Documento regulatorio

Resolución N.° 3158-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor FREDY ARTURO VALDIVIA CHECA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber ...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 Sumilla: Considerando que el Proveedor contrató con el Estado, cuando se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; su conducta configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9672/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor FREDY ARTURO VALDIVIA CHECA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, así como por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de servicio N° 1786-2023-MDP-OGAF/OA, emitida por la Municipalidad Distrital de Pachacamac; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 Sumilla: Considerando que el Proveedor contrató con el Estado, cuando se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; su conducta configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9672/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor FREDY ARTURO VALDIVIA CHECA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, así como por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de servicio N° 1786-2023-MDP-OGAF/OA, emitida por la Municipalidad Distrital de Pachacamac; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de abril de 2023, la Municipalidad Distrital de Pachacamac, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 1786-2023-MDP-OGAF/OA, a favor del señor Fredy Arturo Valdivia Checa, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de coordinador de saneamiento físico legal y servicios básicos”, por el monto de S/ 4 000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 1 2. A través del Memorando N° D000628-2023-OSCE-DGR del 18 de septiembre de 2023, presentado el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1121-2023/DGR-SIRE del 13 de septiembre de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: • Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional del Elecciones, se aprecia que el señor Fredy Arturo Valdivia Checa, fue elegido Regidor distrital de Pachacamac, provincia de Lima metropolitana, en el periodo indicado anteriormente [2019-2022]. • Por consiguiente, el señor Fredy Arturo Valdivia se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial duranteel periodo en el que ejerció el cargo como Regidor, siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminadas dichas funciones. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que dentro de los 12 meses posteriores a partir del cual el señor Fredy Arturo Valdivia Checa cesó en el cargo de Regidor Distrital de Pachacamac, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Bajo ese contexto, se advierte que el citadoseñorhabríacontratadoconlaEntidad,auncuandolosimpedimentos queseencontrabanseñaladosenelartículo11delaLey,lehabríanresultado aplicables. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 3 Obrante a folios 5 al 9 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley de Contrataciones del Estado. 3. A través del decreto del 14 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó a la Entidad que presente cotización y/u oferta debidamente ordenada y foliada en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 155-2024-MDP/OCI del 22 de noviembre de 2024, presentado el 27 del mismo mes y año, ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto del 14 de octubre de 2024. 5. Con el decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de servicio N° 1786-2023-MDP- OGAF/OA del 20 de abril de 2023, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Proveedor. • Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Fredy Arturo Valdivia Checa, donde se aprecia que ejerció el cargo de Regidor Distrital de Pachacámac, en el periodo 2019 al 2022. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo11delaLey;yporhaberpresentadosupuestainformacióninexacta,como parte de su cotización; así como por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión, del mes de abril de 2023, suscrita por el Proveedor. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por el Escrito S/N del 17 de diciembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento, y presentó sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: • Alegó que, no tenía conocimiento sobre el impedimento, y al momento de presentar la documentación correspondiente ante la Oficina de Logística de la Entidad, esta fue revisada, pasando diferentes filtros, para luego ser Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 aprobada. • De la misma manera, precisó que, presentó su constancia de haber sido Regidor en el periodo 2019-2022, por ende, considera que no presentó documentación inexacta o que lleve a un error u ocultamiento. 7. Por el decreto del 20 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Proveedor, y por presentado sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 8. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado mediante el decreto del 20 de diciembre de 2024, y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 6 de febrero de 2025. 9. A través deldecreto del4 de abrilde 2025, afinde contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información adicional: “(…) • Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha y la oportunidad en que el Proveedor presentó ante la Entidad, la “Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión” de abril de 2023 [cuya copia se adjunta], donde aquél declaró “(…) No tener impedimento para contratar con el Estado (...)”. • Asimismo, sírvase remitir copia legible y completa de la constancia de recepción por parte de la Entidad, de la Declaración Jurada antes indicada. • En el supuesto de que la mencionada Declaración Jurada haya sido presentada por el Proveedor, como parte de su cotización, sírvase remitir copia legible de esta última, donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Entidad y/o del documento, a través del cual, dicho Proveedor presentó la referida cotización, en el que se pueda Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 advertir el sello de recepción de la Entidad. • Porotrolado,silacotizaciónfuerecibidademaneraelectrónica,deberá remitir copia legible del correo electrónico, donde se pueda advertir la fecha de su remisión a la Entidad. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta,comopartedesu cotización,asícomoporsuscribircontratosoAcuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: rectificación del error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera oportuno pronunciarse respecto al error material existente en el decreto del 29 de noviembrede2024,enelcualsehaconsignadodeformaerrónealadenominación de la Orden de servicio. Así, en el mencionado decreto de inicio, se ha indicado “Orden de Servicio N° 1786-2023-Oficina de Abastecimiento del 20 de abril de 2023”, cuando debió ser “Orden de servicio N° 1786-2023-MDP-OGAF/OA del 20 de abril de 2023”, conforme se aprecia de la documentación que obra en el expediente (folio 240). Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. En ese sentido, considerando que el error material advertido en el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial ni el sentido de la decisión del acto administrativo; además que, dicho error no ha puesto en estado de indefensión al administrado (ya que, de la documentación que se acompaña al decreto de inicio, se puede advertir la denominación correcta de la Orden de servicio); razón por la cual, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 3. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refería el literala)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley precisaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma había previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 4. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 5. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 4 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque 4 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertaddeconcurrencia.- Lasentidadespromueven el libre acceso y participación deproveedoresen los procesosde contrataciónquerealicen,debiendoevitarseexigenciasyformalidadescostosaseinnecesarias.Seencuentraprohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto oencubierto.Este principio exigeque nose traten demaneradiferentesituacionesque sonsimilaresy quesituaciones diferentesnoseantratadasdemaneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 6. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 7. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 8. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. 9. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°8-2021/TCE ,sedispusoque“la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. 10. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión de la plataforma SEACE, se aprecia el registro de la Orden de servicio, emitida por la Entidad a favor del Proveedor; tal como se reproduce a continuación: 11. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 1786- 2023-MDP-OGAF/OA del 20 de abril de 2023, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para el “Servicio de coordinador de saneamiento físico legal y servicios básicos”, por el monto de S/ 4 000.00 (cuatro mil con 00/100 soles). En dicho documento aparece el nombre yDNIdel Proveedor, así como la fecha en la que lo recibió, dando cuenta de su recepción. 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada Orden: 12. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedorperfeccionóelcontrato (Ordende servicio)conuna EntidaddelEstado. 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Proveedor, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)”. [El resaltado es agregado] 14. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. 15. En el presente caso, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, el señor Fredy Arturo Valdivia Checa, asumió el cargo de Regidor Distrital de Pachacamac, provincia de Lima Metropolitana, durante el periodo 2019 al 2022; asimismo que, dicha persona contrató con la Entidad, dentro de los doce (12) mesesposterioresapartirdehabercesadoenelcargo;ademásdequeelloocurrió dentro del ámbito de la competencia territorial en que el mencionado Regidor ocupó el cargo. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Fredy Arturo Valdivia Checa [Regidor Distrital]. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB, se advierte que, el señor Fredy Arturo Valdivia Checa, fue elegido como Regidor Distrital de Pachacamac, provincia de Lima Metropolitana, en el periodo 2019-2022; asimismo se aprecia que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el referido Portal: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 17. En ese sentido, queda acreditado que el señor Fredy Arturo Valdivia Checaejerció el cargo de Regidor Distrital de Pachacamac, provincia de Lima Metropolitana, durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Ahora bien, en atención a las disposiciones antes indicadas, el señor Fredy Arturo Valdivia Checa se encontraba impedido de contratar con el Estado, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, así como hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. 18. Enesecontexto,cabeindicarque,elseñorFredyArturoValdiviaChecafueRegidor distrital de Pachacamac, que incluye la jurisdicción donde se encuentra ubicada la Entidad [Municipalidad Distrital de Pachacamac], pues su domicilio se ubica en el Jr. Paraíso N° 206 [Pachacamac – Lima – Lima]; es decir, la Entidad se encuentra ubicada dentro del ámbito territorial, donde el citado señor ejerció el cargo de Regidor, durante el periodo del 2019 al 2022. 19. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [20 de abril de 2023], el señor Fredy Arturo Valdivia Checa [el Proveedor] estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues dicha persona [quien ocupó el cargo de Regidor Distrital de Pachacamac], se encontraba impedido de contratar con el Estado en Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 el ámbito de la competencia territorial, mientrasejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. 20. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por el Proveedor, quien señaló que, no tenía conocimiento del impedimento para contratar con el Estado que obra en los dispositivos legales; asimismo, alegó que cuando presentó la documentación ante la oficina de logística de la Entidad, esta fue revisada, pasando por diferentes filtros previos antes de ser aprobada. Al respecto, cabe recordar que el desconocimiento de una norma jurídica, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no constituye una causal que libere de responsabilidad a los presuntos infractores. Así, nuestro ordenamiento jurídico adopta el principio denominado "la ley se presume conocida por todos" (referenciado en el fundamento N° 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6859-2008-PA/TC, publicada el 26 de abril de 2010), según el cual no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que ha sido publicada, pues la publicidad genera la observancia obligatoria de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. En esa línea, el argumento del Proveedor referido a que, por desconocimiento de la normativa de contratación pública incurrió en infracción administrativa, solo denota la falta de diligencia con el que actuó en el marco del contrato celebrado con la Entidad, máxime cuando estaba contratando con la misma entidad en la cual ejerció el cargo de Regidor Distrital. 21. En consecuencia, este Colegiado concluye que, el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley en este extremo. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad. Naturaleza de la infracción. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 22. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 23. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 25. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 26. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 27. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 6 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 Configuración de la infracción 28. En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado ante la Entidad información inexacta como parte de su cotización, consistente y/o contenida en: • Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión, del mes de abril de 2023, suscrita por el Proveedor. 29. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En relación al primer requisito, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que, en el documento que contiene la información cuestionada no constaelsellodehabersidorecibidoporpartedela Entidad;porloque,mediante el decreto del 4 de abril de 2025, se requirió a esta última que precise la fecha en que el Proveedor presentó el referido documento, así como la acreditación documental de su recepción. 31. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no hacumplidoconatenderelrequerimientoefectuadoporelTribunal;situaciónque debe hacerse de conocimiento del respectivo Titular, así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG. 32. En tal sentido, considerando que a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten la presentación efectiva, por parte del Proveedor, de la declaración jurada materia de análisis, no se puede acreditar el primerrequisitopara laconfiguracióndelainfracción imputada;por loquecarece Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 de objeto continuar con el análisis de la misma. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto a la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción 33. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 34. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contemplaba los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadaspor el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 35. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 36. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j)y k) del citadoartículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 37. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que, la infracción que estuvo contemplada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 38. En relación con ello,espreciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establecía que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 39. Cabe precisar que, de conformidad con lo que se encontraba señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 40. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de servicio, el Proveedor contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 41. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentre laEntidad y el Proveedor, y si al momento en que suscribió el contrato con aquélla, el ProveedorcontabaconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. 42. Sobre ello, en mérito a los fundamentos 10 al 12 de la presente Resolución, este Colegiado ha determinado que la Entidad y el Proveedor perfeccionaron una relación contractual mediante la Orden de servicio N° 1786-2023-MDP-OGAF/OA del 20 de abril de 2023. Dicha Orden de servicio fue emitida para la contratación del “Servicio de coordinador de saneamiento físico legal y servicios básicos”, por un importe de S/ 4 000.00 (cuatro mil con 00/100 soles). 43. Siendo así, cabe precisar que, el artículo 10 del Reglamento disponía de manera expresa que, no requieren inscribirse como proveedores en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) . En el presente caso, el Decreto Supremo N° 309-2022-EF estableció el valor de la UIT para el año 2023 en S/ 4 950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), siendo este el valor aplicable al momento de la emisión de la Orden de servicio. 7“Artículo 10: No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: (…) c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT”. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 Por consiguiente, dado que el monto de la contratación perfeccionada por el Proveedor asciende a S/ 4 000.00, cifra que es inferior al límite de una (1) UIT que se encontraba establecido por el artículo 10 del Reglamento, no corresponde imputarlelainfracciónreferidaacontratarconelEstadosincontarconinscripción vigente en el RNP. 44. Por lo expuesto, no se aprecia la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 45. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 46. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 47. Sobre ello, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 48. Ahora bien, sobre el supuesto de impedimento imputado al Proveedor, en el presente caso, se advierte que, la Ley vigente ha mantenido dicho impedimento, estableciéndolo como de Tipo 1.C, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo1.C:(…)Alcaldeyregidor(…)Losconsejerosregionalesyregidores,en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…). [Subrayado agregado]. 49. De otro lado, es preciso indicar que, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, estableció que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 50. Sinembargo,debetenerseencuentaque,elliteralc)delnumeral90.1delartículo 90delaLeyvigenteestableceque, antelacomisióndelainfracciónantes indicada corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la imposición de sanción al Proveedor por la infracción que se le atribuye, ley vigente almomento de su comisión resulta más favorable a aquél, por contener en su extremo mínimo la sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses, a diferencia de lo que establece la norma actual, la cual prevé un periodo no menor de seis (6) meses; por lo que, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 51. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Proveedor conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimientodelProveedordeunadisposiciónlegaldeordenpúblicoque persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausenciadeintencionalidad del infractor:de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Proveedor, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia en conocer su propia condición legal [Regidor Distrital], y contravenir lo establecido en la Ley. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 transparencia,imparcialidadylibrecompetencia,quedebeprevalecerenlas contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Proveedor haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónimpuestaporelTribunal:sedebetenerencuenta que, a la fecha, el Proveedor registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Resolución Tipo inhabilitacióninhabilitación 03/04/2025 03/08/2025 4 MESES 2198-2025-TCE-S6 26/03/2025 Temporal 15/04/2025 15/07/2025 3 MESES 2443-2025-TCE-S2 07/04/2025 Temporal f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 8 tiempos decrisissanitarias :de la revisiónde ladocumentaciónqueobraen el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 52. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 8 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 53. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 20 de abril de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor VALDIVIA CHECA FREDY ARTURO (con R.U.C. N° 10400495764), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporDecreto Supremo N° 082-019-EF; porhaberpresentado,ensucotización,supuestainformacióninexactaala Entidad,siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o enla ejecución contractual; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1786-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 20.04.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHACÁMAC, por el concepto de “SERVICIO DE COORDINADOR DE SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL Y SERVICIOS Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 BÁSICOS”, conforme al siguiente detalle: Debe decir: (…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor VALDIVIA CHECA FREDY ARTURO (con R.U.C. N° 10400495764), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporDecreto Supremo N° 082-019-EF; porhaberpresentado,ensucotización,supuestainformacióninexacta alaEntidad,siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o enla ejecución contractual; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionadamediantelaOrdendeservicioN°1786-2023-MDP-OGAF/OAdel20.04.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHACÁMAC, por el concepto de “SERVICIO DE COORDINADOR DE SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL Y SERVICIOS BÁSICOS”, conforme al siguiente detalle: (…)”. 2. SANCIONAR al proveedor FREDY ARTURO VALDIVIA CHECA con R.U.C. N° 10400495764, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por un periodo de cuatro (4) meses, al haberse determinado su responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 1786-2023-MDP-OGAF/OA del 20 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pachacamac; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 3. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor FREDY ARTURO VALDIVIA CHECA con R.U.C. N° 10400495764, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Municipalidad Distrital dePachacamac,enelmarco delaOrdendeservicio N°1786-2023-MDP-OGAF/OA del 20 de abril de 2023,emitidapordichaEntidad;infracción queestuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03158-2025-TCP-S6 N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 4. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor FREDY ARTURO VALDIVIA CHECA con R.U.C. N° 10400495764, por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de servicio N° 1786-2023-MDP-OGAF/OA del 20 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pachacamac; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 5. Disponer que la resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme al fundamento 31, para las acciones que correspondan. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29