Documento regulatorio

Resolución N.° 3155-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora HUANCA ALMANZA VDA DE ALVAREZ MARIA ELENA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9922/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora HUANCA ALMANZA VDA DE ALVAREZ MARIA ELENA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por suscribir contratos o Acuerdos M...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9922/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora HUANCA ALMANZA VDA DE ALVAREZ MARIA ELENA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro NacionaldeProveedores(RNP)osuscribircontratospormontosmayoresasucapacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); y por haber presentado información inexacta, como parte de la cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 215 del 20 de abril de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA, para la “Contratación de Servicio de Personal Técnico en enfermería para la atención en el C.P. Cerro Blanco del Distrito de Nepeña, correspondiente al mes de abril - 2023”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El20deabrilde2023,laMunicipalidadDistritaldeNepeña,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 215, para la “Contratación de servicio de personal técnico en enfermería para la atención en el C.P. Cerro Blanco del distrito de Nepeña, correspondiente al mes de abril - 2023”, por el monto de S/ 1,100.00 (mil cien con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, en favor de la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez, en adelante la Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000659-2023-OSCE-DGR , presentado el 4 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antesTribunaldeContratacionesdelEstado),enadelanteelTribunal,laDirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 1255-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: - El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como de alcaldes y regidores provinciales y distritales, para el periodo 2019–2022. En dicho proceso electoral, la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez fue elegida como Regidora Distrital de Nepeña, provincia de Santa, región Áncash. - De la revisión de la información publicada en el SEACE, así como de aquella complementaria emitida por la Municipalidad Distrital de Nepeña, se advirtió que, dentro de los doce (12) meses posteriores a la culminación de su cargo comoregidora,laseñoraMaríaElenaHuancaAlmanzaVda.deÁlvarezsuscribió cuatro (4) contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. - Estos hechos evidenciarían indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, que tipifica como infracción el contratar con el Estado encontrándose impedido, siendo esta una conducta pasible de sanción por parte del Tribunal. 3 3. Mediante Decreto de fecha 9 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir: i) un informe técnico-legal respecto de la procedencia y de la presunta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de contratar con el Estado encontrándose impedido y ii) copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, en la que conste que fue debidamente recibida. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 3 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 10 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 4 4. A través del Decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador los siguientes documentos: a)Reporteelectrónico del SEACE correspondiente a la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE; b) Reporte electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, correspondiente a la Contratista; c) Ficha del INFOGOB de la Contratista, obtenida del portal del Jurado Nacional de Elecciones; y d) Ficha del Registro Nacional de Proveedores (RNP) de la Contratista. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra laContratista,porsu supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) , en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. MedianteOficioN°204-2024-GM-MDMdel18denoviembrede2024,presentado el 5 de diciembre de 2024, la Entidad en atención al Decreto del 19 de noviembre de 2024, remitió copia de la Orden de Servicio y los documentos que acreditan el perfeccionamiento de la referida Orden. 6. Con Decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra la Contratistaporhaberpresentado,ensucotización,supuestainformacióninexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, adicionales a los cargos imputados en el Decreto del 19 de noviembre de 2024. 4Notificado el 19 de noviembre de 2024 a través de la Casilla electrónica del OSCE. 5Notificado el 10 de diciembre de 2024 a través de la Casilla electrónica del OSCE. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 7. A través del Decreto del 5 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido, por suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP y por haber presentado información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c), k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 6Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestos que nohayan sidoexpresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Servicio, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situacionesto o diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Enesesentido,enelpresentecaso,respectodelprimerrequisito,medianteOficio N°204-2024-GM-MDNdel18denoviembrede2024,presentadoel5dediciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 1,100.00 (mil cien con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, obra en el expediente el Comprobante de pago del 10 de mayo de 2023, a través del cual la Entidad brinda conformidad al servicio prestado por la Contratista; asimismo, en el contenido de dicho documento se advierte que en el mismo se hace referencia al objeto de la contratación, al número de la Orden de Servicio y se hace referencia al mismo número SIAF de la Orden de Servicio. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 A continuación, se reproduce el referido documento: Asimismo, obra en el expediente administrativo el Recibo por honorarios electrónico N° E001-7, en el cual se hace referencia al servicio contratado y el monto establecido en la Orden de Servicio, documento que fue emitido por la Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 Contratista una vez concluida la prestación, para proceder al pago correspondiente, conforme se puede verificar a continuación: 9. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la relación contractual fue perfeccionada mediante la Orden de Servicio de fecha 20 de abril de2023;porloquerestadeterminarsi,adichafecha,laContratistaestabaincurso en alguna causal de impedimento. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 Respecto al impedimento establecido en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. (El resaltado es agregado) 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que habría contratado dentro del plazo de 12 meses de dejar el cargo de Regidora con la misma Entidad en la cual ejerció el cargo. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal 7 INFOGOB , la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez fue elegida como Regidora Distrital de Nepeña en las elecciones regionales y municipales del 8 Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Ahora bien, cabe precisar que, sobre la consulta en la estabilidad en el cargo, se advierte que, mediante Resolución N° 0249-2020-JNE del 18 de agosto de 2020, el Jurado Nacional de Elecciones dejó sin efecto la credencial otorgada a la señora María Elena Huanca Almanza como Regidora Distrital de Nepeña, tal como se aprecia a continuación: 7https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/ 8Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 9El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 26864 – Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 Por lo tanto, se advierte que la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidora Distrital de Nepeña desde el 1 de enero de 2019 hasta el 18 de agosto de 2020. 15. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez, quien ejerció el cargo de Regidora Distrital de Nepeña, estaba impedida para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista mientras se encuentra en el cargo, esto es del 1 de enero de 2019 al 18 de agosto de 2020; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo (18 de agosto de 2021), siempre respecto de todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 16. Al respecto, cabe señalar que, la relación contractual se perfeccionó con la Orden de Servicio de fecha 20 de abril de 2023; por lo que, se advierte que, en dicha fecha, la señora María Elena Huanca Almanza Vda. de Álvarez, Regidora Distrital de Nepeña,no se encontraba impedida para contratar con el Estado,toda vez que cesó del cargoel18deagostode2020,porlocual,elimpedimentode docemeses posterior de haber dejado el cargo se mantuvo hasta el 18 de agosto de 2021. 17. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente, en el caso concreto, este Colegiado aprecia que, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual mediante Orden de Servicio del 20 de abril de 2023, la Contratista no se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción por parte de la Contratista respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores: Naturaleza de la infracción 18. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley estableció que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 19. Ahora bien, sobre la infracción imputada se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 20. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual estableció que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 21. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 Al respecto, actualmente el Reglamento de la Ley General mantiene dicho supuesto,contempladoenelliteralc)delnumeral24,señalandoquenorequieren inscribirse como proveedores en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Configuración de la infracción. 22. De la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que en mérito al Dictamen N° 1255-2023/DGR-SIRE del 29 de septiembre de 2023, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE denunció que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción imputada, al haber suscrito contrato con la Entidad sin contar con RNP vigente. 23. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 24. En cuanto al primer requisito, en el presente caso, como se ha expuesto previamentela relación contractual se perfeccionó con la Orden deServicio del20 de abril de 2023. 25. Respecto, al segundo requisito, corresponde verificar la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el RNP en la fecha delperfeccionamiento del contrato. Ahora bien, conforme se estableció previamente,de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 26. Al respecto, la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio fue por el monto de S/ 1,100.00 (mil cien con 00/100 soles); asimismo, en el año de la emisión de la referida Orden de Servicio, el valor de la UIT se estableció en S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles)de conformidad con el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo cual, se advierte que la Orden de Servicio fue perfeccionada por un monto menor al de una UIT. 27. Sobre el particular, en atención al artículo 10 del Reglamento, el Contratista no necesitaba inscribirse como proveedor en el RNP, toda vez que, la Orden de Servicio tenía un monto menor a una UIT; por lo cual, en el presente caso, no se Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 configura la infracción por contratar con la Entidad, cuando no contaba con inscripción vigente como proveedor de servicios en el RNP, correspondiente declarar no ha lugar a la infracción administrativa tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, estableció que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 33. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) Declaración jurada suscrita por la Contratista. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 34. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Al respecto, cabe precisar que conforme se evidenció previamente, el documento cuestionado fue presentado por la Contratista como parte de su cotización, la misma que fue presentada el 14 de abril de 2023, conforme se advierte: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 36. Estando a lo expuesto, se advierte que, la Orden de Servicio es cuestionada, debido a que la Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado; no obstante, en el presente expediente se ha denunciado que la Contratista estaría inmersa en uno de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley al momento de la presentación de su Declaración Jurada Al respecto, conforme se ha señalado previamente, al 14 de abril de 2023, fecha en que la Contratista presentó la Declaración Jurada a la Entidad, no tenía impedimento para contratar con el Estado; por lo tanto, en el presente caso, no existe información contraria a la realidad. 37. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la comisión de la infracción contra la señora HUANCA ALMANZA VDA DE ALVAREZ MARIA ELENA (con R.U.C. N°10328854304), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionaldeProveedores(RNP)osuscribircontratospormontosmayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); y por haber presentado información inexacta, como parte de la cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 215 del 20 de abril de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA, para la “Contratación de Servicio de Personal Técnico enenfermería para la atención en el C.P. Cerro Blanco del Distrito de Nepeña, correspondiente al mes de abril - 2023”; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3155-2025-TCP-S4 Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23