Documento regulatorio

Resolución N.° 3162-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GOMER CAYETANO POZO CAMILO (con RUC N° 10316029481); por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedid...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3162-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, respecto a la Orden de Servicio”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12227/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GOMER CAYETANO POZO CAMILO (con RUCN°10316029481);porsuresponsabilidad alhabercontratadoconelEstado,pese a estar impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2243-2023-SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225–LeydeContratacionesdelEstado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3162-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, respecto a la Orden de Servicio”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12227/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GOMER CAYETANO POZO CAMILO (con RUCN°10316029481);porsuresponsabilidad alhabercontratadoconelEstado,pese a estar impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2243-2023-SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225–LeydeContratacionesdelEstado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de mayo de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2243-2023-SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor GOMER CAYETANO POZO CAMILO, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación de “Servicios de asistencia técnica en ingeniería en la Sub Gerencia de Gestión de Riesgo de desastres y Defensa Civil, según Términos de Referencia”, por el importe de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando D000933-2023-OSCE-DGR, presentado el 28 de diciembre del 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3162-2025-TCP-S3 de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 1451-2023/DGR-SIRE, del 17 de noviembre de 2023, a través de los cuales señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que el señor Merlín Feliciano Sánchez Salazar fue elegido Regidor Provincial de Barranca, Región Lima, para el periodo 2023-2026, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Merlín Feliciano Sánchez Salazar se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Merlín Feliciano Sánchez Salazar en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Gomer Cayetano Pozo Camilo identificado con DNI N° 31602948 es su suegro. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, Gomer Cayetano Pozo Camilo, con RUC N° 10316029481, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 22 de febrero de 2022. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el señor Merlín Feliciano Sánchez Salazar viene ejerciendo el cargo de regidor, el Contratista (su suegro) realizó contrataciones con el Estado. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3162-2025-TCP-S3 3. Mediante decreto del 17 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, pese a que fue notificada el 23 de octubre de 2024, con Cédula N° 88820-2024.TCE. 5. A través del decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3162-2025-TCP-S3 Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante el decreto del 4 de diciembre de 2024, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 12 de noviembre de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de diciembre del mismo año. 7. Dado que con fecha 19 de enero del 2025 se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señorasPaola SaavedraAlburqueque yCeciliaBerenisePonceCosmeyelseñorCristianJoe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César ArturoSánchezCaminitienlosreferidoscargos;condecretodefecha31deenerodel2025, se efectúa una nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. 8. Con decreto del 30 de abril de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información: A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del señor GOMER CAYETANO POZO CAMILO de la Orden de Servicio N° 2243-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho correspondiente al señor Merlin Feliciano Sánchez Salazar (DNI N° 45144204) y la señora Gretna Gali Pozo Mejia (DNI N° 42606165). Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3162-2025-TCP-S3 9. Sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no remitieron la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3162-2025-TCP-S3 mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 6. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio materia de cuestionamiento. 7. En ese sentido, mediante requerimiento de información del 30 de abril de 2025, se solicitó a la Entidad remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista de la Orden de Servicio, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista, constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3162-2025-TCP-S3 que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Sinembargo,hastalafechadeemisióndelpresentepronunciamiento,laEntidadnobrindó respuesta al requerimiento formulado. 8. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. Laconstanciaderecepcióndelaordendecompraoservicios(constanciadenotificación debidamente recibida por el Contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 9. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepciónde la Ordende Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte del Contratista. 10. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3162-2025-TCP-S3 11. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, respecto a la Orden de Servicio. 12. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad delaEntidad,nocorrespondeatribuirleresponsabilidadporlacomisióndedichainfracción y debe archivarse el expediente. 13. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro LlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay DannyWilliamRamos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor GOMER CAYETANO POZO CAMILO (con RUC N° 10316029481), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 2243-2023-SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3162-2025-TCP-S3 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. rml Página 9 de 9