Documento regulatorio

Resolución N.° 3159-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ROSA CONSUELO CUEVA VALDEZ (con R.U.C N° 10280648413); por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impe...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se tiene plena certeza que existe una relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre la señora Rosa Consuelo Cueva Valdez y la señora Karyn Yunelith Terán Cueva, actual regidora provincial de San Pablo, Región Cajamarca, al haberse acreditado la existencia de un vínculo de primer grado de consanguinidad entre ambas, al ser la primera, madre de la segunda”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 114/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ROSA CONSUELO CUEVA VALDEZ (con R.U.C N° 10280648413); por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000149 del 3 de agosto de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL SAN PABLO; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se tiene plena certeza que existe una relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre la señora Rosa Consuelo Cueva Valdez y la señora Karyn Yunelith Terán Cueva, actual regidora provincial de San Pablo, Región Cajamarca, al haberse acreditado la existencia de un vínculo de primer grado de consanguinidad entre ambas, al ser la primera, madre de la segunda”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 114/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ROSA CONSUELO CUEVA VALDEZ (con R.U.C N° 10280648413); por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000149 del 3 de agosto de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL SAN PABLO; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de agosto de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL SAN PABLO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000149, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora ROSA CONSUELO CUEVA VALDEZ, en lo sucesivo la Contratista, por el “requerimiento de refrigerios para todos los participantes de las II EE en el desfile cívico escolar”, por el importe de S/2,040.00 (dos mil cuarenta con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 2. A través del Memorando N°D000933-2023-OSCE-DGR, del 18 de diciembre de 2023, presentado el 5 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuadaapartirdelainformaciónenviadaporlaOficinadeEstudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 1552-2023/DGR-SIRE, del 11 de diciembre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que la señora Karyn Yunelith Terán Cueva fue elegida como regidora provincial de San Pablo,Región Cajamarca,para el periodo 2023-2026,en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, la señora Karyn Yunelith Terán Cueva se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidora distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por la señora Karyn Yunelith Terán Cueva en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Rosa Consuelo Cueva Valdez -identificada con DNI N°28064841 - es su madre. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, Rosa Consuelo Cueva Valdez, con RUC N° 10280648413, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 5 de junio de 2019. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que la señora Karyn Yunelith Terán Cueva viene ejerciendo el cargo de regidora provincial, la Contratista (su madre), realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Mediante decreto del 13 de junio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Oficio N° 208-2024-GR.CAJ-DRE/UGEL-SP/D e Informe Técnico Legal N° 58- 2024-GR.CAJ-DRE/UGEL-SP/OAJ presentados el 8 de julio y 27 de agosto de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal; la Entidad atendió el pedido de información formulado el 13 de junio de 2024. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 5. Teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, a través del decreto del 3 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada el 15de octubre de 2024, mediante Cédula deNotificaciónN° 81525/2024.TCE. Asimismo, se remitió el expedientea la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 25 de noviembre de 2024. 7. Con decreto del 5 de febrero de 2025, considerando que mediante la Resolución Suprema N° 003-2025-EF,del18de enerode2025,publicada el20delmismomes yaño,enel Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque yCecilia Berenise Ponce Cosme yel señor Cristian Joe Cabrera Gil,en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera SaladelTribunalycomputarelplazoprevistoenelliteralh)delartículo260delReglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 6 de febrero de 2025 por el Vocal ponente. 8. A través del decreto del 11 de abril de 2025, para mejor resolver, se solicitó a la Entidad la siguiente información: - Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la señora ROSA CONSUELO CUEVA VALDEZ presentó el “Anexo N° 4. Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado de junio de 2023”, en el cual declaró bajo juramento no encontrarse Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 bajo ninguna causal de prohibición para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine su imposibilidad de ser contratada por el Estado; en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. - Cumpla con remitir copia clara y legible de los Términos de Referencia para la Contratación de la Orden de Servicio N° 0000149, del 3 de agosto d. 2023 9. Mediante Oficio N° 192-2025-GR.CAJ-DRE/UGEL-SP/D-CMVM, del 16 de abril de 2025, la Entidad remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 6. En relación al primer requisito, esto es, el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, mediante Oficio N° 208-2024-GR.CAJ-DRE/UGEL-SP/D, la Entidad remitió Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 la Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista, por el importe de S/2,040.00 (dos mil cuarenta con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: 7. Aunado a ello, la Entidad también remitió el acta de conformidad por los servicios y la boleta electrónica EB01-391, documentos que se reproducen a continuación: Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 8. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 1 N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, la misma que se formalizó a través de la Orden de Servicio suscrita el 3 de agosto de 2023; en ese sentido, para darpor configurada la infracción administrativa,resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 9. Sobre el segundo requisito [impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra esta radica en haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en razón a lo previsto en los literales d) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientes personas: (…) d) Los Juecesde las CortesSuperiores de Justicia, losAlcaldes y los Regidores. Tratándosede los Jueces de las Cortes Superioresyde losAlcaldes, elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante elejercicio delcargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes.” (El resaltado es agregado). 10. Conforme a lo indicado, de los citados literales del artículo 11 de la Ley se advierte lo siguiente: en caso de los regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación solo en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, 1Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista en el ámbito de competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 11. En este punto, se debe precisar que actualmente la señora Karyn Yunelith Terán Cueva ejerce el cargo de regidora provincial de San Pablo, región Cajamarca, desde el 1 de enero de 2023 (según información del portal INFOGOB); por lo que se encuentra impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial hasta que culmine su periodo e incluso hasta doce (12) meses después de dejar el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2027. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 12. Al respecto, a través del Dictamen N° 1552-2023/DGR-SIRE, la DGR señaló que, la señora Rosa Consuelo Cueva Valdez - identificada con DNI N° 28064841 - es madre de la señora Karyn Yunelith Terán Cueva, actual regidora provincial de San Pablo, región Cajamarca. En ese sentido, para mejor resolver, este Colegiado verificó la ficha RENIEC de la señora Karyn Yunelith Terán Cueva; confirmando que su madre es la señora Rosa Consuelo Cueva Valdez. A continuación, para más detalle, se reproduce la ficha citada: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 13. Portanto,setieneplenacertezaqueexisteunarelacióndeparentescoporconsanguinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre la señora Rosa Consuelo Cueva Valdez y la señora Karyn Yunelith Terán Cueva, actual regidora provincial de San Pablo, Región Cajamarca,al haberse acreditado la existencia de un vínculode primer grado de consanguinidad entre ambas, al ser la primera, madre de la segunda. 14. Asimismo, teniendo en cuenta que la Entidad está ubicada en JR. MIGUEL IGLESIAS MZA. LLOTE.1, SANPABLO(UGELSANPABLO-ESQUINA JR.TALARA)CAJAMARCA -SANPABLO - SAN PABLO; esto es, dentro del ámbito de competencia territorial en el que ejerce funciones la regidora distrital; y la Orden de Servicio se suscribió el 3 de agosto de 2023, se confirma que la Contratista contrató con el Estado estando impedida para ello. 15. También es necesario precisar que el Contratista no presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado, por lo que no se cuenta con mayores elementos a valorar. 16. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista contrató con el Estado estando impedida conforme a Ley, incurriendo en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 17. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que está relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaadeterminado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 20. Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Eneseordendeideas,lainformacióninexactasuponeuncontenidoquenoesconcordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 NacionaldeProveedores(RNP)oalOSCE,laventajaobeneficiodebeestarrelacionadocon el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 21. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhaceuso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 22. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en los siguientes documentos: Supuesta información inexacta - Anexo N° 4- Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado de junio de 2023, suscrito por la señora ROSA CONSUELO CUEVA VALDEZ, mediante el cual declaró bajo juramento no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine su imposibilidad de ser contratada por el Estado. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 23. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 24. Si bien en el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, a través del Oficio N° 208-2024-GR.CAJ-DRE/UGEL-SP/D e Informe Técnico Legal N° 58-2024-GR.CAJ- DRE/UGEL-SP/OAJ, presentados el 8 de julio y 27 de agosto de 2024, la Entidad señaló que la declaración jurada fue presentada conjuntamente con la cotización de la Contratista; lo cierto es que en el expediente no obra el cargo de recibido correspondiente. Asimismo, la declaración cuestionada no tiene fecha cierta, pues únicamente indica que es de junio de 2023, con lo que no es posible tener certeza de la fecha de presentación del documento cuestionado. 25. En ese sentido, para mejor resolver, mediante requerimiento del 11 de abril de 2025, se le requirió a la Entidad remitir copia clara y legibledel documentopor el cual, la señora ROSA CONSUELO CUEVA VALDEZ presentó el “Anexo N° 4. Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado de junio de 2023”, en el cual declaró bajo juramento no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine su imposibilidad de ser contratada por el Estado; en la que se aprecie que fue debidamente recibida, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Además, también se le solicitó copia clara y legible de los términos de referencia para la contratación de la Orden de Servicio N° 0000149. 26. Como respuesta,atravésdelOficioN°192-2025-GR.CAJ-DRE/UGEL-SP/D-CMVM,del16de abril de 2025, la Entidad remitió el documento cuestionado, el mismo que se reproduce a continuación: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 27. Sin embargo, en dichodocumento no se aprecia sello derecepción oalgúndocumento que Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 acredite su recepción. Asimismo, la Entidad precisó que el citado documento fue presentado directamente al área de abastecimiento de la Entidad. 28. Ahora bien, de la revisión de la información remitida por la Entidad, se aprecia que no ha remitido los términos de referencia de la Orden de Servicio, por lo que este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para acreditar que la presentación del documento cuestionado generó algún beneficio a la Contratista, toda vez que no es posible determinar si este era necesario para perfeccionar la relación contractual con la Entidad. 29. Por lo expuesto, enel caso concreto, esta Salanoha corroborado los elementosnecesarios para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, en este extremo, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Graduación de la sanción. 30. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de lainfracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que la Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedida para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que la Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Inicio de Fin de Tipo de inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución sanción 5/03/2025 5/06/2025 3 MESES 1274-2025-TCE-S1 Temporal 5/03/2025 5/06/2025 3 MESES 1244-2025-TCE-S4 Temporal 5/03/2025 5/06/2025 3 MESES 1247-2025-TCE-S4 Temporal f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable a la Contratista al ser una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis 2 sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que la Contratista acredite el presente criterio de graduación. 31. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones 2 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley deContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivasodeabastecimientopor crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 32. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,por parte de la Contratista, tuvo lugar el 3 de agosto de 2023, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro LlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay DannyWilliamRamos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora ROSA CONSUELO CUEVA VALDEZ (con R.U.C N° 10280648413), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al habercontratado con el Estado estando impedidoparaello,en el marco de la Orden de Servicio N° 0000149, del 3 de agosto de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL SAN PABLO, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sancióncontra la señora ROSA CONSUELO CUEVA VALDEZ (con R.U.C N° 10280648413), por su supuesta responsabilidad consistente en presentar documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N°0000149,del3deagostode2023,emitidaporelGOBIERNOREGIONALDECAJAMARCA Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3159-2025-TCP-S3 - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL SAN PABLO; infracción tipificada en el literal i), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 20 de 20