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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3369/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO CYM conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO S.A.C. y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES MONTECARLO S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-MDK/CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Kañaris; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Kañaris, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-MDK/CS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) quebrada La Capilla distrito de Cañaris, provincia Ferreñafe, depar...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3369/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO CYM conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO S.A.C. y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES MONTECARLO S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-MDK/CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Kañaris; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Kañaris, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-MDK/CS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) quebrada La Capilla distrito de Cañaris, provincia Ferreñafe, departamento Lambayeque", con un valor estimado total de S/615,781.83 (seiscientosquincemilsetecientosochentayunocon83/100soles),enlosucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 5 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas; y el 17 de marzo de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO SIERRA & ORIENTE, conformado por las empresas SIERRA ORIENTE S.R.L. y CONSTRUCTORA REINO UNIDO E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en base a los resultados obtenidos del Acta de Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 13 de marzo de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS BUENA PRO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA TOTAL OP. S/ CONSORCIO SIERRA & ADMITIDO S/ 115 - CALIFICADA SI ORIENTE 554,203.65 CONSORCIO NO M&V ADMITIDO S/554,203.65 - - - - CONSORCIO NO - - - - CYM ADMITIDO 3. Mediante escrito s/n presentado el 24 de marzode 2025,en la Mesa dePartes del Tribunal, el CONSORCIO CYM conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO S.A.C. y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES MONTECARLOS.A.C., en adelanteel Consorcio Impugnante,interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando la nulidad del mismo. Asimismo, solicitó que su oferta sea admitida, se aplique los factores de evaluación y se verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación y se otorgue la buena pro a su representada, en base a lo siguiente: - Refiere que, el otorgamiento de la buena pro materializado a través del Acta sería nulo por prescindir de las normas esencialesdel procedimiento, toda vez que la Entidad no habría acatado lo determinado por el Tribunal mediante Resolución N°171-2025-TCE-S5. - Así, resalta que, mediante la Resolución N°171-2025-TCE-S5 el Tribunal dispuso retrotraer el procedimiento de selección hasta la admisión de ofertas, para que el comité de selección aplique los factores de evaluación, asigne el puntaje que corresponda a cada postor y establezca un nuevo orden de prelación, para luego revisar los requisitos de calificación; sin embargo, mediante el Acta, la Entidad ha verificado nuevamente los requisitos de admisión de las ofertas presentadas, disponiendo la no admisión de la oferta de su representada, a pesar de que esta ya había sido admitida. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 - Sin perjuicio de ello, respecto del motivo de la no admisión de su oferta dispuesto por el comité de selección, sostiene que si bien es cierto que existe un error de digitación en la partida “05.04.01 MURO DE CONCRETO F´C=280 KG/CM2”, este corresponde a un error de digitación debiendo decir “05.04.01 MURO CON CONCRETO F´C=280 KG/CM2”, el cual, según la normativa, sería subsanable al verificarseque es un error manifiesto e indubitable que o afecta el contenido o alcance de la oferta. - Por lo tanto, su oferta no debió ser declarada no admitida. - Por otro lado, cuestiona la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, alegando que la misma cuenta con errores aritméticos insubsanables, conforme al siguiente cuadro comparativo: Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 - En consecuencia, refiere que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser rechazada, al encontrarse el cálculo correcto por debajo del valor referencial. 4. A través del Decreto del 26 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoa laEntidad paraqueenun plazono mayor a tres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. ConescritoN°1,presentadoel2deabrilde2025enlaMesadePartesdelTribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Refiere que, mediante Resolución N°171-2025-TCE-S5 el Tribunal resolvió declarar la nulidad del procedimiento de selección retrotrayéndolo hasta la etapa de admisión de ofertas. - En virtud de ello, el “nuevo” comité de selección, al realizar una “nueva” evaluación de ofertas, acordó declarar la oferta del Consorcio Impugnante como no admitida, al advertir un error en la formulación de su oferta económica. - Resalta que, en ningún extremo de la Resolución se dispone evaluar las ofertas ya admitidas, puesto que, justamente el acto de admisión de ofertasestaba viciado, tal es asíque elpropio Consocio Impugnante, en un primer momento, cuestionó la admisión de la oferta de su representada. - RespectoalasrazonesexpuestasporelcomitédeselecciónenelActapara no admitir la oferta del Consocio Impugnante, sostiene que, existe una Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 notable diferencia entre la descripción de la partida “muro de concreto” y “muro con concreto”, toda vez que, esta última refiere a la construcción de un muro con concreto, según el expediente de obra, en el cual la preposición “con” expresa compañía, concurrencia o cooperación, mientras que la preposición “de” se utiliza para introducir complementos que indican posesión. - Siendo ello así, alega que la partida ofertada por el Consorcio Impugnante es distinta a la requerida en las especificaciones técnica, lo cual no es subsanable. - Respecto a los cuestionamientos efectuados a su oferta, manifiesta que, si bien existe un error material, su oferta cumple con las operaciones aritméticas y el cálculo se encuentra de acorde con el monto final de S/554,203.65. 6. Mediante decreto del 3 de abril de 2025, se tuvo pro apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos. 7. Con Decreto del 3 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con absolver el traslado del recurso de apelación, no habiendo registrado el informe legal solicitado en el SEACE; asimismo, se dispusoremitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 4 del mismo mes y año. 8. Por medio del Decreto del 9 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 16 de abril de 2025. 9. A través del escrito 2 presentado el 14 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante decreto del 15 de abril de 2025, se reiteró a la Entidad registrar en el SEACE o remitir, de ser el caso, el informe técnico legal a través del cual se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 11. Con del escrito 2 presentado el 16 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 16 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 13. Mediante decreto del 16 de abril de 2025, se reiteró a la Entidad registrar en el SEACE o remitir, de ser el caso, el informe técnico legal a través del cual se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se le requirió señalar la forma en la que dio cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 171-2025-TCE-S5. 14. Con Informe Legal N°010-2025-MDK-AL registrado en el SEACE el 21 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, manifestando lo siguiente: • Refiere que, mediante Resolución Nº 171-2025-TCE-S5 del 9 de enero de 2025, el Tribunal declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayendo el mismo hasta la etapa de admisión de ofertas. • En atención a ello, el 13 de marzo de 2025 se emitió la Resolución de Gerencia Municipal N°35-2025-MDK/GM mediante la cual se designó un “nuevo comité de selección”. • En esa línea, sostiene que, en atención al artículo 129 del Reglamento, el cual establece que la resolución dictada por el Tribunal debe ser cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos, el “nuevo comité de selección” procedió a verificar nuevamente las ofertas. Asimismo, precisaque,lasdecisionesqueadoptedichocolegiadopuedenserdistintas al comité previamente designado. • En virtuddeello,mediante Informe N°001-2025-MDK/PCS del 8deabrilde 2025,emitidoporelpresidentedelnuevo comitéde selección, seconcluye que dicho colegiado reinició el procedimiento de selección desde la etapa deadmisióndeofertas,teniendoencuentaqueelTribunalnosepronunció sobre ninguno de los puntos controvertidos expuestos. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 • Por otro lado, señala que, conforme a lo recomendado por la asesoría jurídicaexternacontratadaporlaEntidad,elcomitédeselección,alotorgar la buena pro, pierde competencia para pronunciarse respecto del procedimiento de selección; por lo que, las controversias que surjan respecto a sus decisiones, son de competencia del Tribunal. 15. A través del decreto del 23 de abril de 2025 se dispuso dejar sin efecto el Decreto N° 613240, mediante el cual se programó la audiencia pública; toda vez que, el artículo 1 de la Resolución Suprema Nº 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se da por concluida la designación de la señora Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y el señor Juan Carlos Cortez Tataje, en el cargo de Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado Asimismo, se dispuso reprogramar audiencia pública para el 30 de abril de 2025. 16. Con del escrito 3, presentado el 28 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 17. Mediante escrito N°2, presentado el 29 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 18. A través del decreto del 30 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CYM conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO S.A.C. y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES MONTECARLO S.A.C. cuestionando el acto a través del cual se otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando la nulidad de dicho. Asimismo, solicitó que su oferta sea admitida, se aplique los factores de evaluación y se verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación y se otorgue la buena pro a su representada, en base a lo siguiente. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 1 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el 1 deabrilde2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial total asciende a S/615,781.83 (seiscientos quince mil setecientos ochenta y uno con 83/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el acto a través del cual se otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando la nulidad del mismo; adicionalmente, solicitó que su oferta sea admitida, se aplique los factores de evaluación y se verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación y se otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que sus pretensiones no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buenaproalConsorcioAdjudicatariosepublicóel17demarzode2025;portanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de marzo de 2025. En relación con ello, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación el 24 de marzo de 2025; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Willian Eduardo Sime Castro, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, causa agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección y obtener la buena pro, acto que, según alega, habría sido realizado transgrediendo las normas esenciales del procedimiento; toda vez que, la Entidad no habría acatado lo determinado por el Tribunal mediante Resolución N°171-2025-TCE-S5; por tanto, éste cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada como no admitida, por lo que no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones la nulidad del acto a través del cual se otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Asimismo, solicitó que su oferta sea admitida, se aplique los factores de evaluación y se verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación y se otorgue la buena pro a su representada; por tanto,de la revisión a los fundamentos de hechodel recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se declare la nulidad del acto a través del cual se otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario y se dio por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. • Se tenga por admitida la oferta del Consorcio Impugnante, se aplique los factores de evaluación, se verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación y se otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de marzo de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 1 de abril del mismo año, sin embargo, a dicha fecha ningún postor se apersonó. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 2 de abril de 2025, es decir, fuera del plazo correspondiente. 5. Enatenciónaello,delalecturaintegraldelrecursodeapelaciónsedesprendeque los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde declarar la nulidad del acto a través del cual se dio por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y seotorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde tener por admitida la oferta del Consorcio Impugnante, se aplique los factores de evaluación, se verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación y se otorgue la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad del acto a través del cual se dio por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y se otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 9. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro efectuado al Consorcio Adjudicatario, materializado a través del Acta; aduciendo que dicho acto sería nulo, por prescindirdelasnormasesencialesdelprocedimiento;todavezque,laEntidadno habría acatado lo determinado por el Tribunal mediante Resolución N°171-2025- TCE-S5. 10. Respecto a ello, la Entidad manifiesta que mediante Resolución Nº 171-2025-TCE- S5 del 9 de enero de 2025, el Tribunal declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayendo el mismo hasta la etapa de admisión de ofertas. En atención a ello, el 13 de marzo de 2025 se emitió la Resolución de Gerencia Municipal N°35-2025-MDK/GM mediante la cual se reformuló la designación del comité de selección. Siendo ello así, el “nuevo comité de selección” reinició el procedimiento de selección desde la etapa de admisión de ofertas, volviendo a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión de las mismas. 11. Teniendo en consideración lo expuesto por las partes, corresponde remitirnos a Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 los antecedentes del procedimiento de selección registrados en el SEACE, fin de verificar lo expuesto por las partes. 12. En principio, corresponde precisar que, el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, cuyo objeto es la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) quebrada La Capilla distrito de Cañaris, provincia Ferreñafe, departamento Lambayeque". 19. Así, conforme a la información registrada en el SEACE, se verifica que el 5 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 6 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SIERRA & ORIENTE, conformado por las empresas SIERRA ORIENTE S.R.L. y CONSTRUCTORA REINO UNIDO E.I.R.L., en mérito a los siguientes resultados contenidos en Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 6 de noviembre de 2024, en adelante, el Acta del 6 de noviembre de 2024: ETAPAS BUENA PRO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA TOTAL OP. S/ CONSORCIO SIERRA & ADMITIDO S/ 115.00 1 CALIFICADA SI ORIENTE 554,203.65 CONSORCIO ADMITIDO S/554,203.65 105.00 2 CALIFICADA - M&V CONSORCIO ADMITIDO Descalificado CYM Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 13. Nóteseque,deacuerdoalActadel6denoviembrede2024,elcomitédeselección efectuó el análisis de admisión de ofertas, habiendo determinado la admisión de tres ofertas, entre ellas, la oferta del Consorcio Impugnante; sin embargo, consignó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 20. En ese contexto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta; el cual fue resuelto mediante la Resolución N°171- 2025-TCE-S5, la cual advirtió que la actuación del comité de selección plasmada en el Acta del 6 de noviembre de 2024, se efectuó de manera contraria a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Reglamento, así como al principio de transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley y, el principio de debido procedimiento estipulado en el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de LPAG, dado que no habría considerado a la oferta del Consorcio Impugnante para establecer el orden de prelación, sino que — omitiendo dicho acto— procedió a calificarla, lo que no permitía conocer la condición de dicho postor en el procedimiento de selección; configurándose con ello un vicio de nulidad. Así, en el fundamento 23 de la referida resolución, se sustentó principalmente que: “resulta necesario retrotraer el procedimiento de selección al momento anterior al que se incurrió en el vicio de nulidad antes desarrollado, esto es, al momento de la admisión de ofertas, con el objeto que el comité de selección corrija su decisión respecto de la oferta del Impugnante, aplique los factores de evaluación,leasigneelpuntajeque corresponda yestablezcaunnuevoorden de prelación. Luego de ello, deberá revisar el cumplimiento de los requisitos de calificación (…)”. 21. Motivo por el cual, la mencionada resolución resolvió lo siguiente: “Declarar la nulidad de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 12-2024-MDK/CSPRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) quebrada La Capilla distrito de Cañaris, provincia Ferreñafe, departamento Lambayeque, con CUI N° 2636086”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de admisión de ofertas, según los fundamentos expuestos.” 22. Nótese que, en ningún extremo de la Resolución antes señalada se dispuso que el comité de selección efectúe nuevamente el análisis de admisión de las ofertas, sino que claramente se dispuso que, “el comité de selección corrija su decisión Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 respecto de la oferta del Impugnante, aplique los factores de evaluación, le asigne el puntaje que corresponda y establezca un nuevo orden de prelación. Luego de ello, deberá revisar el cumplimiento de los requisitos de calificación”. En ese sentido, el vicio advertido por el Tribunal no estaba relacionado al análisis de los requisitos para la admisiónde lasofertas,sino a la aplicaciónde losfactores de evaluación respecto a un único proveedor, toda vez que el comité de selección no habría considerado a la oferta del Consorcio Impugnante para establecer el orden de prelación, y – omitiendo dicho acto –procedió a calificarla, consignando enelActadel6denoviembrede2024ladescalificacióndelmismo sinevidenciar en la referida Acta si aplicó o no los factores de evaluación, y sin considerarlo en el orden de prelación, lo que no permitía conocer la condición de dicho postor en el procedimiento de selección. 23. En este extremo, cabe precisar que, la actuación del comité de selección referida a la admisión de las ofertas del procedimiento de selección se encuentra consentida y premunida de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, dado que no fue materia de revisión por el Tribunal con ocasión de la emisión de la Resolución N°171-2025-TCE-S5. 24. No obstante, de la revisión del SECAE, se advierte que, según “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 17 de marzo de 2025, en adelante, el Acta del 17 de marzo de 2025, el comité de selección efectuó nuevamente un análisis de admisión de ofertas, determinando la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante ydel postorCONSORCIO M&V, a pesar que las mismas ya habían sido declaradas como admitidas a través del Acta del 6 de noviembre de 2024. Luego, procedió a la calificación de las ofertas y, posteriormente, otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario. A mayor abundamiento se reproduce dicho extremo del Acta del 17 de marzo de 2025. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 25. Enesteextremodelanálisis,esprecisotraeracolaciónloinformadoporlaEntidad mediante Informe Legal N°010-2025-MDK-AL, a través del cual, señala que, con Resolución de Gerencia Municipal N°35-2025-MDK/GM del 13 de marzo de 2025 la Entidad designó un “nuevo del comité de selección”, el cual procedió a verificar nuevamente los requisitos de admisión de las ofertas. 26. Por lo tanto, queda acreditado que la Entidad no cumplió con acatar lo dispuesto en la Resolución Nº 171-2025-TCE-S5, la cual, como se ha precisado precedentemente, no dispuso que se efectúe nuevamente el análisis de admisión de ofertas, sino que: “el comité de selección corrija su decisión respecto de la oferta del Impugnante, aplique los factores de evaluación, le asigne el puntaje quecorresponda yestablezca un nuevo ordendeprelación. Luegode ello,deberá revisar el cumplimiento de los requisitos de calificación”. No obstante, la Entidad, lejos de dar cumplimiento a lo expresamente señalado en la mencionada resolución, ha llevado a cabo un nuevo análisis de admisión de ofertas. 27. En ese contexto, es preciso remitirnos a lo dispuesto en la numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, el cual se reproduce a continuación: “Artículo 129. Cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal 129.1. La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 129.2. Cuando la Entidad no cumpla con lo dispuesto en una resolución del Tribunal se comunica tal hecho a la Contraloría General de la Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 República, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Titular de la Entidad. De ser el caso, se denuncia a los infractores según lo tipificado en el Código Penal”. 28. Por lo tanto, se aprecia que la Entidad, a través del comité de selección, ha vulnerado el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, al no haber acatado la dispuesto en la Resolución Nº 171-2025-TCE-S5, según la cual, se debía retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de la admisión de ofertas, con el objeto que el comité de selección corrija su decisión respecto de la oferta del Impugnante, le aplique los factores de evaluación, le asigne el puntaje que corresponda y establezca un nuevo orden de prelación y; luego de ello, el comité de selección deberá revisar el cumplimiento de los requisitos de calificación de conformidad con lo estipulado en los artículos 74 y 75 del Reglamento. 14. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 15. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 16. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 17. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 18. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 19. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la emisión de la Resolución Nº 171-2025-TCE-S5, a fin de que la Entidad cumpla con lo dispuesto en la misma, debiendo el comité de selección corregir su decisión respecto de la oferta del Consorcio Impugnante para que aplique los factores de evaluación, le asigne el puntaje que corresponda y establezca un nuevo orden de prelación. Luego de ello, deberá revisar el cumplimiento de los requisitos de calificación de conformidad con lo estipulado en los artículos 74 y 75 del Reglamento. 20. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 21. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por elConsorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 22. Sin perjuicio de lo dispuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 129.2 del artículo 129 del Reglamento, corresponde comunicar los hechos expuestos a la Contraloría General de la República, a fin de determinar la responsabilidad que pueda corresponder al Titular de la Entidad, y de ser el caso, se efectúe la denuncia correspondiente a los infractores según lo tipificado en el Código Penal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-MDK/CS Primera Convocatoria efectuado por la Municipalidad Distrital de Kañaris para la contratacióndelaejecucióndelaobra:“Renovacióndepuente;enel(la)quebrada La Capilla distrito de Cañaris, provincia Ferreñafe, departamento Lambayeque”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de la emisión de la Resolución Nº 171- 2025-TCE-S5, a fin que la Entidad cumpla con lo dispuesto en la misma, la cual dispuso que el comité de selección corrija su decisión respecto de la oferta del ConsorcioImpugnante,leapliquelosfactoresdeevaluación,leasigneelpuntaje que corresponda y establezca un nuevo orden de prelación. Luego de ello, Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3157-2025-TCP-S4 deberá revisar el cumplimiento de los requisitos de calificación de conformidad con lo estipulado en los artículos 74 y 75 del Reglamento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO CYM conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO S.A.C. y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES MONTECARLO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República los hechos expuestos en la presente Resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23