Documento regulatorio

Resolución N.° 3154-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Incsa (conformado por las empresas Inca Ingenieros Contratistas generales S.R.L. Incsa Group E.I.R.L.), en el marco de la Adjudicación Simplificada...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el caso concreto, el Consorcio Impugnante sí cumpliócon presentar su oferta económica conforme a lo exigido por las bases integradas, consignando en su Anexo N° 6 – precio de las partidas de SeguridaddeObra,Capacitacióny Sensibilización de Obra, y Mitigación Ambiental, en concordancia con lo establecido en el presupuesto que forma parte del expediente técnico publicado en el SEACE.” Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3406/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Incsa (conformado por las empresas Inca Ingenieros Contratistas generales S.R.L. Incsa Group E.I.R.L.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPA-CH/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Aymaraes - Chalhuanca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPA- CH/CS-1 ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el caso concreto, el Consorcio Impugnante sí cumpliócon presentar su oferta económica conforme a lo exigido por las bases integradas, consignando en su Anexo N° 6 – precio de las partidas de SeguridaddeObra,Capacitacióny Sensibilización de Obra, y Mitigación Ambiental, en concordancia con lo establecido en el presupuesto que forma parte del expediente técnico publicado en el SEACE.” Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3406/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Incsa (conformado por las empresas Inca Ingenieros Contratistas generales S.R.L. Incsa Group E.I.R.L.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPA-CH/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Aymaraes - Chalhuanca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPA- CH/CS-1 para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua del sistema de riego en la localidad de Unchiña del distrito de Chalhuanca–provinciadeAymaraes–departamentodeApurímacCUI:2535664”; con un valor referencial de S/ 2´488,516.96 (dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos dieciséis con 96/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 11 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 18 del mismo mes y año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Río Página 1 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 Chalhuanca (conformado por las empresas SERVIMATEC S&C ELECTRICS S.A.C. Y CINVEC S.A.C.), en adelante el Consorcio Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 2´486.987.72 (dos millones cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos ochenta y siete con 72/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA BUEN ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP* CALIFICACIÓN A PRO S/. TOTAL CONSORCIO RIO Admitido 2´486.987.72 100 1 CALIFICADO SÍ CHALHUANCA CONSORCIO INCSA No admitido - - - - - CONSTRUCTORA RMI No admitido - - - - - E.I.R.L. CONSORCIO EJECUTOR No admitido - - - - - ENHAF JVM SRL No admitido - - - - - CONSORCIO ALEMI No admitido - - - - - CONSORCIO - - - - - SALAMANCA No admitido * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1-2025 y subsanado con Escrito N° 2-2025 presentados el 25 y 27 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el Consorcio Incsa (conformado por las empresas Inca Ingenieros Contratistas generales S.R.L. Incsa Group E.I.R.L.), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitandoque:i)serevoquelanoadmisióndesuofertaii)serevoquelaadmisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario iii) se revoque la descalificación de la ofertadelConsorcioAdjudicatario ii)seleotorguelabuenaprodelprocedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta i. Sobre el Anexo N° 6 - precio de la oferta ➢ Manifiesta que, la contratación objeto del procedimiento se rige por elsistemadepreciosunitarios.Enesesentido,lasbasesintegradas,en su numeral 2.2.1, obrante a folios 16 y 17, habrían establecido que para la admisión de la oferta debía presentarse el Anexo N.º 6 –Precio de la Oferta,el cual debía consignar elpreciototalen soles,los precios Página 2 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 unitarios de cada partida según el literal b) del artículo 35 del Reglamento, y el monto de la prestación accesoria cuando corresponda. ➢ Asimismo, el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas precisaría que el precio total de la oferta y sus subtotales deben expresarse con dos decimales, mientras que los precios unitarios pueden tener más de dos. Además, en el folio 83 de las bases integradas, se consignaría el formato del Anexo N.º 6 donde debía presentarse dicha información. ➢ Endichocontexto,indicaqueapesardehabercumplidoconloexigido en el artículo 35, literal b) del Reglamento, el comité de selección habría decidido no admitir la oferta de su representada bajo el argumento de que no presentó el desagregado de partidas correspondientes a Seguridad de Obra, Capacitación y Sensibilización de Obra, y Mitigación Ambiental en el Anexo N.º 6. ➢ Señala que dicha decisión resultaría contraria a la normativa vigente, toda vez que se basa en una interpretación errónea del artículo 35 del Reglamento, dado que dicho artículo no exige presentar el desagregado ni el análisis de precios unitarios como condición para la admisión de la oferta. ➢ Manifiesta que el comité de selección aplicó incorrectamente el artículo 35 del Reglamento, al requerir un análisis de precios unitarios odesagregadodepartidasquenocorrespondeexigirenestaetapadel procedimiento. ➢ Precisa que el análisis de precios unitarios no constituiría un documento obligatorio para la admisión de la oferta, sino para el perfeccionamiento del contrato, conforme lo establece el literal o) del numeral 2.3 de las bases integradas. ➢ Por ello, considera que el comité de selección contravendría lo dispuesto en las bases integradas, las cuales constituyen las reglas definitivas del procedimiento, tal como ha sido precisado en la Resolución N.º 00513-2024-TCE-S2. Página 3 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 ➢ Es así que, solicita revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de su representada, tenerla por admitida y disponer que se continúe con la evaluación y calificación correspondiente. En consecuencia, solicita también revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario - Sobre el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento del expediente técnico ➢ Manifiesta que, conforme al párrafo segundo del numeral 1.7 del Capítulo I de las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N.º 02-2025-MPA-CH/CS-1, el comité de selección debía verificar la presentación de los documentos exigidos en la sección específica de las bases, de acuerdo con el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento,porloque,encasodeincumplimiento,laofertadebíaser considerada como no admitida. ➢ Asimismo, Indica que el artículo 73.2 del Reglamento establece que, para admitir una oferta, el comité de selección debe verificar la presentación de los documentos exigidos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y confirmar que las ofertas respondan a las características y condiciones establecidas en las especificaciones técnicas. ➢ Además, señala que conforme al literal d) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, se exige la presentación del Anexo N.º 3 – Declaración Jurada del Representante Común, siendo este uno de los documentos obligatorios para la admisión de la oferta. ➢ En ese sentido, menciona que el Anexo N.º 3 presentado por el Consorcio Adjudicatario está firmado con fecha 10 de marzo de 2025, es decir,un día antes de la legalización de la promesa de consorcio (11 de marzo de 2025), documento mediante el cual se designa Página 4 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 formalmente al representante común con facultades para actuar en nombre del consorcio. ➢ Por ello, sostiene que, al haber suscrito el Anexo N.º 3 antes de la legalización de la promesa de consorcio, el representante común no contaría con facultades legales ni legitimidad para suscribir dicho documento, lo que implica que el Consorcio Adjudicatario no habría cumplido con acreditar válidamente el literal d) del numeral 2.2.1.1. ➢ Alrespecto,precisaqueelnumeral60.1delartículo60delReglamento permite solicitar subsanaciones de errores materiales o formales que no alteren el contenido esencial de la oferta, pero que en este caso no sería aplicable porque modificar la fecha del Anexo N.º 3 sí alteraría el contenido esencial del documento. ➢ Indica que el numeral 60.2 del mismo artículo establece los supuestos expresos de subsanación, dentro de los cuales no se encuentra el cambio de fecha de suscripción ni la regularización de representación no acreditada al momento de la presentación de la oferta.´ ➢ Refiere que, conforme al literal b) de la Directiva N.º 005-2019- OSCE/CD, el representante común debe contar con poderes suficientes desde el inicio para actuar en nombre del consorcio durante todo el procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato. ➢ Así, considera que al haber actuado sin facultades al momento de suscribir el Anexo N.º 3, la actuación del representante común carecería de legitimidad, conforme al análisis contenido en los numerales 44 y 45 de la Resolución N.º 3108-2023-TCE-S3. ➢ Por lo tanto, solicita declarar no admitida la oferta del Consorcio adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. ii. Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario - Sobre la experiencia del postor en la especialidad Página 5 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 ➢ Indica que las bases integradas establecerían que el postor debe acreditar un monto facturado equivalente a una vez el valor referencial de la contratación, siendo este de S/ 2,488,516.96. ➢ Precisaque,conformealliteralb)delnumeral3.2delasbases,cuando se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse un contrato del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de obligaciones asumidas por cada integrante. De lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. - Sobre la experiencia N° 4 ➢ En ese sentido, menciona que el Consorcio Adjudicatario presentó el Contrato N.º 041-2017-GRA en su Anexo N.º 10, señalando una participación del 80% de CIA INVERSIONES CHÁVEZ S.A.C., sin embargo, en el contrato de consorcio no se precisaría de forma clara ni indubitable que dicha participación corresponda a la ejecución de obra. ➢ Indica que el contrato de consorcio solo establecería participación en utilidades y pérdidas, sin que se pueda verificar obligaciones vinculadas a la ejecución directa de la obra, por lo cual dicha experiencia su consideración no puede ser computada. ➢ Al respecto, considera que la situación expuesta guarda similitud con lo resuelto en la Resolución N.º 04537-2022-TCE-S1, en donde se declaró fundado un recurso al no acreditarse de forma fehaciente el porcentaje de obligaciones asumido en la ejecución de obra. - Sobre la experiencia N° 5 ➢ Por otro lado, advierte que el Contrato N.º 005-2023-MDQ/GM fue computado erróneamente por el Consorcio Adjudicatario en S/ 1,344,800.00, cuando el monto correcto sería S/ 1,164,000.00, debiendo aplicarse su participación del 82%, equivalente a S/ 954,480.00. Página 6 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 ➢ Señala que, deducido este ajuste y descartando el Contrato N.º 041- 2017-GRA, el Consorcio Adjudicatario solo acreditaría S/ 1,986,793.46 como experiencia en la especialidad, monto inferior al mínimo requerido. ➢ En tal sentido, manifiesta que el Consorcio adjudicatario no habría cumplido con acreditar el requisito de experiencia en la especialidad conforme al artículo 75.1 del Reglamento y al numeral 3.2, literal b), de las bases integradas, siendo erróneamente beneficiado con la buena pro. ➢ Por ello, solicita revocar la calificación del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. ➢ Indica que, al ser declarada no admitida y descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y al admitirse y calificarse la oferta de su representada,este obtendría 105 puntos considerando labonificación del 5% como micro y pequeña empresa integrada por personas con discapacidad. ➢ Señala que, conforme alorden deprelación,correspondería otorgarla buena pro a su representada por cumplir con todos los parámetros técnicos y económicos del procedimiento. ➢ Además, considera que la finalidad de la competencia es garantizar que el Estado reciba la mejor oferta técnica y económica posible, protegiendo los recursos públicos, lo que en este caso no se habría respetado por el accionar inadecuado del comité de selección al calificar y adjudicar en contravención a los artículos 73.2 y 75.1 del Reglamento. 1 3. Condecretodel31demarzode2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de 1Notificado a través del SEACE el 1 de abril de 2025. Página 7 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosporladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia interbancaria N° 2503270150180250001 expedido por la Caja Arequipa, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante i. Sobre el Anexo N° 6 - precio de la oferta ➢ Manifiesta que el comité de selección fundamentó correctamente su decisión de declarar no admitida la oferta del Consorcio impugnante, al verificarqueel AnexoN.º6no cumplíaconlorequeridoenlasbases integradas, conforme al literal b) del artículo 35 del Reglamento. ➢ Señala que se debía formular la oferta proponiendo precios unitarios, considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, así como las condiciones previstas en los planos, especificaciones técnicas y cantidades referenciales valorizadas en función de su ejecución real y plazo determinado. ➢ En ese sentido, indica que el Consorcio impugnante solo consignó de forma genérica los subtotales correspondientes a las partidas SEGURIDAD DE OBRA, CAPACITACIÓN Y SENSIBILIDAD DE OBRA y MITIGACIÓN AMBIENTAL,sindetallarlaestructuradelpresupuestode obra ni los precios unitarios vinculados a dichas partidas, lo que imposibilitaría conocer el detalle económico ofertado. Página 8 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 ➢ Al respecto, precisa que el numeral 1.6 del Capítulo I y el numeral 1.9 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, establecen que el procedimiento se rige bajo el sistema de precios unitarios, conforme al expediente de contratación. ➢ Asimismo, refiere que el literal h) del numeral 2.2.1.1 de las bases señala que la oferta económica debe presentarse en soles e incluir los preciosunitarios,conformealoprevistoenelúltimopárrafodelliteral b) del artículo 35 del Reglamento. ➢ Menciona que dicho artículo establece que, en el caso de obras, los postoresdebenformularsuofertaconpreciosunitarios,considerando las partidas y subpartidas contenidas en los documentos del procedimiento, incluso aquellas definidas como “otros documentos” del expediente. ➢ Porello,indica que,del análisisde la ofertadelConsorcio impugnante, en los folios 28 al 62, se observa que este presentó partidas y subpartidas con sus respectivos precios unitarios; sin embargo, no lo hizo respecto a las partidas seguridad de obra, capacitación y sensibilidad de obra y mitigación ambiental. ➢ Así, sostiene que el Consorcio impugnante no presentó el Anexo N.º 6 conforme a lo exigido por las bases, al omitir los precios unitarios de partidas requeridas como seguridad de obra, capacitación y sensibilidaddeobraymitigaciónambiental,lascualesformaríanparte integral del expediente técnico. ➢ Por lo expuesto, concluye que corresponde declarar infundada y/o improcedente la primera pretensión principal del recurso de apelación. Respecto a los cuestionamientos realizado a su oferta i. Sobre el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento del expediente técnico Página 9 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 ➢ Señala que no correspondería declarar no admitida su oferta únicamenteporun errorde tipeo en la fecha consignada en el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento del expediente técnico, dado que ello no constituiría causal suficiente para su inadmisión, pues la evaluación y análisis de congruencia de la información presentada alcanza a todos los documentos que conforman la oferta, debiendo el comité de selección realizar una revisión integral o conjunta de los mismos, a fin de verificar que la oferta sea internamente coherente. ➢ Indica que un error de tipeo en la fecha en el Anexo N° 3 - Declaración Jurada de cumplimiento del expediente técnico, respecto a las fechas consignadas en otros documentos es subsanable, en tanto constituye un error material que no altera el contenido esencial de la oferta, conforme al artículo 60 del Reglamento. ➢ Refiere que, conforme al artículo 60.1 del Reglamento, el comité puede solicitar la subsanación de errores materiales o formales, siempre que no afecten el contenido esencial de la oferta. ➢ Menciona que, según el artículo 60.2 del mismo cuerpo normativo, son subsanables errores como la omisión de información en formatos y declaraciones juradas distintas al precio u oferta económica, así como errores en la nomenclatura del procedimiento o en la foliación o firma. ➢ En ese sentido, considera que, en el presente caso, el hecho de que el Anexo N.º 3 consigne la fecha 10 de marzo de 2024 no deslegitimaría al representante común del consorcio, toda vez que el resto de documentosde laofertaseñalarían comofechael11demarzode2025. ➢ Así, alega que conforme al artículo 123.2 del Reglamento, el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar cuando el postor no admitido impugna la adjudicación sin haber revertido su condición. ➢ Señala que, aunque el Consorcio impugnante tiene legitimidad para cuestionar su no admisión, no cuenta con interés para impugnar la adjudicación de la buena pro,dado que no ha revertido su condición de postor no admitido. Página 10 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 ➢ Indica que corresponde declarar improcedente la segunda pretensión principal del recurso de apelación, en tanto el Consorcio impugnante carece de interés para impugnar la adjudicación de la buena pro. ii. Sobre la descalificación de su oferta - Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Señala que, en caso de experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse un contrato o promesa de consorcio donde conste de forma fehaciente el porcentaje de obligaciones asumidas por cada integrante, siendo su omisión causal de no cómputo de dicha experiencia. ➢ Indica que del folio 150 al 169 se presenta el contrato de consorcio, donde, conforme a la cláusula primera, tercera ynovena, se acredita que los consorciados se obligaronmutuamente aparticipar de forma activa y directa en la ejecución de la obra objeto del contrato. ➢ Precisa que las cláusulas indican que los consorciados deben desarrollar la obra hasta su culminación, y que CIA INVERSIONES CHAVEZ S.A.C. tiene una participación del 80 %, porcentaje que se vincula directamente con su participación en la ejecución contractual. ➢ Sostiene que, en atención a estas cláusulas, el comité concluye que los porcentajes asignados en el contrato reflejan una participación directa en la ejecución de la obra, cumpliéndose así con lo exigido por las bases integradas. ➢ Señala que, conforme a los fundamentos 40 al 44 de la Resolución N.º 3467-2023-TCE-S5, los porcentajes de obligaciones no pueden suponerse,sinoquedebendesprenderseexpresamentedelcontrato de consorcio, y su ausencia impide computar la experiencia. ➢ Cita también la Resolución N.º 00158-2024-TCE-S1, en cuyo fundamento 37 se considera que términos como aporte técnico, de dirección o económico, vinculados a porcentajes definidos, guardan Página 11 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 relación con la prestación, permitiendo validar la experiencia presentada. ➢ Menciona que el Consorcio impugnante formuló dicho cuestionamiento dentro de sus fundamentos, mas no como parte de sus pretensiones o petitorio del recurso de apelación, lo cual genera su improcedencia. ➢ Precisa que, conforme al literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, solo pueden acogerse las solicitudes expresamente contenidas en las pretensiones del recurso de apelación o en la absolución al traslado. ➢ Indica que corresponde declarar improcedente y/o infundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, confirmar la no admisión de su oferta y ratificar el otorgamiento de la buena pro a favor de la representada. ➢ Solicita, en consecuencia, continuar con el proceso de consentimiento de la buena pro y la posterior suscripción del contrato 5. Mediante Escrito N° 3-2025 presentado el 8 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta i. Sobre el Anexo N° 6 - precio de la oferta ➢ Indica que el literal o) del numeral 2.3 de las bases integradas establece que el análisis de precios unitarios debe presentarse únicamente como requisito para el perfeccionamiento del contrato, por lo que no resultaría exigible en la etapa de admisión de ofertas. ➢ En ese sentido, señala que las resoluciones invocadas por la Entidad en el Informe Técnico Legal N.° 1-2025-MPA para sustentar la obligatoriedad de presentar el desagregado de partidas por actividad Página 12 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 no guardan relación con el sistema de contratación aplicable, ya que, por ejemplo, la Resolución N.° 2244-2021-TCE-S4 corresponde a un procedimiento bajo el sistema de suma alzada, mientras que el procedimiento en cuestión se rige por el sistema de precios unitarios. Por ello, sostiene que no correspondería aplicar los fundamentos utilizados en dicha resolución para justificar el rechazo de su oferta. ➢ Asimismo, indica que no corresponde acoger los argumentos del Consorcio Adjudicatario respecto a lano admisiónde su oferta, yaque estos serían imprecisos y contrarios a lo establecido en el literal b) del artículo 35 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. ➢ Por otro lado, señala que las partidas Flete, Seguridad de obra, Capacitación y sensibilidad de obra, y Mitigación ambiental, cuyo requerimiento de desagregado por actividad fue exigido por el comité de selección, presentan unidad de medida “glb”. Sin embargo, precisa que existen otras partidas con las mismas características y metrados, comolaspartidas01.06.01,01.07.01,01.01.01.01.01y01.01.01.05.01, paralascualesnoseexigiódichodesagregado,locualevidenciaríauna falta de uniformidad y rigor en los criterios de evaluación. ➢ En tal sentido, argumenta que el comité de selección habría incurrido en una contradicción al aplicar distintos criterios para partidas equivalentes dentro de un mismo presupuesto, sin que exista base normativa en la Ley ni en el Reglamento que respalde tal distinción. ➢ Finalmente, reitera su solicitud para que se revoque la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de su representada, disponga su admisión y ordene la continuación con la calificación correspondiente, revocando en consecuencia el otorgamiento de la buena pro al Consorcio adjudicatario. ➢ En otro orden de ideas, advierte que la Entidad y el Consorcio Adjudicatario habrían presentado escritos con idéntica redacción, lo cual considera que generaría dudas sobre la imparcialidad del comité de selección. Página 13 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 ➢ Indicaqueambaspartesnosolocompartiríanlosmismosargumentos, lo cual podría ser comprensible, sino que reproducen literalmente las mismas palabras, lo que evidenciaría una coordinación previa al momento de elaborar sus escritos de absolución. ➢ Sostiene que esta copia literal entre una entidad pública y un privado afecta los principios de transparencia e igualdad de trato establecidos en el artículo 2 de la Ley. ➢ Señala que, al coincidir ambas partes en que un error de tipeo en la fecha del Anexo 3 sería subsanable conforme al artículo 60, numeral 60.2 del Reglamento, resulta cuestionable que esta posición se manifieste recién en la etapa recursiva y no durante la evaluación inicial de las ofertas. ➢ Indica que ambas partes también reproducen como argumento legal el contenido de la Resolución N.º 3467-2023-TCE-S5, específicamente sus fundamentos 40 al 44, para sostener que el porcentaje de obligaciones de los consorciados debe desprenderse de forma fehaciente del contrato o promesa de consorcio. ➢ Asimismo, alega que estos fundamentos contradicen la actuación del comité de selección, ya que en el contrato de consorcio del Contrato N.º 041-2017-GRA, la empresa CIA INVERSIONES CHAVEZ S.A.C. tiene una participación del 80%, pero dicha participación solo está referida a utilidades y pérdidas del negocio, sin vinculación directa con la ejecución de la obra. ➢ En esa línea, precisa que, conforme al mismo precedente, dicha experiencia no puede ser computada, criterio que también fue declarado fundado en el numeral 48 de la misma resolución. ➢ Además, señala que tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario citan el fundamento 37 de la Resolución N.º 00158-2024-TCE-S1; sin embargo, sostiene que la situación abordada en dicho precedente no es análoga al presente caso; sin embargo, conforme a los numerales 36, 37 y 38 de dicha resolución, en aquel caso sí se acreditó fehacientemente la participación de los consorciados en la ejecución Página 14 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 de obra, lo cual no ocurre en el contrato presentado por el Consorcio Adjudicatario. ➢ Por ello, Considera que el Consorcio Adjudicatario ha presentado un contrato de consorcio (P&S Perú) en el que CIA INVERSIONES CHAVEZ S.A.C. no especificaría funciones vinculadas al objeto del contrato, limitando su participación a utilidades y pérdidas, por lo que no debería computarse dicha experiencia. 6. Con decreto del 8 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 10 de febrero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 01-2025-MPA , el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 9 de abril de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante ➢ Indica que las bases integradas del procedimiento de selección establecen en el numeral 1.6 del Capítulo I – Generalidades, que el sistema de contratación aplicable es el de precios unitarios, conforme al expediente de contratación respectivo. ➢ Asimismo, indica que en el Capítulo III – Requerimiento, de los Términos de Referencia, se ratifica que el procedimiento de selección, se rige bajo el sistema de contratación a precios unitarios. ➢ Por otro lado, señala que en el Capítulo II – Del procedimiento de selección, numerales2.2.1y2.2.1.1,seestablecequeparalaadmisióndeofertasdebía presentarse el Anexo N.º 6 – Precio de la Oferta, donde debía indicarse el precio de la oferta y los precios unitarios, considerando las partidas Página 15 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos, especificaciones técnicas y cantidades referenciales. ➢ Asimismo, precisa que el expediente técnico fue publicado en la plataforma SEACE como parte integrante de las bases, por tratarse de un conjunto de documentos de ingeniería, como planos, memoria descriptiva, especificaciones técnicas, estudios de suelo y de impacto ambiental, los cuales permiten estructurar adecuadamente las ofertas. ➢ Respecto aello,señalaque en la sección3 de SEACE se encuentra registrado el presupuesto de obra con las partidas correspondientes, mientras que en la sección 4 de SEACE se encuentra el archivo “Anexos Varios”, en el que constan los presupuestos detallados de las partidas, incluyendo sus componentes. ➢ Indica que, dentro del expediente técnico de obra publicado en SEACE, se encuentraeldetalledeldesagregado–presupuestodetalladodelaspartidas Flete, Seguridad de Obra, Capacitación y Sensibilidad de Obra, y Mitigación Ambiental, que incluye todos los insumos y componentes que conforman dichas partidas. ➢ Sin embargo, alega que, de la revisión de la oferta económica del Consorcio Impugnante,se verificaría que soloadjuntóeldesagregadocorrespondiente a lapartidaFlete,omitiendopresentareldesagregadodelasdemáspartidas mencionadas, pese a que estas también están consolidadas en el presupuesto general. ➢ En ese sentido, indica que, conforme al segundo párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento, el postor debía formular su oferta con precios unitarios por partida, tomando en cuenta lo establecido en los documentos del procedimiento, indicando que el expediente técnico contempla el desagregado por actividad de cada partida, a efectos de su valorización durante la ejecución,por lo cual el postor debía consignar en su Anexo N.º 6 los precios unitarios de cada una de ellas. ➢ Asimismo, precisa que el Consorcio Impugnante no habría cumplido con incluir la estructura del presupuesto de la partida Mitigación Ambiental, lo Página 16 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 queimpediría conocerlospreciosunitariosofertados yverificar con claridad su contenido económico. ➢ Sobre este punto, señala que la normativa impide la subsanación de documentos que alteren el contenido esencial de la oferta económica, lo cual es respaldado por la Opinión N.º 067-2018/DTN. Indica que, si bien deben evitarse formalismos excesivos, ello no aplica que se omiten elementos esenciales como los precios unitarios, los cuales permiten la comparación objetiva entre postores. ➢ Adicionalmente, cita la Resolución N.º 1036-2024-TCE-S2 (fundamentos 63, 64 y 65), que establece que el Anexo N.º 6 debe contener los precios unitarios de las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, incluyendo las que forman parte del Plan Covid-19, por lo que, al no haber sido incluidas, corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio adjudicatario. ➢ Además, precisa que la Resolución N.º 1176-2022-TCE-S5 (fundamento 29) establece que la evaluación de ofertas debe hacerse de forma integral, analizando todos los documentos de manera conjunta, a fin de verificar que no exista información contradictoria o incongruente. ➢ También cita la Resolución N.º 2244-2021-TCE-S4 (fundamento 34), en la que se reconoce que la partida del Plan Covid-19 se encontraba publicada en el expediente técnico desde la integración de bases, por lo que no puede alegarse desconocimiento. ➢ Por último, precisa que el Consorcio Impugnante presentó una oferta incongruente, ya que no detalló de forma clara el desagregado de partidas conforme al Anexo N.º 6, contraviniendo lo establecido en el artículo 35 del Reglamento ylasbases integradas.Enese sentido, conforme a la Resolución N.º 235-2022-TCE-S4, el comité de selección debe verificar lo ofertado sin recurrir a interpretaciones, siendo exigible que la información contenida en las ofertas sea clara, precisa y objetiva. Página 17 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento del expediente técnico ➢ Indica que no existiría fundamento fáctico ni jurídico para declarar no admitida la ofertadel Consorcio Adjudicatario por consignar en el Anexo N.º 3lafecha10demarzode2025,yaquedelarevisiónintegraldesupropuesta se advierte que los Anexos N.º 1, 2, 4 y 6 fueron suscritos con fecha 11 de marzo de 2025. ➢ Asimismo, precisa que la evaluación y análisis de congruencia de la informaciónpresentadaenunaofertadebealcanzaratodoslosdocumentos que la conforman, por lo que el comité de selección estaría obligado a realizar una revisión integral y no parcial de la misma. ➢ En ese sentido, sostiene que la diferencia de fecha en el Anexo N.º 3 constituiría únicamente un error de tipeo, el cual no alteraría el contenido esencial de la oferta, siendo este tipo de situaciones subsanables conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento respecto a la subsanación de las ofertas. ➢ Por tanto, consideraquela diferencia defecha en el Anexo N.º3 constituiría un error subsanable, que no afectaría la validez ni el contenido esencial de la oferta del Consorcio Adjudicatario, por lo que no correspondería declarar la no admisión de su oferta. ii. Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario - Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Menciona que los postores debían acreditar como requisito de calificación haber facturado, como mínimo, un monto de S/ 2,488,516.96 por la ejecución de obras similares a la que es objeto del procedimiento de selección. ➢ Asimismo, indica que, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar contratos acompañados de documentos que acrediten la Página 18 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 conclusióno el monto ejecutado de la obra,talescomo el actade recepción, la constancia de prestación o la resolución de liquidación. ➢ Por otro lado, precisa que, tratándose de experiencia adquirida en consorcio, resultaba obligatorio presentar la promesa o contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de obligaciones asumidas en el contrato presentado, siendo que la omisión de este requisito conlleva a que no se compute la experiencia. ➢ En ese sentido, señala que el Consorcio adjudicatario presentó en los folios 150 al 169 un contrato de consorcio, en cuyas cláusulas primera, tercera y novena se establecería que los consorciados se obligan mutuamente a participar de forma activa y directa en la ejecución de la obra, hasta su culminación, y se comprometen a cumplir con la prestación descrita en la cláusula primera del contrato, vinculada al objeto contractual. Agrega que en dicho marco se establece un 80% de participación para la empresa CIA INVERSIONES CHAVEZ SAC. ➢ Portanto,sostieneque,el contenidodel contratopermitiríaconcluirque los porcentajes de participación indicados corresponden a la ejecución directa de la obra objeto del contrato suscrito con el Gobierno Regional de Áncash. ➢ Invoca como sustento lo señalado por el Tribunal en los fundamentos 40 al 44 de la Resolución N.º 3467-2023-TCE-S5, en los que se concluye que el porcentaje de obligaciones de cada integrante de un consorcio debe desprenderse fehacientemente del contrato o promesa de consorcio, yque, en caso contrario, no puede computarse la experiencia. ➢ Asimismo,citacomoprecedentelaResoluciónN.º00158-2024-TCE-S1,cuyo fundamento 37 señala que cuando los consorciados hacen aportes técnicos, de dirección y soporte económico durante la ejecución contractual, dichos términos guardan vinculación con la prestación, siendo que en ese marcose establecieron porcentajes de participación específicos para cada integrante del consorcio. 8. Con decreto del 9 de abril de 2025, se dejó a consideración los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante. 2Decreto N° 613226. Página 19 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 9. Con decreto del 9 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 22 del mismo mes y año. 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 15 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. Mediante Carta N° 175-2025-GM-MPA-CH presentado el 16 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. Mediante Escrito N° 04-2025 presentado el 16 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 13. El 22 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 14. Con decreto del 22 de abril de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AYMARAES - CHALHUANCA (ENTIDAD) ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal en el cual su representada se pronuncie respecto de los cuestionamientos formulados contra el ConsorcioImpugnanteporelConsorcioRíoChalhuanca(conformadopor las empresasServimatecS&C Electrics S.A.C. y CINVECS.A.C.) [Consorcio Adjudicatario], en su absolución. (…)” 15. Mediante Informe Legal N° 001-2025-ALEX-GM-MPA/A e Informe Técnico N° 02- 2025- MPA presentado el 25 de abril de 2025, la Entidad reiteró sus argumentos 3Decreto N° 613403. Página 20 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 ya desarrollados en el numeral 7 de los antecedentes de la presente resolución y remitió la información requerida en el decreto del 22 de abril de 2025. 16. Con decreto del 25 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante Escrito N° 05-2025 presentado el 28 de abril de 2025, el Consorcio Impugnante reiteró sus argumentos ya desarrollados en el numeral 2 y 5 de los antecedentes de la presente resolución. 18. Con decreto del 29 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante en su Escrito N° 05-2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buenaproenelmarcodel procedimientodeselección,convocadobajolavigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 21 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedentes o, por el contrario, si se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasolosrecursosdeapelación han sido interpuestos en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 2´488,516.96 (dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos dieciséis con 96/100 soles) al ser dicho monto superior a las 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlos. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnanteimpugnólanoadmisióndesuoferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos 4 Unidad Impositiva Tributaria. Página 22 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Adjudicación Simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que Página 23 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 vencía el 25 de marzo de 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 18 de marzo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1-2025 y subsanado con Escrito N° 2-2025 presentados el 25 y 27 de marzo de 2025, respectivamente, anteelTribunal,elConsorcioImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir, dentro del plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por Consorcio Impugnante, se se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Alejandro Inca Jara, en calidad de representante común. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante en común del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la Página 24 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisióndelcomitédeselecciónafectasuinteréslegítimodeobtenerlabuenapro delprocedimientodeselección.Cabeprecisarque, encuantoalinteréspara obrar respecto del cuestionamiento a la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que reviertan su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, tanto el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la no admisión de su oferta. b) Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. c) Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. d) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En este punto cabe traer a colación lo argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario,enelcualmencionaqueelConsorcioimpugnantehabríaformulado el cuestionamiento referido a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad dentro de sus fundamentos, mas no como parte de sus pretensiones o petitorio del recurso de apelación, lo cual genera su improcedencia. Página 25 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 Precisa que, conforme al literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento,solopuedenacogerselassolicitudesexpresamentecontenidasenlas pretensiones del recurso de apelación o en la absolución al traslado. En ese sentido, a diferencia de lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, este Colegiado advierte que el recurso impugnativo sí contiene pretensiones debidamente formuladas, las cuales guardan coherencia y concordancia con los fundamentos de hecho expuestos en el mismo, conforme se detalla a continuación: Página 26 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado lo siguiente: • Se declare infundado y/o improcedente el recurso impugnativo. • Se ratifique la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. Página 27 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos de los presentes recursos. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, respecto al recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 1 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso,esto es, hasta el 4 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 4 de abril de 2025, es decir, dentro del plazo legal, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante (en su recurso de apelación) y el Consorcio Adjudicatario (en su absolución). Página 28 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar sicorresponde revocarla no admisión de la ofertadel Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. ii. Determinar sicorresponde desestimar laofertadel Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento recursivo. Página 29 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. 11. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, se aprecia el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 18 de marzo de 2025, en adelante el Acta, en la cual se aprecia que el comité de selección dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, tal como se muestra a continuación: Página 30 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, el comité de selección, a fin de sustentar la no admisión del Consorcio Impugnante, señaló lo siguiente: “ De la revisión de la oferta económica del postor CONSORCIO INCSA folio 28-62 el postor adjuntó de forma incompleta el ANEXO 06 con el DETALLE DEL DESAGREGADO DE LAS PARTIDAS MENCIONADAS, solo adjunto EL DETALLE DEL DESAGREGADO DE LA PARTIDA DE FLETE. El postor debió presentar junto al ANEXO 06 EL DETALLE DEL DESAGREGADO DE LAS PARTIDA FLETE, ofertando dicho presupuesto tal como lo ofertó en su desagregado general.” (sic) 12. Frente a dicha decisión del comité de selección de no admitir su oferta, el Consorcio Impugnante presenta su recurso de apelación manifestando que, la contratación objeto del procedimiento se rige por el sistema de precios unitarios. En ese sentido, las bases integradas, en su numeral 2.2.1, obrante a folios 16 y 17, habrían establecido que para la admisión de la oferta debía presentarse el Anexo N.º 6 – Precio de la Oferta, el cual debía consignar el precio total en soles, los precios unitarios de cadapartida según el literal b)del artículo 35del Reglamento, y el monto de la prestación accesoria cuando corresponda. Asimismo, el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas precisaría que el precio total de la oferta y sus subtotales deben expresarse con dos decimales, mientras que los precios unitarios pueden tener más de dos. Además, en el folio 83 de las bases integradas, se consignaría el formato del Anexo N.º 6 donde debía presentarse dicha información. En dicho contexto, indica que a pesar de haber cumplido con lo exigido en el artículo 35, literal b) del Reglamento, el comité de selección habría decidido no admitir la oferta de su representada bajo el argumento de que no presentó el desagregado de partidas correspondientes a Seguridad de Obra, Capacitación y Sensibilización de Obra, y Mitigación Ambiental en el Anexo N.º 6. Señalaquedichadecisión resultaría contraria a lanormativavigente,todavez que se basa en una interpretación errónea del artículo 35 del Reglamento, dado que dicho artículo no exige presentar el desagregado ni el análisis de precios unitarios como condición para la admisión de la oferta. Página 31 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 Menciona que el comité de selección aplicó incorrectamente el artículo 35 del Reglamento, al requerir un análisisde precios unitarioso desagregado departidas que no corresponde exigir en esta etapa del procedimiento. Precisa que el análisis de precios unitarios no constituiría un documento obligatorio para la admisión de la oferta, sino para el perfeccionamiento del contrato, conforme lo establece el literal o) del numeral 2.3 de las bases integradas. Por ello, considera que el comité de selección contravendría lo dispuesto en las bases integradas, las cuales constituyen las reglas definitivas del procedimiento, tal como ha sido precisado en la Resolución N.º 00513-2024-TCE-S2. Es así que, solicita revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de su representada, tenerla por admitida y disponer que se continúe con la evaluación y calificación correspondiente. En consecuencia, solicita también revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 13. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que el comité de selección fundamentó correctamente su decisión de declarar no admitida la oferta del Consorcio impugnante, al verificar que el Anexo N.º 6 no cumplía con lo requerido en las bases integradas, conforme al literal b) del artículo 35 del Reglamento. Señala que se debía formular la oferta proponiendo precios unitarios, considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, así como las condiciones previstas en los planos, especificaciones técnicas y cantidades referenciales valorizadas en función de su ejecución real y plazo determinado. En ese sentido, indica que el Consorcio impugnante solo consignó de forma genérica los subtotales correspondientes a las partidas SEGURIDAD DE OBRA, CAPACITACIÓN Y SENSIBILIDAD DE OBRA y MITIGACIÓN AMBIENTAL, sin detallar la estructura del presupuesto de obra ni los precios unitarios vinculados a dichas partidas, lo que imposibilitaría conocer el detalle económico ofertado. Al respecto, precisa que el numeral 1.6 del Capítulo I y el numeral 1.9 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, establecen que el Página 32 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 procedimientoserigebajoelsistemadepreciosunitarios,conformealexpediente de contratación. Asimismo, refiere que el literal h) del numeral 2.2.1.1 de las bases señala que la oferta económica debe presentarse en soles e incluir los precios unitarios, conforme a lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Menciona que dicho artículo establece que, en el caso de obras, los postores deben formular su oferta con precios unitarios, considerando las partidas y subpartidas contenidas en los documentos del procedimiento, incluso aquellas definidas como “otros documentos” del expediente. Porello,indicaque,delanálisisdelaofertadelConsorcioimpugnante,enlosfolios 28 al 62, se observa que este presentó partidas y subpartidas con sus respectivos precios unitarios; sin embargo, no lo hizo respecto a las partidas seguridad de obra, capacitación y sensibilidad de obra y mitigación ambiental. Así, sostiene que el Consorcio impugnante no presentó el Anexo N.º 6 conforme a lo exigidoporlasbases, alomitir los preciosunitarios departidasrequeridascomo seguridad de obra, capacitación y sensibilidad de obra y mitigación ambiental, las cuales formarían parte integral del expediente técnico. Por lo expuesto, concluye que corresponde declarar infundada y/o improcedente la primera pretensión principal del recurso de apelación. 14. Asu vez, la Entidad indica que las bases integradasdel procedimiento de selección establecen en el numeral 1.6 del Capítulo I – Generalidades, que el sistema de contratación aplicable es el de precios unitarios, conforme al expediente de contratación respectivo. Asimismo, indica que en el Capítulo III – Requerimiento, de los Términos de Referencia, se ratifica que el procedimiento de selección, se rige bajo el sistema de contratación a precios unitarios. Por otro lado, señala que en el Capítulo II – Del procedimiento de selección, numerales 2.2.1 y 2.2.1.1, se establece que para la admisión de ofertas debía presentarse el Anexo N.º 6 – Precio de la Oferta, donde debía indicarse el precio Página 33 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 de la oferta y los precios unitarios, considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos, especificaciones técnicas y cantidades referenciales. Asimismo,precisaqueelexpedientetécnicofuepublicadoenlaplataformaSEACE como parte integrante de las bases, por tratarse de un conjunto de documentos de ingeniería, como planos, memoria descriptiva, especificaciones técnicas, estudios de suelo y de impacto ambiental, los cuales permiten estructurar adecuadamente las ofertas. Respecto a ello, señala que en la sección 3 de SEACE se encuentra registrado el presupuestodeobraconlaspartidascorrespondientes,mientrasqueenlasección 4 de SEACE se encuentra el archivo “Anexos Varios”, en el que constan los presupuestos detallados de las partidas, incluyendo sus componentes. Indica que, dentro del expediente técnico de obra publicado en SEACE, se encuentra el detalle del desagregado – presupuesto detallado de las partidas Flete, Seguridad de Obra, Capacitación y Sensibilidad de Obra, y Mitigación Ambiental, que incluye todos los insumos y componentes que conforman dichas partidas. Sin embargo, alega que, de la revisión de la oferta económica del Consorcio Impugnante, se verificaría que solo adjuntó el desagregado correspondiente a la partida Flete, omitiendo presentar el desagregado de las demás partidas mencionadas, pese a que estas también están consolidadas en el presupuesto general. En ese sentido, indica que, conforme al segundo párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento, el postor debía formular su oferta con precios unitarios por partida, tomando en cuenta lo establecido en los documentos del procedimiento, indicando que el expediente técnico contempla el desagregado por actividad de cadapartida,aefectosdesuvalorizacióndurantelaejecución,porlocualelpostor debía consignar en su Anexo N.º 6 los precios unitarios de cada una de ellas. Asimismo, precisa que el Consorcio Impugnante no habría cumplido con incluir la estructura del presupuesto de la partida Mitigación Ambiental, lo que impediría conocer los precios unitarios ofertados y verificar con claridad su contenido económico. Página 34 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 Sobre este punto, señala que la normativa impide la subsanación de documentos que alteren el contenido esencial de la oferta económica, lo cual es respaldado por la Opinión N.º 067-2018/DTN. Indica que, si bien deben evitarse formalismos excesivos, ello no aplica cuando se omiten elementos esenciales como los precios unitarios, los cuales permiten la comparación objetiva entre postores. Adicionalmente, cita la Resolución N.º 1036-2024-TCE-S2 (fundamentos 63, 64 y 65), que establece que el Anexo N.º 6 debe contener los precios unitarios de las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, incluyendo las que formanpartedelPlanCovid-19,porloque,alnohabersidoincluidas,corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. Además, precisa que la Resolución N.º 1176-2022-TCE-S5 (fundamento 29) estableceque laevaluación de ofertasdebe hacerse de forma integral, analizando todos los documentos de manera conjunta, a fin de verificar que no exista información contradictoria o incongruente. También cita la Resolución N.º 2244-2021-TCE-S4 (fundamento 34), en la que se reconoce que la partida del Plan Covid-19 se encontraba publicada en el expediente técnico desde la integración de bases, por lo que no puede alegarse desconocimiento. Por último, precisa que el Consorcio Impugnante presentó una oferta incongruente, ya que no detalló de forma clara el desagregado de partidas conforme al Anexo N.º 6, contraviniendo lo establecido en el artículo 35 del Reglamento y las bases integradas. En ese sentido, conforme a la Resolución N.º 235-2022-TCE-S4, el comité de selección debe verificar lo ofertado sin recurrir a interpretaciones, siendo exigible que la información contenida en las ofertas sea clara, precisa y objetiva. 15. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a resolver se centra en determinar si la decisión del comité de selección de no admitir la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, bajo el argumento de que no adjuntó el desagregado de las partidas correspondientes a Seguridad de Obra, Capacitación y Sensibilización de Obra, y Mitigación Ambiental al Anexo N.º 6 – Precio de la Oferta, fue adoptada conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección y en la normativa aplicable. Página 35 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 16. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente controversia, corresponde remitirse a lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. 17. Con relación al presente caso, en el numeral 1.6 “Sistema de contratación” del CapítuloIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,seindicóquelapresente contratación se rige por el sistema de precios unitarios, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación; tal como se muestra a continuación *Extraído del folio 16 de las bases integradas Aunadoaello,comopartedellistadodedocumentosparalaadmisióndelaoferta, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió lo siguien:e *Extraído del folio 19 de las bases integradas Nótese que, se precisó lo siguiente: El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya convocado a suma alzada.” Página 36 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 “Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento”(sic). 18. Aunado a ello, en los folios 85 y 86 de las bases integradas, obra el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, según se muestra a continuación: Página 37 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 Página 38 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 Del referido Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, se aprecia que dicho formato establecía la estructura que debían seguir los postores al momento de presentar su oferta económica, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 35 del Reglamento y en lo dispuesto en las bases integradas. 19. Al respecto, cabe señalar que en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento,seestablecequecuandoelprocedimientoseconvocabajoelsistema de precios unitarios, en el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. 20. Asimismo, respecto a los archivos adjuntos a lasbases integradaspublicados en el SEACE, se advierte la existencia del documento denominado “Presupuesto”, en el cual se incluye el detalle de las partidas correspondientes a Seguridad de Obra, Capacitación y Sensibilización de Obra, y Mitigación Ambiental, tal como se observa a continuación: Conforme se aprecia, en el presupuesto adjunto a las bases, el cual forma parte del expediente técnico publicado en el SEACE, se consideraron las siguientes partidas: Seguridad de Obra, Capacitación y Sensibilización de Obra, y Mitigación Ambiental. Página 39 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 21. En ese sentido, dado que el presupuesto publicado en el SEACE —como parte del expediente técnico y adjunto a las bases integradas— incluye las partidas de Seguridad de Obra, Capacitación y Sensibilización de Obra, y Mitigación Ambiental, corresponde verificar si el Consorcio Impugnante presentó su oferta económica conforme a dicho presupuesto, toda vez que, tratándose de un procedimiento bajo el sistema de precios unitarios, la oferta económica debe estructurarse en función de este, sin requerirse documentación adicional no prevista en las bases. 22. En ese sentido, se advierte que, en la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, obra el Anexo N.º 6 – Precio de la Oferta, en el cual, respecto a las partidas de Seguridad de Obra, Capacitación y Sensibilización de Obra, y Mitigación Ambiental, se consignó lo siguiente: De ello se advierte que, el Consorcio Impugnante consideró para el cálculo de las partidas de Seguridad de Obra, Capacitación y Sensibilización de Obra, y Mitigación Ambiental, lo consignado en el presupuesto adjunto a las bases integradas, el cual forma parte del expediente técnico publicado en el SEACE. 23. Llegado a este punto, cabe traer a colación lo indicado en la Opinión N° D000005- 2025-OSCE-DTN del 21 de enero de 2025, en el cual, sobre el particular, se señaló lo siguiente: “(…) debe anotarse que la normativa de Contrataciones del Estado Página 40 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 establece que el postor debe proponer sus precios unitarios considerando las mismas partidas, unidades y metrados consignados en el presupuesto de obra del expedientetécnico,pues tienecomopresupuestoque laEntidadhaaprobadoeste último luego de haber verificado su adecuada formulación bajo los criterios técnicos correspondientes. De este modo, se asume que las partidas, unidades y metrados que conforman el presupuesto de obra reflejan todas las actividades constructivas necesarias para llevar a cabo la obra, de conformidad con los planos, especificaciones técnicas y cantidades referenciales.”(el énfasis es agregado) 24. En relación con lo anterior, cabe precisar que, de conformidad con el Anexo N°1, Definiciones del Reglamento, el Presupuesto de Obra es el valor económico de la obra estructurado por partidas con sus respectivos metrados, análisis de precios unitarios, gastos generales, utilidad e impuestos. 25. En ese contexto, este Colegiado advierte que el Consorcio Impugnante presentó, como partedesuofertaeconómica,el AnexoN.º6 –Preciodela Oferta, en elcual consignó las partidas correspondientes a Seguridad de Obra, Capacitación y SensibilizacióndeObra,yMitigaciónAmbiental,locualesseencuentran conforme al presupuesto que forma parte del expediente técnico publicado en el SEACE, el cual fue adjuntado a las bases integradas. 26. Asimismo, cabe precisar que el Anexo N.º 6 – Precio de la Oferta constituye el únicodocumentoprevistoenlasbasesintegradascomorequisitoparalaadmisión de la oferta económica. Así, tratándose de un procedimiento de selección bajo el sistema de precios unitarios, lo exigible era que únicamente se consignen las partidas, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 35 del Reglamento. Por tanto, no correspondía requerir documentación complementaria (desagregados adicionales y/o análisisde precios), como condición para admitir la oferta, toda vez que dicha información no forma parte del presupuesto. 27. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme se advierte del Acta, el comité de selección no cuestionó la ausencia total del desagregado de partidas, sino que señaló expresamente que el Consorcio Impugnante sí presentó el detalle correspondiente a la partida Flete. En esa línea, resulta necesario aclarar que la inclusión de dicho desagregado constituye información complementaria, pero no exigible como documento obligatorio a adjuntar o como parte del Anexo N.º 6 Página 41 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 para efectos de admisión. Por el contrario, dicha incorporación no desnaturaliza la oferta ni puede utilizarse como argumento para imponer la presentación de documentación adicional, en tanto ello no fue previsto en las reglas del procedimiento de selección. 28. Además,comoseindicó,conformealoseñaladoenlaOpiniónN.ºD000005-2025- OSCE-DTN,el postor debe formular sus precios unitarios considerando lasmismas partidas, unidades y metrados consignados en el presupuesto de obra del expediente técnico, el cual se presume aprobado por la Entidad tras verificar su adecuada formulación técnica. Por tanto, al haber el Consorcio Impugnante estructurado sus partidas conforme al referido presupuesto, no corresponde exigirle que adjunte al mismo, información adicional no previsto en lasbases nien el presupuesto del propio expediente técnico. 29. Respecto a los argumentos expuestos por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, ambos sostienen que la omisión del desagregado de las partidas de Seguridad de Obra, Capacitación y Sensibilización de Obra, y Mitigación Ambiental en el Anexo N.º 6 impediría conocer con claridad el detalle económico ofertado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento y generando una incongruencia con el expediente técnico. Sin embargo, conforme a los fundamentos previamente desarrollados, se ha verificado que el Consorcio Impugnante estructuró dichas partidas conforme al presupuesto publicado en el SEACE como parte del expediente técnico, consignando los montos totales establecidos en lasbases.En tal sentido, no correspondía exigirun niveldedetalle adicional no previsto ni en las bases integradas ni en el presupuesto oficial, más aún cuando este ya contiene el desagregado técnico validado por la Entidad. 30. Ahora bien, respecto de la Resolución N.° 1176-2022-TCE-S5 y la Resolución N.° 2244-2021-TCE-S4 invocadas por la Entidad, cabe señalar que, de su revisión, se advierte que en ambos casos el procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de contratación a suma alzada. En ese sentido, los fundamentos que fueron objeto de pronunciamiento en dichas resoluciones corresponden a un contexto normativo y técnico distinto al del presente caso, el cual se rige por el sistema de precios unitarios. Por tanto, lo señalado en dichas resoluciones no resulta aplicable para sustentar la no admisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante. Página 42 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 Por otro lado, Por otro lado, respecto a la Resolución N.º 1036-2024-TCE-S2 invocada por la Entidad, este Colegiado advierte que dicha resolución no fue emitida por la Segunda Sala, sino por la Tercera Sala del Tribunal, la cual contaba con una conformación distinta a la actual. En dicha oportunidad, los cuestionamientos evaluados se centraron en aspectos distintos al presente caso, específicamente en la supuesta incongruencia entre los montos consignados en el Anexo N.º 10 – Experiencia del Postor en la Especialidad y los documentos presentados como sustento, así como en la validez de una carta de compromiso de acreditación del equipamiento estratégico, documento que —según se concluyó— no era exigible en la etapa de calificación, sino en la de perfeccionamiento del contrato. En consecuencia, los cuestionamientos analizados y resueltos en dicha resolución difieren sustancialmente del presente caso, por lo que no resulta aplicable para sustentar la no admisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante. 31. A partir del análisis expuesto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, el Consorcio Impugnante sí cumplió con presentar su oferta económica conforme a lo exigido por lasbases integradas, consignandoen su Anexo N° 6 – precio de las partidas de Seguridad de Obra, Capacitación y Sensibilización de Obra, y Mitigación Ambiental, en concordancia con lo establecido en el presupuesto que forma parte del expediente técnico publicado en el SEACE. En tal sentido, no correspondía exigir la presentación de información adicional o complementaria al Anexo N.º 6 como condición para la admisión de la oferta, máxime si las bases no contemplaban dicha exigencia tratándose deun procedimiento convocado bajo el sistema de precios unitarios. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación 32. En consecuencia, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, la cualsedebetenerporadmitida. Por consiguiente,sedeberevocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. Página 43 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario - Sobre la experiencia del postor en la especialidad El Consorcio Impugnante, como uno de los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en su recurso de apelación, indica que las bases integradas establecerían que el postor debe acreditar un monto facturado equivalente a una vez el valor referencial de la contratación, siendo este de S/ 2,488,516.96. Precisaque,conformealliteralb)delnumeral3.2de lasbases,cuando se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse un contrato del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de obligaciones asumidas por cada integrante. De lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. - Sobre la experiencia N° 4 En ese sentido, menciona que el Consorcio Adjudicatario presentó el Contrato N.º 041-2017-GRA en su Anexo N.º 10, señalando una participación del 80% de CIA INVERSIONES CHÁVEZ S.A.C.; sin embargo, en el contrato de consorcio no se precisaría de forma clara ni indubitable que dicha participación corresponda a la ejecución de obra. Indica que el contrato de consorcio solo establecería participación en utilidades y pérdidas, sin que se pueda verificar obligaciones vinculadas a la ejecución directa de la obra, por lo cual dicha experiencia, a su consideración, no puede ser computada. Al respecto, considera que la situación expuesta guarda similitud con lo resuelto en la Resolución N.º 04537-2022-TCE-S1, en donde se declaró fundado un recurso al no acreditarse de forma fehaciente el porcentaje de obligaciones asumido en la ejecución de obra. Página 44 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 33. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que, en caso de experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse un contrato o promesa de consorcio donde conste de forma fehaciente el porcentaje de obligaciones asumidas por cada integrante, siendo su omisión causal de no cómputo de dicha experiencia. Indica que del folio 150 al 169 se presenta el contrato de consorcio, donde, conforme alacláusulaprimera,terceraynovena,se acreditaquelosconsorciados se obligaron mutuamente a participar de forma activa y directa en la ejecución de la obra objeto del contrato. Precisa que las cláusulas indican que los consorciados deben desarrollar la obra hasta su culminación, y que CIA INVERSIONES CHAVEZ S.A.C. tiene una participación del 80 %, porcentaje que se vincula directamente con su participación en la ejecución contractual. Sostieneque,enatenciónaestascláusulas,elcomitéconcluyequelosporcentajes asignados en el contrato reflejan una participación directa en la ejecución de la obra, cumpliéndose así con lo exigido por las bases integradas. Señala que, conforme a los fundamentos 40 al 44de la Resolución N.º 3467-2023- TCE-S5, los porcentajes de obligaciones no pueden suponerse, sino que deben desprenderse expresamente del contrato de consorcio, y su ausencia impide computar la experiencia. Cita también la Resolución N.º 00158-2024-TCE-S1, en cuyo fundamento 37 se considera que términos como aporte técnico, de dirección o económico, vinculados a porcentajes definidos, guardan relación con la prestación, permitiendo validar la experiencia presentada. 34. Asu vez, la Entidad menciona que los postores debían acreditar como requisito de calificación haber facturado, como mínimo, un monto de S/ 2,488,516.96 por la ejecución de obras similares a la que es objeto del procedimiento de selección. Asimismo, indica que, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar contratos acompañados de documentos que acrediten la conclusión o el monto ejecutado de la obra, tales como el acta de recepción, la constancia de prestación o la resolución de liquidación. Página 45 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 Por otro lado, precisa que, tratándose de experiencia adquirida en consorcio, resultaba obligatorio presentar la promesa o contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de obligaciones asumidas en el contrato presentado, siendo que la omisión de este requisito conlleva a que no se compute la experiencia. En ese sentido, señala que el Consorcio adjudicatario presentó en los folios 150 al 169 un contrato de consorcio, en cuyas cláusulas primera, tercera y novena se establecería que los consorciados se obligan mutuamente a participar de forma activaydirectaenlaejecucióndelaobra,hastasuculminación,ysecomprometen a cumplir con la prestación descrita en la cláusula primera del contrato, vinculada al objeto contractual. Agrega que en dicho marco se establece un 80% de participación para la empresa CIA INVERSIONES CHAVEZ SAC. Por tanto, sostiene que, el contenido del contrato permitiría concluir que los porcentajes de participación indicados corresponden a la ejecución directa de la obra objeto del contrato suscrito con el Gobierno Regional de Áncash. Invoca como sustento lo señalado por el Tribunal en los fundamentos 40 al 44 de la Resolución N.º 3467-2023-TCE-S5, en los que se concluye que el porcentaje de obligaciones de cada integrante de un consorcio debe desprenderse fehacientemente del contrato o promesa de consorcio, y que, en caso contrario, no puede computarse la experiencia. Asimismo, cita como precedente la Resolución N.º 00158-2024-TCE-S1, cuyo fundamento 37 señala que cuando los consorciados hacen aportes técnicos, de dirección y soporte económico durante la ejecución contractual, dichos términos guardan vinculación con la prestación, siendo que en ese marco se establecieron porcentajes de participación específicos para cada integrante del consorcio. 35. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinar si la decisión del comité de selección de calificar la experiencia N.º 4 presentada por el Consorcio Adjudicatario fue conforme a lo establecido en las bases integradas y en la normativa vigente, específicamente respecto a si del contrato de consorcio presentado se desprende de forma fehaciente que el porcentaje de participación del integrante CIA INVERSIONES CHÁVEZ S.A.C., correspondiente al 80 %, está vinculado directamente a obligaciones asumidas en la ejecución de la obra. Página 46 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 36. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal B) de la Experiencia del postor en la especialidad del subnumeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Página 47 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 Nótese que, debía acreditarse la experiencia del postor en la especialidad por un monto facturado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se precisó que se considerará obra similar a: mejoramiento y/o instalación y/o rehabilitación y/o creación y/o reconstrucción y/o ampliación o la combinación de los términos anteriores de los servicios de agua para el sistema de riego y/o servicio de provisión de agua para riego y/o servicio de agua para riego del sistema de riego y/o sistema de riego y/o Sistema de agua para riego y/o Servicio de agua para riego. Asimismo, para los casos en que se acredite experiencia adquirida en consorcio, se indicó que debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorciodelcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelasobligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 37. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, a folios 67, se aprecia el siguiente documento: Página 48 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, entre otras experiencias, el Consorcio Adjudicatario presentóparaacreditarsuexperienciadelpostorenlaespecialidad,laexperiencia N° 4 correspondiente al Contrato N° 041-2017-GRA, suscrito con el Gobierno Regional de Ancash. Ahora bien, en relación con lo expuesto, se advierte que del folio 150 al 169 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra la documentación presentada para acreditar la experiencia N.º 4. En ese marco, corresponde precisar que el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante respecto de dicha experiencia se centra exclusivamente en determinar si del contrato de consorcio presentado se desprende, de manera clara y fehaciente, que el porcentaje de participación del integrante CIA INVERSIONES CHÁVEZ S.A.C., equivalente al 80 %, se encuentra directamente vinculado a obligaciones asumidas en la ejecución de la obra. En ese sentido, del folio 159 al 163 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia el Contrato de Consorcio, como parte de la documentación presentada para acreditar su experiencia N° 4, tal como se muestra continuación: Página 49 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 Del contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario, este Colegiado aprecia que, en su cláusula décima, únicamente se establece la participación de las empresas consorciadas en las “utilidades y pérdidas del negocio”, asignando un 80 % a CIA INVERSIONES CHÁVEZ S.A.C. y un 20 % a Página 50 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 SERVICIOS MÚLTIPLES KETAME E.I.R.L. 38. Ahora bien, teniendo en cuenta lo alegado por el Consorcio Adjudicatario, quien sostiene que debe realizarse una evaluación integral del contrato de consorcio considerando lo establecido en sus cláusulas primera, tercera y novena, este Colegiado advierte que, en las referidas cláusulas, se aprecia lo siguiente: Del contrato de consorcio presentado, este Colegiado aprecia que, en sus cláusulas primera, tercera y novena, se indica que las empresas consorciadas se obligan mutuamente a participar en forma activay directa en la contratación para la ejecución de la obra, que el objeto del contrato deberá desarrollarse hasta la Página 51 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 culminación de la obra, y que ambas partes se comprometen a cumplir con la prestación convenida en forma conjunta. No obstante, dichas disposiciones presentan un carácter genérico y no permiten determinar de manera clara ni indubitable que el porcentajede participacióndeCIA INVERSIONES CHÁVEZ S.A.C. —establecido en la cláusula décima— se encuentre directamente vinculado con obligaciones específicas asumidas en la ejecución de la obra, tal como exigen las bases integradas y la jurisprudencia aplicable del Tribunal. Asimismo, este Colegiado advierte que, más allá de las cláusulas ya analizadas, de la revisión integral del contrato de consorcio, adicionalmente, no se aprecia disposición alguna en la que se consignen de forma expresa y detallada las obligaciones específicas asumidas por cada uno de los integrantes, particularmente por CIA INVERSIONES CHÁVEZ S.A.C., que permita verificar fehacientemente el vínculo entre el porcentaje de participación declarado en la ejecución del objeto contractual en relación con la ejecución directa de la obra. Teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento anterior, este Colegiado adviertequelacitadaexperienciaprovienedelaAdjudicaciónSimplificadaN°032- 2017-GRA,porloquecorrespondetraeracolaciónlaDirectiva016-2012-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del estado”, vigente a la fecha del Contrato de consorcio cuestionado (2017), en adelante la Directiva de consorcios aplicable al año 2017, la cual establecía que, entre otros, el contrato de consorcio debía contener la información mínima indica en el numeral 1) del acápite 6.4.2, en el cual se indica, entre otros, lo siguiente: “6.4.2. Promesa Formal de Consorcio 1. Contenido Mínimo (…) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes: Cada integrante del consorcio debe precisar las obligaciones que asume en la ejecución del objeto de la convocatoria, sea que estén o no directamente relacionadas a dicho objeto, pudiendo estar vinculadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, debiéndose tener en cuenta lo señalado en el acápite 2 del numeral 6.5.2 en el caso de bienes. En el caso de procesos convocados bajo alguna de las modalidades Página 52 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 de ejecución contractual, los consorciados deben identificar quien asume las obligaciones referidas a la ejecución de obras y a la elaboración del expediente técnico, según corresponda. El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes: Los consorciados deben valorizar sus obligaciones, estén o no referidas directamente al objeto de la contratación. Como consecuencia de ello, indicarán el porcentaje que representa dichavalorización respectode monto de la propuesta económica. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. (…)” 39. Conforme se desprende del texto citado y de la revisión integral de la Directiva de consorcios aplicable al año 2017, se exigía que los consorciados debían identificar quién asume las obligaciones referidas a la ejecución de obras y a la elaboración del expediente técnico, según corresponda. Asimismo, se indicó que los consorciados debían valorizar sus obligaciones, señalando el porcentaje que representa dicha valorización respecto de monto de la propuesta económica, debiendo estar dicho porcentaje, expresado en número entero, sin decimales. 40. En ese sentido, no se acredita de manera fehaciente que la participación del 80 % asignadaaCIAINVERSIONESCHÁVEZS.A.C.correspondaaobligaciones vinculadas a la ejecución de la obra, e, incluso, el contrato de consorcio no detalla las responsabilidadesasumidasporcadaintegrante.Porlotanto,correspondeacoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso de apelación y, en consecuencia, no considerar para el cálculo de la experiencia del Consorcio Adjudicatario la facturación correspondiente a la experiencia N.° 4, vinculada al Contrato N.° 041-2017-GRA, suscrito con el Gobierno Regional de Áncash. 41. Ahora bien, respecto de la Resolución N.º 3467-2023-TCE-S5 invocada por la Entidad, cabe señalar que dicha resolución, lejos de sustentar la validez de la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario, refuerza la exigencia de que el porcentaje de obligaciones asumidas por cada integrante de un consorcio debe desprenderse de manera clara y fehaciente del contrato o promesa de consorcio; de lo contrario, no corresponde computar la experiencia, criterio que Página 53 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 no se cumple en el presente caso, dado que el documento presentado por el Consorcio Adjudicatario no contiene disposición alguna que vincule el 80 % asignado a CIA INVERSIONES CHÁVEZ S.A.C. con funciones directamente relacionadas a la ejecución de la obra. De igual forma, en el fundamento 37 de la Resolución N.º 00158-2024-TCE-S1, el Tribunal sostuvo que los porcentajes de participación solo resultan válidos si derivan de aportes concretos —técnicos, de dirección o económicos— que guarden vinculación con la ejecución contractual, lo que debe constar expresamente en el contrato de consorcio. A diferencia del presente caso, dicha condición no se encuentra acreditada, ya que el contrato de consorcio del Consorcio Adjudicatario únicamente establece una distribución general de utilidades y pérdidas, sin individualizar las obligaciones específicas asumidas por cada integrante, en particular por CIA INVERSIONES CHÁVEZ S.A.C., lo cual impide validar la referida experiencia. 42. En dicho escenario, es oportuno reiterar que, en el presente caso, para cumplir con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se requería acreditar el monto facturado equivalente a una vez el valor referencial, es decir, un monto ascendente S/ 2´488,516.96 (dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos dieciséis con 96/100 soles). Enesesentido,considerandoquelaexperienciaN.°4nocorrespondeservalidada, y que la misma fue consignada con un valor de S/ 1’377 178.15, se advierte que el total originalmente presentado por el Consorcio Adjudicatario ascendía aS/ 3’754 291.61(tres millones setecientos cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y uno con 61/100). Sin embargo, excluyendo dicha experiencia, las restantes experienciasválidamente acreditadasporlaEntidad solo alcanzaríanla suma total de S/ 2’377 113.46 (dos millones trescientos setenta y siete mil ciento trece con 46/100), monto que resulta insuficiente para cumplir con el requisito exigido por las bases. 43. Atendiendo alo anterior,este Colegiado considera que, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Página 54 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 3. Por tanto, corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, al no superarel monto facturado requerido en lasbasesintegradas,para elrequisito de calificación “Experiencia del Postor en la especialidad”. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 4. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, sin proceder a su evaluación y calificación correspondiente. Por ello, en atención al estado actual del procedimiento, y habiéndose determinado en el primer punto controvertido que dicha oferta debe tenerse por admitida, se dispone que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación respectivas y otorgue la buena pro a quien corresponda. 5. En ese sentido, debe declararse infundada la pretensión del Consorcio Impugnante, en este extremo. 6. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. Asimismo, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Erick Joel Mendoza Merino, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, según Rol de Turnos de Vocales Vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 55 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado el Consorcio Incsa (conformado por las empresas Inca Ingenieros Contratistas generales S.R.L. Incsa GroupE.I.R.L.), en el marco del Adjudicación SimplificadaN° 02-2025-MPA-CH/CS- 1, convocada por la Municipalidad Provincial de Aymaraes – Chalhuanca, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua del sistema de riego en la localidad de Unchiña del distrito de Chalhuanca – provincia de Aymaraes – departamento de Apurímac CUI: 2535664”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta presentada por el Consorcio Incsa (conformado por las empresas Inca Ingenieros Contratistas generales S.R.L. Incsa Group E.I.R.L.), la cual se declara admitida. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Río Chalhuanca (conformado por las empresas SERVIMATEC S&C ELECTRICS S.A.C. Y CINVEC S.A.C.), en la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPA- CH/CS-1, por los fundamentos expuestos. 1.3. DescalificarlaofertadelConsorcioRíoChalhuanca(conformadoporlas empresas SERVIMATEC S&C ELECTRICS S.A.C. Y CINVEC S.A.C.), en la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPA-CH/CS-1, por los fundamentos expuestos. 1.4. Disponer que el comité de selección realice la evaluación y calificación de la oferta presentada por el Consorcio Incsa (conformado por las empresas Inca Ingenieros Contratistas generales S.R.L. Incsa Group E.I.R.L.), y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 1.5. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Incsa (conformado por las empresas Inca Ingenieros Contratistas generales S.R.L. Incsa Group E.I.R.L.), al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidadcumpla con su obligación de registraren el SEACE,al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 56 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3154-2025-TCP-S3 procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Mendoza Merino. Llanos Torres. Página 57 de 57