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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) una firma “escaneada” o “digitalizada” no constituyeunafirmaelectrónicaenlostérminos descritos enel artículo 2de la Ley N° 27269,Ley de Firmas y Certificados Digitales, toda vez que no permite la verificación de su autenticidad ni garantiza la integridad del documento”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3410/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresaE-BUSINESS DISTRIBUTION PERÚ S.A.- EBD PERÚ S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 23-2024-HDNA-1 (Primera convocatoria), convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio S.A. - Hidrandina S.A., oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de diciembre de 2024, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio S.A. - Hidrandina S.A., en adelante la Entidad, convocó...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) una firma “escaneada” o “digitalizada” no constituyeunafirmaelectrónicaenlostérminos descritos enel artículo 2de la Ley N° 27269,Ley de Firmas y Certificados Digitales, toda vez que no permite la verificación de su autenticidad ni garantiza la integridad del documento”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3410/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresaE-BUSINESS DISTRIBUTION PERÚ S.A.- EBD PERÚ S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 23-2024-HDNA-1 (Primera convocatoria), convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio S.A. - Hidrandina S.A., oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de diciembre de 2024, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio S.A. - Hidrandina S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 23-2024-HDNA-1 (Primera convocatoria), bajo la modalidad de compra corporativa facultativa, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos para la seguridad perimetral OT para el grupo Distriluz: Electronoroeste S.A. Electronorte S.A., Hidrandina S.A. y Electrocentro S.A.”, con un valor estimado de S/ 1,340,844.51 (un millón trescientos cuarenta mil ochocientos cuarenta y cuatro con 51/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 3 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de septiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 19 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el14demarzode2025,senotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuena proa favor de laempresa IT BUSINESS& SUPPORTSOCIEDAD ANÓNIMACERRADA - ITB SUPPORT S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,004,721.62 (un millón cuatro mil setecientos veintiuno con 62/100 soles), conforme a los resultados que se muestra a continuación: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación CLOUD INFRASTRUCTURE Si 677,320.10 100.00 1 No cumple Descalificada AND TELECOM PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CLOUD IT PERÚ S.A.C. GRUPO ELECTRODATA Si 849,573.00 79.72 2 - Rechazada S.A.C. IT BUSINESS & SUPPORT Si 1,004,721.62 67.41 3 Cumple Adjudicatario SOCIEDAD ANÓNIMA Calificada CERRADA - ITB SUPPORT S.A.C. E-BUSINESS DISTRIBUTION Si 1,232,936.68 54.94 4 Cumple Calificada PERÚ S.A.- EBD PERÚ S.A. 4. Mediante escrito s/n , recibido el 25 de marzo de 2025, respectivamente, en la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,en adelante elTribunal, la empresa E-BUSINESS DISTRIBUTION PERÚ S.A.- EBD PERÚ S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida o descalificada la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, las firmas que obran en los anexos N° 1 (declaración jurada de datos del postor), N° 2 (declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo52delReglamento),N°3(declaraciónjuradadecumplimientodelas especificacionestécnicas),anexo-C(formato, marcaymodelodelosbienes ofertados), N° 4 (declaración jurada de plazo de entrega), N° 6 (precio de la oferta)yN°8(experienciadelpostorenlaespecialidad),correspondenauna 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 De fecha 26 de marzo de 2025. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 misma imagen proveniente de la firma escaneada de la señora Jaquelyn Rosario Redkoborodiy Montoya, apoderada del Adjudicatario, ya que presentansimilarescaracterísticaseneltamañoylaformadetrazo,asícomo en la intersección de los trazos con los sellos, pues en todas ellas coinciden la intersección de la firma con la letra “n” del nombre Jaquelyn y la letra “e” del apellidoRedkoborodiy. Como sustentode loseñalado, adjuntaal recurso impugnativo un peritaje de parte, en el que el perito grafotécnico Juan Domínguez Rosales indica que las firmas que obran en los anexos antes referidos corresponden a una misma imagen de la firma de la apoderada del Adjudicatario y no se tratan de firmas manuscritas. Por tal razón, considera que se debe tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, ya que el pegado de una firma en el anexo N° 6 no es subsanable. Así también, solicita que el Tribunal disponga la realización de una pericia sobre las firmas que obran en los anexos antes referidos, a fin de corroborar que las mismas han sido escaneadas. - Sostiene que, el Adjudicatario no acreditó la experiencia del especialista en ciberseguridad OT. Según alega, el Adjudicatario propuso en dicho cargo a la señora Deinali Oliver Yovera Campos y para acreditar su experiencia adjuntó la constancia de trabajo, de fecha 18 de febrero de 2025, donde la empresa BIGSECURE S.A.C. deja constancia que dicha persona se desempeña, desde el2demayode2019hastalaactualidad,enlaimplementacióndeproyectos de ciberseguridad OT con la marca FORTINET, por lo que se pretendería acreditar como tiempo de experiencia desde el 2 de mayo de 2019 hasta el 18 de febrero de 2023; sin embargo, el certificado de la empresa FORTINET, obranteafolios72y73delaoferta,indicaquelaseñoraDeinaliOliverYovera Campos recién fue reconocida como profesional certificado en seguridad de redesdedichamarcaapartirdel12dejuniode2022,conunavigenciahasta el 15 de marzo de 2026; por lo cual, considera que la experiencia solo debe sercontabilizadadesdeel12dejuniode2022hastael18defebrerode2025, ya que, antes de dicho periodo, la citada profesional no tenía la certificación de la empresa FORTINET. Siendo así, refiere que la oferta del Adjudicatario debe tenerse por descalificada, al no acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave” - especialista en ciberseguridad OT. - Mencionaque,elAdjudicatarionoacreditósuexperienciaenlaespecialidad, porlosiguiente:i)lafacturaelectrónicaF001-633,presentadaparaacreditar la experiencia N° 2, detalla que el objeto solo fue la venta de licenciamiento ysoportedefábricaFirewallCheckPoint2024,peronoacreditaqueendicha contrataciónsehayaofrecidounasolucióndeseguridaddeinformación,que Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 incluya los servicios de implementación, gestión y soporte de licencias; a su vez, ii) las experiencias N° 5, N° 6, N° 7 y N° 8 solo describen como objeto la ventadelicenciasy/orenovacionesdelicencias,sincontemplarunasolución de seguridad de información, que incluya los servicios de implementación, gestión y soporte de licencias. Según refiere, el Adjudicatario solo acreditó unmontofacturaacumuladodeS/1,429,503.53,queresultainferioraaquel exigido en las bases integradas, por lo que debe tenerse por descalificada su oferta, al no acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 5. Por decreto del 27 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, medianteel decretoantes referido,se dejóaconsideraciónde laSalala solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Unidad de Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantíaporinterposicióndelrecursodeapelación,presentadaporelImpugnante, para su verificación y custodia. El 28 de marzo de 2025, mediante el SEACE, se notificó el recurso de apelación a efectosdequelospostores,distintosalImpugnante,quepudieranverseafectados con la resolución, lo absuelvan. 6. El 2 de abril de 2025,la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal s/n, así como el Informe N° 7-2025-HDNA-GCAF/JCL , mediante los cuales señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Enrelaciónalassupuestasfirmaspegadas,señalaqueesresponsabilidaddel postorverificar lainformaciónque presenta yque, en todocaso,se presume la veracidad de dicha información, además, la Entidad cuenta con la facultad de realizar acciones de fiscalización posterior. - Respectoalasupuestafaltadeacreditacióndelaexperienciadelespecialista en ciberseguridad OT, precisa que en las bases solo se requirió acreditar que el personal propuesto tenía, como mínimo, tres (3) años de experiencia en 12 De fecha 2 de abril de 2025. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 la implementación de proyectos de ciberseguridad OT con la misma marca y que dicha experiencia se contabilizaría desde las prácticas preprofesionales, por lo que el argumento del Impugnante de limitar el tiempo de experiencia en base a una certificación de la marca debería ser desestimado. - Sobre la supuesta falta de acreditación de la experiencia en la especialidad, mencionaque:i)paralaexperienciaN°2,ellicenciamientodeFirewallCheck Pointimplicalagestiónysoportedelicenciasyelsoportedefábricagarantiza la continuidad operativa de la solución de seguridad, constituyendo ambos elementos parte de una solución de seguridad de la información; y ii) para las experiencias N° 5, N° 6, N° 7 y N° 8, las licencias de Firewall Check Point 6200 y licencias Check Point Management NGSM, así como su renovación, comprenden la habilitación y mantenimiento de un sistema de seguridad que protege lainfraestructuratecnológica,alineándose conlos requisitosde soluciones de seguridad de información, gestión y soporte de licencias, así comodesolucionesdeciberseguridadparalagestióndeseguridaddeTI;por lo que las experiencias observadas por el Impugnante sí comprenden bienes similares a los descritos en las bases integradas. 13 7. Mediante escrito s/n , recibido el 4 de abril de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales reiterando lo expuesto en su recurso de apelación. 8. Por decreto del 4 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Con el decreto del 4 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado por el Impugnante en la misma fecha. 10. Mediante decreto del 8 de abril de 2025, se programó la audiencia pública para el 14 del mismo mes y año. 11. A través del escrito s/n , recibido el 11 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13 De fecha 3 de abril de 2025. 14 De fecha 11 de abril de 2025. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 12. El 14 de abril de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con laparticipacióndelapersonaautorizadaporel Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificadael8deabrilde2025,mediantepublicaciónenelTomaRazónElectrónico del Tribunal. 13. Pordecretodel14deabrilde2025,laCuartaSaladelTribunalrequiriólosiguiente: “(…) A LA EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. - HIDRANDINA S.A.: 1. Sírvase remitir un informe técnico complementario, emitido por su área usuaria, mediante el cual aclare y/o precise lo siguiente: 1.1. En el literal C.1. (experiencia del personal clave) – especialista en ciberseguridad OT, de los requisitos de calificación, contenidos en el capítulo III de la sección específica de las basesintegradas,serequierequeelpersonalpropuestotengauna“experienciamínima de tres (3) años en la implementación de proyectos ciberseguridad OT con la misma marca”. Considerando que el Impugnante ha cuestionado la supuesta falta de acreditación de dicho extremo por parte del Adjudicatario, sírvase aclarar a qué se refiere el término “con la misma marca”, si es que en las bases integradas se señala el alcance de dichaexpresión, y si debíaacreditarse conalgúndocumentoadicional dicha condición. 1.2. Enelpresentecaso,elImpugnantehacuestionadolasupuestafaltadeacreditacióndel requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” por parte del Adjudicatario, pues, según alega, las experiencias N° 2, N° 5, N° 6, N° 7 y N° 8 no se ajustarían a la definición de bienes similares previstas en las bases integradas, por lo que sírvase ampliar los fundamentos por los cuales considera que dichas experiencias se encuentran acordes con la definición de bienes similares de las bases integradas. (…)”. 15 14. Mediante escrito s/n , recibido el 15 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró su solicitud referida a que se ordene la realización de una pericia grafotécnica sobre los anexos presentados por el Adjudicatario en su oferta y que han sido materia de cuestionamiento en el recurso de apelación, a su vez, se comprometió a asumir los gastos que implique la respectiva pericia. 15. Por decreto del 21 de abril de 2025, considerando lo solicitado por el Impugnante, la Cuarta Sala del Tribunal requirió lo siguiente: 15 De fecha 15 de abril de 2025. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 “(…) A LA EMPRESA E-BUSINESS DISTRIBUTION PERÚ S.A.- EBD PERÚ S.A.: Considerando el perfil del profesional, la cuantía más baja y el plazo de atención de la cotización recibida para la realizar la pericia grafotécnica (documentoscópica) sobre las firmas de la señora Jaquelyn Rosario Redkoborodiy Montoya, se determinó que el perito encargado sea el señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres. En tal sentido, se requiere lo siguiente: • Acreditar el pago de S/ 648.00 (seiscientos cuarenta y ocho con 00/100 soles), para la realización del peritaje grafotécnico (documentoscópico), monto que deberá ser depositado en la cuenta en soles del Banco de Crédito - BCP: 19420950615036 (CCI: 00219412095061503692), con R.U.C. N° 15211669524, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en el expediente. (…)”. 16. A través del escrito s/n , recibido el 22 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó el pago, conforme a lo requerido en el decreto del 21 de abril de 2025, para la realización de la pericia solicitada por la Sala. 17. Mediante el Informe N° 14-JCTIC-2025, recibido el 22 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad dio respuesta al decreto del 14 del mismo mes y año, señalando lo siguiente: - Indica que, la expresión “con la misma marca”, en el requisitode calificación “experiencia del personal clave” - especialista en ciberseguridad OT, implica que el personal clave propuesto en el cargo debe contar con experiencia en la marca del bien ofertado. - Refiere que, las experiencias N° 2, N° 5, N° 6, N° 7 y N° 8, presentadas por el Adjudicatario versan sobre la comercialización de bienes similares al objeto de la contratación, ya que el licenciamiento y soporte de software incluye la gestión y soporte de licencias, siendo el licenciamiento un componente para mantener operativa y actualizada una solución de seguridad de TI, además, la adquisición, gestión y renovación de licencias es considerada parte del ciclo de vida de una solución de seguridad de TI. 18. A través del decreto del 22 de abril de 2025, se requirió al perito Gustavo Eduardo Arroyo Torres cumplir con la remisión del informe pericial correspondiente en el plazo de un (1) día hábil. 16 De fecha 22 de abril de 2025. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 19. Por decreto del 23 de abril de 2025, se dejó sin efecto el decreto que programó la audiencia pública del 14 del mismo mes y año, además, se programó nuevamente la realización de la respectiva audiencia para el 30 de abril de 2025. 17 20. Mediante escrito s/n , recibido el 24 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el perito Gustavo Eduardo Arroyo Torres remitió el informe pericial en grafotecnia-documentoscopía,enelcualseñalóquelasimágenesdigitalizadasde sellos postfirma y firmas atribuidos a la señora Jaquelyn Rosario Redkoborodiy Montoya, representante del Adjudicatario, consignados en los anexos N° 1, N° 2, N° 3, C, N° 4, N° 6 y N° 8, provienen de una misma matriz de imagen mediante escaneado, conforme al examen técnico y cotejo. 21. Coneldecretodel24deabrilde2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelinforme pericialremitidoporelperitoGustavoEduardoArroyoTorres,el23delmismomes y año. 22. A través del escrito s/n , recibido el 25 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando que al haberse determinado que las firmas de la representante del Adjudicatario, obrantes en los anexos N° 1, N° 2, N° 3, anexo - C, N° 4, N° 6 y N° 8, se tratan de firmas pegadas y que la falta de firma en el anexo N° 6 no es subsanable, solicita que se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se declare fundado el respectivo recurso de apelación. 23. Por decreto del 28 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado por el Impugnante el 25 del mismo mes y año. 24. Mediante escrito s/n , recibido el 29 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 25. El 30 de abril de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con laparticipacióndelapersonaautorizadaporel Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido notificada el 23 de abril de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 17 De fecha 23 de abril de 2025. 19 De fecha 24 de abril de 2025. De fecha 29 de abril de 2025. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 26. Pordecretodel 30 de abril de 2025, se declaróel expediente listopararesolver,de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando queserevoquedichoactoy,porsuefecto,setengapornoadmitidaodescalificada la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 23-2024-HDNA-1 (Primeraconvocatoria),convocadabajo la vigenciade la Leyy el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/ 1,340,844.51 (un millón trescientos cuarenta mil ochocientos cuarentaycuatrocon51/100soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que el acto impugnado no está comprendido en la lista de actos inimpugnables. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 14 de marzo de 2025; por ende, en aplicación de lo dispuesto en losprecitadosartículos,elImpugnanteteníaunplazodeocho(8)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de marzo de 2025. 11. Ahora bien, en este caso, se aprecia que mediante el escrito s/n, recibido el 25 de marzode2025enlaMesadePartesdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecurso de apelación; razón por la cual, se verifica que dicho recurso impugnativo ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 12. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia queelmismoseencuentradebidamentesuscritoporsugerentegeneral,laseñora Mirtha Haydee Reinkendorf Masías. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, según manifiesta, se habría realizado transgrediendo lo previsto en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, éste cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 17. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación y fue la segunda oferta calificada. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 18. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro. 19. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 20. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 21. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 23. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 24. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 25. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 26. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 28 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 2 de abril del mismo año para absolverlo. 27. En el caso concreto, no se advierte que algún postor con interés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo. 28. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. DeterminarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertadelAdjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 D. Análisis Consideraciones previas: 29. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 30. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 31. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor. 32. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la oferta presentada por el Adjudicatario, sosteniendo que las firmas obrantes en los anexos N° 1 (declaración jurada de datos del postor), N° 2 (declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento), N° 3 (declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas),C(formato, marcaymodelode los bienes ofertados), N° 4 (declaración jurada de plazo de entrega), N° 6 (precio de la oferta) y N° 8 (experiencia del postor en la especialidad), corresponden a una misma imagen proveniente de la firma escaneada de la señora Jaquelyn Rosario Redkoborodiy Montoya, apoderada del Adjudicatario, toda vez que presentarían similares características en el tamaño, la forma de trazo y en la intersección de los trazos con los sellos, pues en todas ellas coinciden la intersección de la firma con la letra “n” del nombre Jaquelyn y la letra “e” del apellido Redkoborodiy. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 Para sustentar dicho argumento, adjunta a su recurso impugnativo un peritaje de parte, en el que el perito grafotécnico Juan Domínguez Rosales concluye que las firmasque obran en losanexosantes referidoscorresponden auna mismaimagen de lafirmade la apoderadadel Adjudicatarioyno se tratande firmasmanuscritas. Portalrazón,elImpugnanteconsideraquesedebetenerpornoadmitidalaoferta delAdjudicatario,yaqueelpegadodeunafirmaenelanexoN°6noessubsanable. Asítambién,solicitaqueelTribunaldispongalarealizaciónde unapericiasobrelas firmas que obran en los anexos antes referidos, a fin de corroborar que las mismas han sido escaneadas. 33. Por su parte, mediante Informe Legal s/n e Informe N° 7-2025-HDNA-GCAF/JCL, la Entidad sostuvo que era responsabilidad del Adjudicatario verificar la información presentada en su oferta y que, en todo caso, se debía presumirse la veracidad de dicha información, pues estaba sujeta a la fiscalización posterior. 34. De loexpuesto,se apreciaque lacontroversiaadilucidar consiste en determinar si el Adjudicatario presentó, para la admisión de su oferta en el procedimiento de selección, las declaraciones juradas, formatos o formularios (anexos) previstos en las bases integradas, debidamente firmados por su apoderada. 35. Previamente, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas, con la finalidad de verificar que se hayan empleado reglas idóneas y claras, máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. En dicho escenario, es pertinente remitirnos específicamente a lo indicado en las referidasbasesrespectoalosdocumentoscuyapresentaciónresultabaobligatoria para la admisión de la oferta, ya que ello tiene incidencia directa en el análisis de la controversia planteada. 36. Asítenemosque,enelnumeral2.2.1.1(documentosparalaadmisióndelaoferta) del capítulo II de la sección especifica de las bases integradas, la Entidad requirió, como documentación de presentación obligatoria, lo siguiente: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 Extraído de la página 16 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 17 de las bases integradas. 37. Como se aprecia, los postores debían presentar, como documentos obligatorios para la admisión de la oferta, entre otros, los siguientes anexos: N° 1 (declaración jurada de datos del postor), N° 2 (declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento), N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), C (formato, marca y modelo de los bienes ofertados), N° 4 (declaración jurada de plazo de entrega), N° 5 - promesa de consorcio con firmas legalizadas (este anexo no resultaba exigible para el caso del Impugnante al Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 no haber constituido un consorcio) y N° 6 (precio de la oferta), así como, el documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, como la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado, para el caso de la persona jurídica. 38. Cabe mencionar que, si bien el Impugnante ha cuestionado la firma obrante en el anexo N° 10 (experiencia del postor en la especialidad), el mismo no forma parte de losdocumentos de presentaciónobligatoria para la admisiónde la oferta,pues dicho anexo debía ser presentado para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo previsto en el numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En tal sentido, es preciso señalar que el análisis, en este extremo, se enfocará específicamente en los anexos requeridos para la admisión de la oferta. 39. Asimismo,se apreciaque en las bases integradas obran losformatosde los anexos antes enunciados, los cuales se muestran a continuación, con excepción del anexo N° 5 que no resultaba exigible para el Impugnante: Extraído de la página 73 de las bases integradas. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 Extraído de la página 76 de las bases integradas. Extraído de la página 77 de las bases integradas. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 Extraído de la página 78 de las bases integradas. Extraído de la página 79 de las bases integradas. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 Extraído de la página 82 de las bases integradas. Extraído de la página 54 de las bases integradas. 40. Nóteseque,enconcordanciaconelnumeral1.7delcapítuloIdelaseccióngeneral delasbasesintegradas,lasdeclaracionesjuradas,formatosoformularios(anexos) debían estar debidamente firmados por el postor, siendo en el caso de la persona jurídica,porsurepresentantelegal,apoderadoomandatariodesignadoparadicho fin, ya sea mediante firma manuscrita o digital, esta última según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, tal como se muestra a continuación: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 Extraído de la página 5 de las bases integradas. 41. Considerando lo antes expuesto, corresponde verificar qué fue lo que presentó el Adjudicatario en su oferta. Es así que, a continuación, se reproducen los anexos presentados por aquel y que fueron materia de cuestionamiento: Extraído del folio 5 de la oferta del Adjudicatario. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 Extraído del folio 14 de la oferta del Adjudicatario. Extraído del folio 16 de la oferta del Adjudicatario. Extraído del folio 18 de la oferta del Adjudicatario. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 Extraído del folio 20 de la oferta del Adjudicatario. Extraído del folio 22 de la oferta del Adjudicatario. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 42. Como puede advertirse, en los anexos antes expuestos obra la firma de la señora Jaquelyn Rosario Redkoborodiy Montoya, como apoderada del Adjudicatario. 43. No obstante, cabe traer a colación que el Impugnante ha señalado que las firmas obrantes en los anexos materia de cuestionamiento son escaneadas y provienen de unamismaimagen,yaque presentan similares características en el tamañoy la formadetrazo.Además,comoanexodelrecursodeapelación,adjuntóuninforme pericial documentoscópico del 21 de marzo de 2025, elaborado por el perito Juan Domínguez Rosales, en el que se concluye que las firmas contenidas en los anexos N° 1, N° 2, N° 3, C, N° 4, N° 6 y N° 8 son reproducciones de una misma imagen que han sido insertadas en dichos documentos y que no son manuscritas, conforme se muestra a continuación: 44. En dicho escenario, atendiendo al cuestionamiento del Impugnante, este Tribunal ordenó la realización de una pericia grafotécnica (documentoscópica) sobre las firmas obrantes en los anexos cuestionados por aquel, la misma que fue realizada por el perito Gustavo Eduardo Arroyo Torres, quien remitió el informe pericial en grafotecnia - documentoscopía del 23 de abril de 2025, en el cual concluyó que las imágenes digitalizadas de sellos postfirma y firmas atribuidos a la señora Jaquelyn Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 Rosario Redkoborodiy Montoya, representante del Adjudicatario, consignados en los anexos N° 1, N° 2, N° 3, C, N° 4, N° 6 y N° 8, provienen de una misma matriz de imagen mediante escaneado, conforme al examen técnico y cotejo, en los que se verifica que las firmas coinciden en ubicación, forma, distribución, características y defectos de impresión, tal como se puede visualizar a continuación: (…) 45. Estandoa loseñaladoen el informe pericial expuestoen el párrafoprecedente, se observa que los anexos N° 1, N° 2, N° 3, C, N° 4 y N° 6 no cuentan con la firma Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 manuscritani digital (segúnla Ley N° 27269, Leyde Firmas y CertificadosDigitales) de la apoderada del Adjudicatario, toda vez que se tratan de firmas escaneadas que provienen de una misma matriz de imagen, lo cual se contrapone a lo exigido en las bases integradas. 46. En este punto, cabe mencionar que, el artículo 2 de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, prevé que: “La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos.” (El subrayado es agregado). 47. En relación con ello, del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 052-2008- PCM, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, se aprecia lo siguiente: “(…) Autenticación.- Es el proceso técnico que permite determinar la identidad de la persona que firma digitalmente, en función del documento electrónico firmado por éste y al cual se le vincula; este proceso no otorga certificación notarial ni fe pública. Integridad.-Eslacaracterísticaqueindicaqueundocumentoelectrónico nohasidoalterado desde la transmisión por el iniciador hasta su recepción por el destinatario. (…)”. 48. Porsuparte,elartículo3delaLeyN°27269, LeydeFirmasyCertificadosDigitales, señala que: “La firma digital es aquella firma electrónica queutiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada.” (El subrayado es agregado). 49. En concordancia con ello, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, indica que reconoce la variedad de modalidades de firmas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 27269. 50. Asimismo, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, en relación a la validez y eficacia de la firma digital, menciona que: “La firma digital generada dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 una firma manuscrita. En tal sentido, cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito se entenderá cumplido en relación con un documento electrónico si se utiliza una firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de la Firma Electrónica.(…).” (El subrayado es agregado) 51. De lo anterior, se desprende que una firma “escaneada” o “digitalizada” no constituye unafirmaelectrónicaen lostérminosdescritosen elartículo2 delaLey N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, toda vez que no permite la verificacióndesuautenticidadnigarantizala integridad del documento, es decir, no reúne el nivel de seguridad requerido en la normativa especial de la materia. 52. En este punto, cabe reiterar que el numeral 1.7 del capítulo I de la sección general de las bases integradas establecen que las declaraciones juradas, formatos o formularios (anexos) deben contener una firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y que "No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto”, disposición que deviene de las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección. 53. Bajo dichas premisas normativas yconsiderando que los anexosN° 1, N° 2, N° 3, C, N° 4 y N° 6 no cuentan con la firma manuscrita ni digital (según la Ley N° 27269) de la apoderada del Adjudicatario, además, que la falta de firma en el anexo N° 6 (preciodelaoferta)noespasibledesubsanación ,corresponderevocarlabuena pro otorgada al Adjudicatario, teniéndose su oferta por no admitida. Siendo así, resulta amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 54. En tal sentido, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse sobre el segundo punto controvertido, toda vez que el resultado del análisis de dicho extremo no modificará la situación jurídica del Adjudicatario, esto es, de postor excluido del procedimiento de selección, por estar no admitido. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 55. Sobre el particular, de la revisión del acta publicada el 14 de marzo de 2025 en el SEACE, puede verificarse que, en su oportunidad, el Adjudicatario ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, en tanto que, el Impugnante ocupó el cuarto lugar 20 Téngase en cuenta que, el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento establece lo siguiente: “En el documento que contiene el precio ofertado u oferta puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. (…)”. (El subrayado es agregado). Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 de dicho orden, habiendo sido sus ofertas las únicas que obtuvieron la condición de calificadas. 56. No obstante, en virtud del análisis realizado en el primer punto controvertido, se ha dispuesto tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada a su favor, por lo que, corresponde otorgarle la buena pro del procedimientodeselecciónalImpugnante,resultandoamparablelosolicitadoen este extremo. 57. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación de los literales b) y c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 58. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas,segúnlodispuestoen laResolución de PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa E- BUSINESS DISTRIBUTION PERÚ S.A.- EBD PERÚ S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 23-2024-HDNA-1 (Primera convocatoria), convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio S.A. - Hidrandina S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos para la seguridad perimetral OT para el grupo Distriluz: Electronoroeste S.A. Electronorte S.A., Hidrandina S.A. y Electrocentro S.A.”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3156-2025-TCP-S4 1.1. Revocar la buena pro otorgada a la empresa IT BUSINESS & SUPPORT SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ITB SUPPORT S.A.C., teniéndose su oferta por no admitida. 1.2. Otorgar la buena pro a la empresa E-BUSINESS DISTRIBUTION PERÚ S.A.- EBD PERÚ S.A. 2. Disponer que la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio S.A. - Hidrandina S.A. cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 21 3. Devolver la garantía presentada por la empresa E-BUSINESS DISTRIBUTION PERÚ S.A.- EBD PERÚ S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. 21 “11.2.3 Del registro de las acciones durante la ejecución del procedimiento de selección: (…) n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. (…)”. Página 30 de 30