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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entida.”. (sic) Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10886-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorAmethFabianRaiNunuraCáceres, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Serivicio Nº 000346-2023 del 21 de abril de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao - Ugel Ventanilla; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECED...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entida.”. (sic) Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10886-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorAmethFabianRaiNunuraCáceres, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Serivicio Nº 000346-2023 del 21 de abril de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao - Ugel Ventanilla; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2023, el Gobierno Regional del Callao - Ugel Ventanilla, en lo sucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeSerivicioNº000346-2023,afavordelseñor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres, en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación de un (01) Personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en Oficina de Escalafón por el periodo comprendido del 03 al 20 de abril del 2023”, por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 2. Mediante Memorando N° D000696-2023-OSCE-DGR del 16 de octubre de 2023, presentadoel16denoviembredelmismoaño,antelaMesadePartes[Digital]del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen 3 N° 1340-2023/DGR-SIRE del 11 deoctubre de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores para el periodo 2019-2022; y el 2 de octubre de 2022, se efectuaron las elecciones, para dichas autoridades, respecto del periodo del 2023-2026. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya fue elegida Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región Callao, en los periodos indicados en el apartado precedente. • DelainformaciónconsignadaporlaseñoraRocíodelPilarCáceresSaboya en la declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó al Contratista como su hijo. • De acuerdo a la normativa vigente, el Contratista al ser hijo de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, se encuentra impedido para participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de este último durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor distrital, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. • Por otro lado, indica que, desde la fecha en la cual la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya asumió el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, 1 2ObranConforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 3Obrante a folios 5 al 16 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 Provincia y Región Callao, el Contratista (hijo), estableció relaciones contractuales con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, dentro de las cuales se encuentra la Orden de Servicio. • De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo tanto, existen indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. Con Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023, presentado el 10 de enero de 2024, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, laDGRdelOSCE,informóqueremitióelDictamenN°1340-2023/DGR-SIRE del11 5 de octubre de 2023. 4. Decreto del 10 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como la Orden de Servicio debidamente recibida, entre otros documentos. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. A través del Oficio Nº 001346-2024-UGEL VENTANILLA/DIR del 31 de octubre de 2024, y presentado el 7 de noviembre del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por el Tribunal. 4 5Obrante a folios 26 al 38 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folios 39 al 41 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 6. Por Decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimentos establecidos en el literal h), en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 7. A través del Decreto del 12 de diciembre de 2024, tras verificar que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio, mediante la Casilla Electrónica del OSCE, el día 21 de noviembre del mismo año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal. 8. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 delmismomesyaño,enelDiarioOficialElPeruano,sedispusoremitirelpresente expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. 9. Con Decreto de 25 de abril de 2025, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), remita copia clara y legible del acta de nacimiento del señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres; sin embargo, no se obtuvo respuesta. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 Naturaleza de la infracción. Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley 2. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,elContratistaestabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello. 4. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitosdenecesariaverificaciónparasuconfiguración:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 a) En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 5. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Entidad de la Orden de Servicio, a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: 6. Asimismo, se aprecia que el 21 de abril de 2023, la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista, para la “Contratación de un (01) Personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en Oficina de Escalafónporelperiodocomprendidodel03al20deabrildel2023”,porelimporte de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo los siguientes documentos: (i) ReciboporhonorarioselectrónicoNºE001-8;(ii)Actadeconformidaddeservicios Nº 360-2023, y (iii) Comprobante de Pago Nº 852 del 27 de abril de 2023, relacionados a la contratación bajo análisis: Imagen Nº 1: Recibo por honorarios electrónico Nº E001-8. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 2: Acta de conformidad de servicios Nº 360-2023. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 Imagen Nº3: Comprobante de Pago Nº 852 del 27 de abril de 2023. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 8. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puedeacreditarsemediantelarecepcióndelaordendecompraodeservicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 9. Por lo que, considerando los documentos adjuntos al Oficio Nº 059-2025- ALC/MDH del 24 de marzo de 2025, estos son, el (i) Recibo por honorarios electrónico Nº E001-8; el (ii) Acta de conformidad de servicios Nº 360-2023, y el (iii) Comprobante de Pago Nº 852 del 27 de abril de 2023; antes reproducidos, y en aplicación del referido acuerdo de sala plena, ha quedado demostrado que los servicios por el periodo comprendido del 03 al 20 de abril del 2023, fueron brindados por el Contratista, en virtud de la Orden de Servicio perfeccionada el 21 de abril de 2023. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. b) En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores.Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, elimpedimentoestablecidoparaestossubsistehastadoce(12)mesesdespuésysolo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 11. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorialmientrasestosejerzanelcargo,yhastadoce(12)meses después de cesado en el mismo. Además,seconfiguraimpedimento en el ámbitode lacompetenciaterritorialdel regidor,paralaspersonasrelacionadasconél,talescomosucónyuge,conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 12. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 N° 1340-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023, el Contratista, al ser hijo de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, quien ostentaba el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región Callao, se encontraba impedida para contratar con la Entidad (y con toda institución pública dentro del ámbito de su competencia territorial) durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidora distrital, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. b.1) Respecto al impedimento para contratar con el Estado del Regidor Provincial [señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya] 13. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya resultó electa como Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región Callao,durantelaseleccionesregionalesymunicipalesllevadasacaboelaño2018 y en el año 2022, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya fue proclamada por el Jurado Nacional de Elecciones para el cargo de Regidora 7Obrante a folios 5 al 16 del expediente administrativo en PDF. 8 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidadecandidatos,padrónelectoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 DistritaldeVentanilla,ProvinciayRegiónCallao,desdeel1deenerode2019hasta el31dediciembrede2026;cargoqueejerciódemodoininterrumpidoalnohaber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a continuación: 14. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2026, se encontraba impedido para serparticipante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conformealodispuestoenelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. b.2) Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia territorial de la regidora, mientras ejerza el cargo y Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 hasta doce (12) meses después de concluido. 16. En el caso concreto de lo informado por la DGR a través del Dictamen N° 1340- 2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023, la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, declaró, que el señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [el Contratista] es su hijo; como se aprecia a continuación: (...) Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), advirtiéndose que el señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [Contratista] ha declarado que la señora Rocío delPilarCáceresSaboyaessumadre.Porlotanto,secoligequeambossonmadre e hijo, es decir, parientes en primer grado de consanguinidad, conforme se muestra a continuación: ImagenNº 6: Ficha de RENIEC a nombre del señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [Contratista]: 9Obrante a folios 5 al 16 del expediente administrativo en PDF. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 7: Ficha de RENIEC a nombre de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya [Regidora Distrital]: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 Como se observa, queda acreditado que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya [Regidora Distrital] y el señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [el Contratista], son madre e hijo. 17. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio del presente procedimiento sancionador señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al numeral (ii) del literal h), en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley. 18. Sobre ello, cabe recordar que según el numeral (ii) del literal h) del numeral 11.1 delartículo11delaLey,elhijodeunregidorseencuentraimpedidoparacontratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En el caso en concreto la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, fue Regidora DistritaldeVentanilla,ProvinciayRegiónCallao,desdeel1deenerode2019hasta el 31 de diciembre de 2026 por lo que el impedimento de su hijo se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia. 19. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…)LosGobernadores,Vicegobernadores,ConsejerosdelosGobiernosRegionales,Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimentoseráduranteelejerciciodelcargoyhastaporunperiododedoce(12)meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 20. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el portal Institucional10 de la Entidad y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT , se aprecia que la Entidad contratante (Gobierno Regional Del Callao - Ugel Ventanilla) se encuentra ubicada en “AV. EUCALIPTOS NRO. S/N URB. SATELITE DE VENTANILLA (FTE.MZ.5 Y CALLE 3-UGEL- PQ.DE LA MUJER) PROV. CONST. DEL CALLAO - PROV. CONST. DEL CALLAO - VENTANILLA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia territorial de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, quien viene ejerciendo el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región Callao, desde enero de 2018 hasta diciembre de 2026. 21. En este punto, cabe precisar que el Contratista, no se apersonó ni presentó sus descargos, por lo cual no se cuenta con elementos adicionales que desvirtúen la imputación de cargos en su contra. 22. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento del contrato [21 de abril de 2023] el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hijo de la regidora distrital se encontraba impedido de contratar en el ámbito de su competencia territorial, mientras la misma ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En consecuencia, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo [hijo] con al referida Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región Callao. 1Ver en la siguiente página web: https://www.gob.pe/ugelventanilla. 1Ver en la siguiente página web: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 23. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 24. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infracto, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (sic) [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en ese sentido, la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica una valoración integral de los elementos del caso bajo análisis, tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 25. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante, el Reglamento de la Ley Nº 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. En ese sentido, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069, y el Reglamento de la Ley Nº 32069, normativa vigente a la fecha, se advierte que según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Nº 32069, 26. Esasíque,delarevisióndelaLeyNº 32069seadviertequesibienexistevariación en el tipo infractor al alcance del impedimento para contratar con el Estado, respecto de los regidores, toda vez que su impedimento comprende el periodo de ejercicio del cargos, y hasta seis (6) meses después de haber concluido el mismo, situación que resulta más beneficiosa en comparación a lo previsto en la Ley, en tanto que aquella establecía un periodo de doce (12) meses. Sin embargo, en el caso concreto el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, se llevó a cabo el 21 de abril de 2023, esto es, dentrodelperiodoquelaseñoraRocíodelPilarCáceresSaboya[sumadre]ejercía el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región Callao, el cual comprendía desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2026. Por lo que, para efectos concretos, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 27. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte de el Contratista, pero si es posible advertir al menos, una grave negligencia de su parte sobre su propia condición como hijo de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesdequeseadetectada:nose advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia los siguientes antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal al Contratista, según se aprecia a continuación: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 f) Conductaprocesal:sedebetenerencuentaqueelContratistanoseapersonó ni presentó sus descargos en el presente procedimiento. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.7delartículo50delaLey:elpresentecriterionoresultaaplicable para el caso materia de análisis debido a que el Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, según el siguiente detalle: Por lo tanto, el presente criterio no resulta aplicable. 28. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben 12 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en sanción.de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 29. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 21 de abril de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES (con R.U.C. N° 10760136218), con inhabilitación temporal por un periodo de cinco (5) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio Nº 000346-2023 del 21 de abril de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao - Ugel Ventanilla, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3160 -2025-TCP- S2 administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 25 de 25