agosto de 2023, el MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001817 a favor de la señora Angélica María Carranza Albino , en adelante la Contratista, por el concepto de “IBB – SERVICIO DE ANALISTA FUNCIONAL PARA BRINDAR LA ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS DE INFORMACION RESPECTO AL CALCULO DE LA SUBVENCIÓN ECONÓMICA–CUT40350”,porelimportedeS/7,500.00(Sietemilquinientoscon 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 2Obrante a folio 38 al 41 del expediente administrativo en formato PDF.69 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 0098-2024-MIDAGRI-SG/OGA del 25 de enero de 2024, presentado el 5 de febrero del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad, puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría presentado documentación falsa o adulterada ensu propuesta presentadapara la contratación derivada de la Orden de Servicio. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Informe N° 0100-2024-MIDAGRI-SG/OGA-OA del 22 de enero de 2024 , en el cual señaló lo siguiente: • SeconsiderórealizarlafiscalizaciónconposterioridadalaemisióndelaOrden de Servicio, en relación con el Certificado de Trabajo del 30 de mayo de 2019, presuntamente emitido por la empresa Pagos Digitales Peruanos S.A. • Mediante Carta N° 0532-2023-MIDAGRI-SG/OGA-OA del 13 de octubre de 2023,surepresentadasolicitó alaempresaPAGOS DIGITALESPERUANOSS.A. confirmar la veracidad y/o autenticidad del Certificado de Trabajo del 30 de mayo de 2019 presentado por la Contratista en su Currículum Vitae para acreditar el cumplimiento de la experiencia laboral general. • En respuesta, mediante Carta N° 131-2023-GC-PDP recibida el 23 de octubre de 2023, la Gerencia Comercial de la empresa PAGOS DIGITALES PERUANOS S.A. informó que el certificado de trabajo en cuestión, no corresponde a los certificados que emite su empresa, por las siguientes razones: 3Obrante a folio 4 del expediente administrativo en formato PDF. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Documento obrante a folio 28 al 37 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 Razones de fondo: i. Los datos de la Contratista no figuran en el histórico de prestaciones del portal de registro de trabajadores T-registro (SUNAT) de su empresa. ii. La Contratista prestó servicios a su representada únicamente como Asesora Externa de Servicios Contables de ECA TRIBUTARIO & CONTABLE S.C.R.L. Razones de forma: i) La señora Karina Navarro, quien aparece como firmante en el documento, no ha sido Asistente de Gerencia en su empresa y tampoco contaba con facultades para firmar documentos. ii)El papel membretado usado para el certificado no es el que utilizan, puesellogoqueusasuempresatieneellogoalaizquierdayladirección en la parte inferior de la hoja. • Con Carta N° 0564-2023-MIDAGRI-SG/OGA-OA del 24 de octubre de 2023 su representada solicitó los descargos a la Contratista; sin embargo, no ha obtenido respuesta. • Concluyó que la Contratista ha presentado documentación presumiblemente falso o adulterado para la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio. 3. A través del Decreto del 8 de noviembre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: • Carta N° 131-2023-CC-PDP emitida por la empresa Pagos Digitales Peruanos, mediante la cual manifestó que el documento objeto de cuestionamiento sería falso o adulterado, conforme lo señalado en el Informe N° 0100-2024- MIDAGRI-SG/OGA-OA de 22 de enero de 2024. 6 Obrante a folios 35 al 37 del expediente administrativo. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 7 4. Mediante el Escrito N° 1 , presentado el 25 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Procuraduría Pública de la Entidad se apersonó y delegó facultades de representación. 5. Mediante el Oficio N° 1250-2024-MIDAGRI-SG/OGA del 25 de noviembre de 2024 , presentado el 25 y 26 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 8 de noviembre de 2024. 6. A través del Decreto del 16 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta - Certificado detrabajo del 30de mayo de2019 , presuntamente emitido por la empresa PAGOS DIGITALES PERUANOS S.A., a favor de la señora ANGÉLICA MARÍA CARRANZA ALBINO [la Contratista]. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 17 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7Obrante a folio 80 al 81 del expediente administrativo. 8 9Obrante a folio 85 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 10Obrante a folio 138 del expediente administrativo. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 7. Mediante el Decreto del 14 de enero de 2025, tras verificarse que la Contratista no se apersonó nipresentó susdescargos a la imputación formulada en su contra, no obstantehaber sido válidamentenotificada con elDecretode inicio, sedispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal Ponente el 15 del mismo mes y año. 8. MedianteDecretodel24demarzode2025 ,afinquelaSalacuenteconmayores elementosdejuicioparamejorresolver,sesolicitóala empresaPAGOSDIGITALES PERUANOS y a la Entidad, lo siguiente: “A LA EMPRESA PAGOS DIGITALES PERUANOS S.A. (…) - Sin perjuicio de la información que brindaron a través de la Carta N° 131-2023- GC-PDP,sírvasecomplementarsurespuestaprecisando deforma clara yconcisa si emitió o no el certificado de trabajo (adjunto al presente documento) de fecha 30 de mayo de 2019 a favor de Angélica María Carranza Albino, identificada con DNI N° 41322626, desempeñando el cargo de Asesora de servicios contables, desde el 01 de marzo 2016 hasta el 30 de abril de 2019. - De no haber sido emitido por su empresa, señalar si dicho documento es falso o ha sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. (…) AL MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO Cumpla con remitir copia clara y legible de los Términos de Referencia para la ContratacióndelaOrdendeServicioN°1817-2023del1deagostode2023emitida a favor de la señora CARRANZA ALBINO ANGELICA MARIA (con R.U.C. N° 10413226266)”. 12 9. MedianteEscritoN°2 presentadoel28demarzode2025antelaMesadePartes del Tribunal, la Procuraduría Pública de la Entidad solicitó se otorgue un plazo ampliatorio de tres (3) días hábiles a fin de cumplir con la presentación de la documentación solicitada. 11Documento obrante en el toma razón electrónico. 12Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 13 10. AtravésdelDecretodel31demarzode2025 ,laPrimeraSaladelTribunalotorgó la ampliación de plazo solicitado. 14 11. A través de la Carta N° 100-2025-GG-PDP del 2 de abril de 2025 , presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa PAGOS DIGITALES PERUANOS S.A. remitió la información requerida mediante el Decreto del 24 de marzo de 2025. 12. Mediante Escrito N° 3 presentado el 03 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Procuraduría Pública de la Entidad remitió la documentación requerida mediante el Decreto del 24 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en infracción administrativa referida al presentar documentación falsa y/o adulterada e información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, 13Documento obrante en el toma razón electrónico. 14Documento obrante en el toma razón electrónico. 15Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, al respecto es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,aprobadoporelDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta, así como las sanciones aplicables para dichas infracciones tipificadas tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones (…) Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que i) Presentar información inexacta a las Entidades, al estén relacionadas con el cumplimiento de un Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo que incidan necesaria y directamente en la Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) obtención de una ventaja o beneficio concreto en el y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información presentada relacionada con el cumplimiento de un a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al requerimiento, factor de evaluación o requisitos OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar que le represente una ventaja o beneficio en el relacionado con el procedimiento que se sigue ante procedimiento de selección o en la ejecución estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro m) Presentar documentos falsos o adulterados a las Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo entidades contratantes, al Tribunal de Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el Compras. procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Artículo 90. Inhabilitación temporal Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 Organismo Supervisor de las Contrataciones del 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–impuesta en los siguientes supuestos: Perú Compras. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las del artículo 87 de la presente ley. La sanción por responsabilidades civiles o penales por la misma imponer no puede ser menor de seis meses ni infracción, son: mayor de veinticuatro meses. (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privaciPor la comisión de la infracción prevista en el literal por un periodo determinado del ejercicio del m)delpárrafo87.1delartículo87delapresenteley, derecho a participar en procedimientos de la sanción por imponer no puede ser menor de selección, procedimientos para implementar o veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 5. Sobre elparticular, en lo que respecta a la infracción consistente a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con lo establecido en el TUO de la ley. 6. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley vigente exige que, para configurar dicha infracción, éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factordeevaluaciónorequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio mayor. Además, la Ley vigente ha efectuado ajustes al periodo de sanción aplicable al supuestodeinfracciónbajoanálisis,ofreciendomayorprotecciónaladministrado, al limitar las sanciones máximas posibles y acotar el margen de discrecionalidad. 7. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad de la Contratista conforme a la Ley vigente y el Reglamento vigente. Naturaleza de las infracciones 8. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras ysiempreque–enelcasodelasEntidades–dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurrirán en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. 9. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta)fueefectivamentepresentadoanteunaentidadcontratante,elTribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP) , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 11. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en el documento presentado;enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 16 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 12. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 13. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, ante laEntidad,documentaciónfalsay/oadulteradaeinformacióninexactacomoparte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta - Certificado de trabajo del 30 de mayo de 2019, presuntamente emitido por la empresa PAGOS DIGITALES PERUANOS S.A., a favor de la señora ANGÉLICA MARÍA CARRANZA ALBINO [la Contratista]. 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17 Enelpresentecaso,laEntidad,medianteOficioN°0098-2024-MIDAGRI-SG/OGA del 25 de enero de 2024, remitió entre otros documentos, el correo electrónico con el que la Contratista presenta los documentos correspondientes a su cotización, dentro de los cuales se encontraba el documento cuestionado en el presente procedimiento sancionador conforme se muestra a continuación: 17 Obrante a folio 4 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado lo cual ocurrió el 31 de julio de 2023, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el fundamento 13 de la presente resolución. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 15. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: - Certificado de trabajo del 30 de mayo de 2019, presuntamente emitido por laempresaPAGOSDIGITALESPERUANOSS.A.,afavordelaseñoraANGÉLICA MARÍA CARRANZA ALBINO [la Contratista]. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 Para mejor detalle, se muestra en la siguiente imagen: 16. Sobre el particular, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por la Contratista como parte de su cotización. 17. En dicha fiscalización posterior, la Entidad remitió Carta N° 0532-2023-MIDAGRI- SG/OGA-OAdel13deoctubrede 2023a laempresaPAGOS DIGITALESPERUANOS S.A. a efectos de que confirme la veracidad y/o autenticidad del Certificado de Trabajo del 30 de mayo de 2019 presentado por la Contratista en su Currículum Vitae para acreditar el cumplimiento de la experiencia laboral general. 18. En respuesta, mediante la Carta N° 131-2023-GC-PDP recibida el 23 de octubre de 2023, la Gerencia Comercial de la empresa PAGOS DIGITALES PERUANOS S.A. informó que el certificado de trabajo en cuestión, no corresponde a los certificados que emite su empresa, por las siguientes razones: Razones de fondo: i. Los datos de la Contratista no figuran en el histórico de prestaciones del portal de registro de trabajadores T-registro (SUNAT) de su empresa. ii. La Contratista prestó servicios a su representada únicamente como Asesora Externa de Servicios Contables de ECA TRIBUTARIO & CONTABLE S.C.R.L. Razones de forma: iiiLa señora Karina Navarro, quien aparece como firmante en el documento, no ha sido Asistente de Gerencia en su empresa y tampoco contaba con facultades para firmar documentos. iv)El papel membretado usado para el certificado no es el que utilizan, puesellogoqueusasuempresatieneellogoalaizquierdayladirección en la parte inferior de la hoja. Para mejor detalle, se muestra en la siguiente imagen: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 19. Sobre este punto, mediante Decreto de fecha 24 de marzo de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó, lo siguiente: “A LA EMPRESA PAGOS DIGITALES PERUANOS S.A. (…) - Sin perjuicio de la información que brindaron a través de la Carta N° 131-2023- GC-PDP,sírvasecomplementarsurespuestaprecisando deforma clara yconcisa Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 si emitió o no el certificado de trabajo (adjunto al presente documento) de fecha 30 de mayo de 2019 a favor de Angélica María Carranza Albino, identificada con DNI N° 41322626, desempeñando el cargo de Asesora de servicios contables, desde el 01 de marzo 2016 hasta el 30 de abril de 2019. - De no haber sido emitido por su empresa, señalar si dicho documento es falso o ha sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. (…)”. 20. En relación con ello, el 2 de abril de 2025, en atención del requerimiento del referidoDecreto, la empresaPAGOS DIGITALESPERUANOS.,supuesta emisora del Certificado de Trabajo en cuestión, presentó la Carta N° 100-2025-GG-PDP del 2 de abril de 2025, con la cual brindó información sobre la consulta formulada, conforme al siguiente detalle: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 21. Según lo señalado en la Carta N° 100-2025-GG-PDP, el Gerente General de la empresaPAGOSDIGITALES PERUANOSS.A.,encomplementoalosargumentosde fondo y forma previamente expuestos por la Gerencia Comercial, reafirmó que el Certificado deTrabajo encuestión no corresponde a los certificados que emiten la referida empresa. Asimismo, indicó de manera clara y precisa que dicho Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 documentonofueemitido a través de los canalesoficialesyque no existeregistro alguno de su emisión en los sistemas de su representada. 22. En el marco de las consideraciones expuestas, conforme ha precisado este Tribunalenreiteradosyuniformespronunciamientos,paradeterminarlafalsedad o adulteración del documento cuestionado, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 23. En el presente caso, se cuenta con la declaración de la empresa Pagos Digitales Peruanos S.A., [emisor del documento en cuestión], la cual, mediante la Carta N° 131-2023-GC-PDP,atravésdesuGerenciaComercial,expusolasrazonesdefondo y de forma por las que el Certificado de Trabajo en mención no corresponde a los documentos oficialmente emitidos por la empresa. Asimismo, mediante la Carta N° 100-2025-GG-PDP, su Gerente General precisó, de manera clara y categórica, que dicho documento no fue emitido por los canales oficiales ni existe registro alguno de su emisión en los sistemas de su representada; en consecuencia, queda acreditada en virtud de dichas manifestaciones, la falsedad del documento en cuestión. 24. En este punto cabe precisar que la Contratista, no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos en contra de las imputaciones formuladas en su contra. 25. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio que han sido referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado. 26. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documentocuestionadoenelpresentecasoseríafalso,tambiénserefirióqueeste contiene información inexacta. 27. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 28. En ese orden de ideas, corresponde determinar si el Certificado de trabajo del 30 de mayo de 2019, emitido por la empresa PAGOS DIGITALES PERUANOS S.A., a favor de la Contratista, contiene información inexacta. 29. Ahora bien, conforme a lo expuesto en el fundamento 18 del presente pronunciamiento se ha expuesto las razones de fondo y de forma que sustentan que el Certificado de Trabajo en cuestión no corresponde a los certificados que emitela empresaPAGOSDIGITALESPERUANOSS.A.,lo cualfue confirmado porsu gerente general al negarque su representada haya emitido tal documento; enese sentido, Certificado de Trabajo objeto de análisis no es concordante con la realidad. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Al respecto, del Informe N° 0100-2024-MIDAGRI-SG/OGA-OA del 22 de enero de 2024 18 remitido por la Entidad, se advierte que la Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, para acreditar el cumplimiento de la experiencia laboral general, conforme a lo establecido en el numeral 5 de los Términos de Referencia .9 31. Asimismo,endichoinforme seprecisaque eldocumentocuestionadosepresentó con la finalidad de acreditar uno de los requisitos: “Experiencia laboral mínima de tres (3) años en el sector público o privado”, siendo un documento de cumplimiento obligatorio en su cotización, según el numeral 5 de los términos de referencia de la Orden de Servicio. 32. Sobre el particular, se evidencia que en el documento cuestionado se establece 18Documento obrante en el toma razón electrónico. 19Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 que la Contrista habría laborado para la empresa PAGOS DIGITALES PERUANOS S.A., habiendo desempeñado el cargo de asesora de servicios contables desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 30 de abril de 2019, esto es, por un periodo de más de tres (3) años. 33. En ese sentido, al advertirse que el documento presentado tenía por finalidad cumplir con uno de los requisitos de los términos de referencia, y que finalmente con la presentación del mismo, se generó la Orden de Servicio a favor de la Contratista, queda acreditado el segundo presupuesto para la configuración de la infracción bajo análisis. 34. En este punto, cabe precisar que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos en contra de las imputaciones formuladas en su contra. 35. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, respecto del documento analizado. Concurso de infracciones 36. De acuerdo al artículo 367 del Reglamento vigente, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección, convocado como ítem único por relación de ítems o ítem paquete; y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 37. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le correspondeunasanciónde inhabilitacióntemporalnomenorde seis(6)meses ni mayor a veinticuatro (24) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 38. Por consiguiente, en aplicación del artículo 367 del Reglamento vigente, Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 39. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo premeditación por parte de la Contratista, cuando menos se evidencia su negligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentaciónobranteenelexpediente,noseadviertedocumentoalgunopor el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, por lo que se evidencia que la Contratista no ha reincidido en la Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 comisión de las infracciones objeto de análisis. f) Conductaprocesal: cabe precisar que laContratistano seapersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multaimpaga: De labasede datos delRegistroNacionaldeProveedores(RNP), a se aprecia que la Contratista no registra sanción de multas impagas. 40. Por su parte, el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, regula que, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: i. Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que la información inexacta o el documento falso haya sido entregado a la Contratista por un tercero distinto a aquella. ii. Acreditar con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta: conforme a la documentación obrante en el expediente,no se advierte información o documento alguno por el cual la Contratista haya acreditado con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. iii. Se demuestre que actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada: conforme a la documentación obrante en el expediente,no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que la Contratista haya actuado con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. 41. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título PreliminardelTUOde laLPAG,pormedio delcuallasdecisionesde laautoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 42. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela comobienjurídicolafepúblicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráficojurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituyetambiénunilícitopenal,previstoysancionadoenelartículo411delCódigo Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. 43. Por tanto, de conformidad con lo establecido en elnumeral 371.3 del artículo 371 del Reglamento vigente, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia,en anverso yreverso, de todo lo actuado en el presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 44. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por parte de la Contratista,cuyaresponsabilidadhaquedado acreditada,tuvieronlugarel 31dejulio de 2023, fecha en que el documento determinado como falso e inexacto fue presentado a la Entidad como parte de la cotización. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03163-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora ANGELICA MARIA CARRANZA ALBINO (con RUC N° 10413226266), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documentación falsa y con información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001817 de fecha 1 de agosto de 2023, emitida por el MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO; infraccionestipificadasenlosliteralesm)yl)delnumeral87.1delartículo87de laLey vigente, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 26 de 26