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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) desde el momento en que el Adjudicatario presentósuofertaquedóobligadoacumplirconlas disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo y procedimiento establecidos”. (sic) Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5867-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor SIGISFREDO SAAVEDRA LIZARME por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Comparación de Precios N° 008-2022-COPESCO/GRC, convocada por el Gobierno Regional de Cusco - Proyecto Especial Regional Plan COPESC O; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado – SEACE, el 26...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) desde el momento en que el Adjudicatario presentósuofertaquedóobligadoacumplirconlas disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo y procedimiento establecidos”. (sic) Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5867-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor SIGISFREDO SAAVEDRA LIZARME por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Comparación de Precios N° 008-2022-COPESCO/GRC, convocada por el Gobierno Regional de Cusco - Proyecto Especial Regional Plan COPESC O; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado – SEACE, el 26 de julio de 2022 , el Gobierno Regional de Cusco - Proyecto Especial Regional Plan COPESCO, en adelante la Entidad, convocó la Comparación dePreciosN°008-2022-COPESCO/GRCparalacontrataciónde“NitratodeAmonio al 33% A 34.5% para la obra Mejoramiento de La Carretera Cusco - Ccorca- Huayllaypampa, Entre Los Distritos De Cusco, Santiago y Ccorca, Provincia y Departamento de Cusco”, con un valor estimado ascendente a S/ 60,000.00 (sesenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1Según ficha SEACE obrante a folios 14 y 15 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 El 26 de julio de 2022, se presentaron las cotizaciones; y, el mismo día, se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor del señor SIGISFREDO SAAVEDRA LIZARME, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 60,000.00 (sesenta mil con 00/100 soles). El 12 de setiembre de 2022, se public2 en el SEACE el “Acta de pérdida de buena pro del procedimiento de selección” a través del cual se declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario. Asimismo, se adjudicó la buena pro a la empresa IMECO E.I.R.L. (postor que obtuvo el segundo lugar en orden de prelación), cuya oferta ascendía a S/ 67,840.00 (sesenta y siete mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles); sin embargo, aquel no cumplió con presentar su expresión de interés, por lo cual se declaró la pérdida de la buena pro y consecuentemente, desierto el procedimiento de selección. El 13 de diciembre de 2022, con Resolución de Gerencia Municipal Nº 818-2024- GM-MPLC, se aprobó cancelar el procedimiento de selección. 3 2. Mediante Oficio N° 348-2023-GR CUSCO/PLAN COPESCO-DE del 12 de abril de 2023, y el formulario “Aplicación de Sanción – Entidad” , presentado el 18 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 262-2023-GR CUSCO/PLAN/COPESCO-UA-UFASA del 24 de marzo de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 26 de julio de 2022, se registró la buena pro a favor del Adjudicatario, y el consentimiento el 8 de agosto del mismo año, por lo cual aquel contaba 2Obrante a folio 83 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 7 y 8 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 10 al 13 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 hasta el 18 de agosto del mismo año para presentar la documentación requerida para la suscripción del contrato. • Con fecha 19 de agosto de 2022, el Adjudicatario a través de la Carta s/n comunicó su desistimiento de su cotización, debido a la situación política y económica del país, lo cual -según señaló- restringe la importación del producto materia de contratación, sin embargo, no adjuntó medio probatorio alguno. • En consecuencia, el Adjudicatario habría incurrido en la comisión de la infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225, consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Con Decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2024, habiendo verificado que el Adjudicatarionocumplióconpresentarsusdescargospeseahabersidonotificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el día 23 de octubre del mismo año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentaciónobranteenautos;asimismo,seremitióelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Con Decreto del 5 de febrero de 2025, teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 del mismo Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Segunda Sala; siendo recibido el 6 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Adjudicatario por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. (…)”. (El resaltado es agregado). De la lectura de la infracción se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 constitutivos: i) que el contrato no se haya perfeccionado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, deserelcaso,pueslocontrario,almaterializarelincumplimientodesuobligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declaraba desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que lo preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 8. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, concluye que la infracción consistente en incumplir Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 injustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que se haya cumplido con dicha actuación, o cuando se haya incumplido con perfeccionar el contrato en el plazo legal, el postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 9. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Asimismo, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltarquecorrespondealTribunaldeterminarsisehaconfiguradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 12. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción 13. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y coadyuvar al perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 14. Así, de la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, fue registrado el 26 de julio de 2022. Asimismo, teniendo en cuenta que en el referido procedimiento de selección se presentó más de una oferta y que se trata de una comparación de precios, el consentimiento de la buena pro se produjo el 4 de agosto de 2022 , siendo publicado en el SEACE el 8 del mismo mes y año, tal como se aprecia en la siguiente imagen: 15. Es así que, el Adjudicatario contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles, para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado el procedimiento de selección, según lo establecido en el artículo 141 del Reglamento; es decir, hasta el 18 de agosto de 2022. 16. En relación con ello, mediante Informe N° 262-2023-GR CUSCO/PLAN/COPESCO- 7 UA-UFASA del 24 de marzo de 2023, la Entidad señaló que el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento de la relación 6 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/6103423/5398162-ds-n-011-2024-pcm.pdfes por fiestas patrias. 7Obrante a folios 10 al 13 del expediente administrativo en pdf. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 contractual dentro del plazo previsto en la normativa de contrataciones del Estado. 17. En ese sentido, de la información obrante en el expediente, se aprecia que, a través del “Acta de pérdida de buena pro del procedimiento de selección” del 12 de setiembre de 2022, se publicó en el SEACE la pérdida automática de la buena pro otorgada al Adjudicatario. 18. Respecto a ello, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial el Peruano, establece que la infracción consistente en incumplir injustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 19. De acuerdo a ello, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden decompraoservicio,asícomoformalizarelacuerdomarco,siendoesaslasfechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; en este caso tuvo lugar el 18 de agosto de 2022 (fecha en la que venció el plazo para presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato); cuyo criterio ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 20. Bajo dicho contexto, se advierte que el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro. 21. En este punto conviene mencionar que la infracción imputada al Adjudicatario se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. 8 Obrante a folio 83 del expediente administrativo en pdf. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 Causa justificante para el no perfeccionamiento del Contrato. 22. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 23. En ese sentido, es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento del contrato o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario suscribir el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 24. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 25. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento deselección,afindedeterminarsisehaconfiguradolaconductatípicaestablecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 respectivodebidoafactoresajenosasuvoluntadporhabermediadocasofortuito o fuerza mayor. 26. Bajo dicho contexto, resulta oportuno mencionar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni cumplió con presentar sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, pese a haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el día 23 de octubre de 2024. Por tanto, se tiene que aquel no ha aportado elementos que acrediten la existencia de una supuesta imposibilidad física o jurídica que representen una justificación para haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato. 27. De otro lado, obra en el expediente administrativo obra la Carta de Desestimiento presentada el 19 de agosto de 2022, mediante la cual, el Adjudicatario argumentó su decisión de desistir del procedimiento de selección, por el incremento del precio del producto a contratar, situación que habría sido generada por la coyuntura política y económica a nivel mundial, lo cual afectaba directamente las exportaciones. 28. Sobre el particular, corresponde indicar, en principio, que un postor es responsable por el contenido de su oferta y los términos en que ofrece los bienes materia de contratación en el marco de un procedimiento de selección, debiendo en todo momento actuar con la diligencia necesaria a efectos de cumplir con sus obligaciones, más aun cuando en la etapa selectiva manifiesta su voluntad de cumplir con todas las exigencias contenidas en las bases. En adición a ello, es preciso afirmar que un postor no solo tiene derechos sino que también asume obligaciones, quedando obligado con la Entidad respecto de las condiciones del procedimiento de selección y las bases, desde el momento en que presentasuoferta,siendounadedichasobligacionesladeformalizarelrespectivo contrato, en caso sea favorecido con la buena pro. 29. En ese contexto, lo señalado por el Adjudicatario en su carta de desistimiento o configura una causal justificante para su incumplimiento con perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, toda vez que, además que no se aprecia cómo el supuesto escenario político-económico afectó su obligación, no ha adjuntado medio probatorio alguno que sustente ello. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 30. Además, de la revisión del expediente, tampoco se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida a la adjudicación de la buena pro, ni de caso fortuito o fuerza mayor, no atribuible al Adjudicatario, que le haya impedido cumplir con presentar la documentación requerida por la Entidad, en consecuencia, con su obligación de perfeccionar el contrato. 31. Dicho ello, y habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, además, no se ha verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la posibilidad aplicar el principio de retroactividad benigna 32. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. 33. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 34. Por tanto, en el caso concreto, dado que el procedimiento de selección fue convocado el 26 de julio de 2022, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO delaLeyN°30225ysuReglamento,yalnoadvertirsenormaposteriorqueresulte más beneficiosa al Adjudicatario, para el análisis de la configuración de la infracción imputada se ha procedido a aplicar dicha normativa. 35. Por otro lado, en cuanto a la sanción a imponer, ambas normas establecen que, antelaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis,correspondelaaplicación de una multa en forma de obligación pecuniaria a favor del OSCE [OECE, de acuerdo a la normativa vigente]; no obstante, la Ley N° 32069 ha establecido extremosycondicionesdistintasal momento dedeterminarlacuantíadelamulta a las contempladas en el TUO de la Ley N° 30225. En primer lugar, la Ley N° 32069 señala que la sanción de multa se impondrá ante los administrados que incurran en la infracción consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. Asimismo, la multa a imponersenopodrásermenordetresporciento(3%)nimayoraldiezporciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Por otro lado, el TUO de la Ley N° 30225 establece la imposición de una medida cautelar consistente en la suspensión en los derechos a participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado en tanto la multa no sea pagada, por un plazo no menor de tres (3) ni mayor a dieciocho (18) meses; no obstante, la norma vigente ha eliminado dicha medida, precisando que, en caso de no pagarse la multa, se podrá proceder con la cobranza coactiva de la misma. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Artículo 89. Multa 89.1 La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la 89.2Lamultanoesmenorde3%nimayordel misma infracción, son: 10% del monto de la oferta económica o del a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada contrato. En ningún caso puede ser inferior a para el infractor de pagar en favor del una UIT. Si no pudiera determinarse el monto Organismos Supervisor de las Contrataciones de la oferta económica o del contrato, la del Estado (OSCE), un monto económico no multa será entre una y quince UIT. menor de cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta 89.3 En el caso de las micro y pequeñas económica o del contrato, según empresas, la multa no puede ser mayor al 8% corresponda, el cual no puede ser inferior a de la oferta económica o del contrato. una (1) UIT… Si no se puede determinar el Cuando no se pueda determinar el monto de monto de la oferta económica o del contrato la oferta económica o el contrato, la multa no se impone una multa entre cinco (5) y quince puede ser mayor a ocho UIT. (15) UIT. 89.4 En el caso de los contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyo valor corresponda a contratos menores, el Tribunal de Contrataciones Públicas puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta derecho de participar en cualquier en el plazo establecido, el OECE puede iniciar procedimiento de selección, procedimientos los actos de ejecución coactiva para implementar o extender la vigencia de correspondientes. La falta de pago de la multa los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoesuncriteriodegraduaciónparalassiguientes y de contratar con el Estado, en tanto no sinfracciones cometidas por el proveedor. pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El período de suspensión dispuestoporlamedidacautelaraquesehace referencia,noseconsideraparaelcómputode la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando 89.6 El reglamento establece descuentos de actúencomoproveedoresconformeaLey,por hastael30%porelprontopagodelasmultas. la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. Como se puede advertir, la norma vigente ha establecido una sanción de multa más beneficiosa para los administrados, por lo que, al momento de determinar la cuantía, deberá aplicarse lo estipulado en la Ley N° 32069; es decir, la misma no puede ser menor de tres por ciento (3%) ni mayor de diez por ciento (10%). Asimismo, en caso de no poder determinar dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. 36. Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Asimismo, la Ley N° 32069 ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en casodenopoderdeterminarsedichosmontos.Porotrolado,encasodecontratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 Finalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). 37. En conclusión, conforme a todo lo expuesto, en el presente caso, para efectos de la determinación de la sanción a imponer, corresponde aplicar la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para el Adjudicatario. Graduación de la sanción 38. El artículo 89 de la Ley N° 32069 prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la propuesta económica o del contrato, la cual no puede ser menor al valor de 1 UIT; y, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato, se impondrá una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. Asimismo, de tratarse de una micro o pequeña empresa, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; y, ante la imposibilidad de determinar dicho monto, se impondrá una multa no mayor a ocho (8) UIT. Por otro lado, en caso de contratos menores y aquellos derivados de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor corresponde al de contratos menores, la multa a imponer puede estar por debajo de los montos indicados.Encasodeprocederconelpagoentreloscinco(5)primerosdíashábiles luego de impuesta la sanción, se considerará un descuento del treinta por ciento (30%) del monto, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). Finalmente,encasodenopagarlamultaimpuesta,elOECEpuedeiniciarlosactos de ejecución coactiva correspondientes, precisándose que la falta de pago de una Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 multa es un criterio de graduación de la sanción para las siguientes infracciones cometidas por el proveedor. 39. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 60,000.00 (sesenta mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto (S/ 1,800.00) ni mayor al diez por ciento (10%) del mismo (S/ 6,00.00); no obstante, cabe recordar que la multa a imponer no puede ser menor a una (1) UIT (S/ 5,350.00), mientras que, en el caso concreto, nos encontramos con que el proveedor sancionado es una pequeña empresa, por lo quelamultano puedesersuperioral ocho porciento (8%) del monto del contrato (S/ 4,800.00), tal como se aprecia a continuación: Cabe añadir que, la multa prevista para las micro y pequeñas empresas, deberá guardar relación con lo previsto en el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, el cual establece como criterio de gradualidad para los casos de las MYPES que hayan incurrido en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato [como ocurre en el caso concreto], que la multa a imponer deberá encontrarse en el rango de 1% al 4% del monto de la oferta económica. 40. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en el TUO de la Ley N° 30225, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente. 9Según Decreto Supremo N° 260-2024-EF del 16 de diciembre de 2024, y publicado al día siguiente en el Diario Oficial “El Peruano”. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2354583-4 Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 41. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo y procedimiento establecidos. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, si bien no es posible determinar la existencia de intencionalidad, se advierte que el Adjudicatario, cuando menos, actuó de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación de la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato por parte del Adjudicatario, causó perjuicio a las necesidades y finalidad publica que persigue la presente contratación, de acuerdo a los fines y objetivos perseguidos por la Entidad. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que el Adjudicatario cuente con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Multa Impaga: de la consulta de la base de datos del RNP, no se aprecia que el Adjudicatario mantenga multas impagas. 42. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 18 de agosto de 2022, fecha en la cual venció el plazo máximo para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Sobre el pago de la multa 43. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2delartículo364delReglamentodelaLeyN°32069,elproveedorsancionado pagalamultayremitealOECEelcomprobanterespectivo,enunplazomáximode diez(10)díashábilescontabilizadosdesdeeldíasiguientedehaberquedadofirme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 364.3 del referido artículo, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 procedimiento de cobranza coactiva. Finalmente,cabemencionarque,deconformidadconloestablecidoenelnumeral 364.4 del Reglamento de la Ley N° 32069, el proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) A partir día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. Por lo expuesto, en tanto se ha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación al cumplimiento de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor SIGISFREDO SAAVEDRA LIZARME (con R.U.C. N° 10411068817), con una multa ascendente a S/ 1,800.00 (mil ochocientos con Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3161 -2025-TCP- S2 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Comparación de Precios N° 008-2022-COPESCO/GRC, para la contratación de “Nitrato de Amonio al 33% A 34.5% para la obra Mejoramiento de La Carretera Cusco - Ccorca-Huayllaypampa, Entre Los Distritos De Cusco, Santiago y Ccorca, Provincia y Departamento de Cusco”,convocadaporelGobiernoRegionaldeCusco-ProyectoEspecialRegional Plan COPESCO; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se ponga en conocimiento de la Oficina de AdministracióndelOECE,aefectosdeque,enméritodesuscompetencias,adopte las acciones correspondientes con relación al cumplimiento de la multa impuesta, conforme al fundamento 43. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 22 de 22