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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista,tuvolugarel12deagostode2022,fechaenlaqueperfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6843/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN; por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N°265-2022- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. E...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista,tuvolugarel12deagostode2022,fechaenlaqueperfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6843/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN; por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N°265-2022- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de agosto de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N°265-2022-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO, en adelante la Orden de Compra, a favor del señor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN, en lo sucesivo el Contratista, por la “Adquisición de muebles para la oficina de planta de compostaje requerido por la subgerencia de limpieza pública y ornato de la MDA”, por el importe de S/5,452.00 (cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000346-2023-OSCE-DGR, presentado el 19 de mayo del 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado–OSCEremitiólosresultadosdelaaccióndesupervisióndeoficioefectuadaapartir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 708-2023/DGR-SIRE, del 2 de mayo de 2023, a través de los cuales señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que el señor Jesús Antonio Quispe Galván fue elegido consejero regional de Lima, para el periodo 2019-2022, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Jesús Antonio Quispe Galván se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Jesús Antonio QuispeGalván en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Richard Antonio Quispe Galván -identificado con DNI N°43184732 - es su hermano. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, Richard Antonio Quispe Galván, con RUC N° 10431847324, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 13 de abril de 2021. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el señor Jesús Antonio Quispe Galván ejerció el cargo de consejero regional, el Contratista (su hermano) realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Mediante decreto del 10 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, pese a que fue notificada el 14 de octubre de 2024, con Cédula de Notificación N° 83563/2024.TCE. 5. Teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, a través del decreto del 7 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N°265-2022- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Oficio N° 232-2024-SG/MDA,presentado enmesa de partesdelTribunal el18de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 10 de octubre de 2024. 7. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,anteelincumplimientodel Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a travésde la Casilla Electrónicadel OSCE el 8 denoviembre de2024. Asimismo,se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 29 de noviembre de 2024. 8. Por otra parte, con Oficios N°301-2024-SG/MDA y Oficio N°311-2024-SG/MDA, presentados en mesa de partes del Tribunal el 12 y 19 de diciembre de 2024, respectivamente, la Entidad dejó constancia que atendió el requerimiento de información del 10 de octubre de 2024. 9. Con decreto del 5 de febrero de 2025, considerando que mediante la Resolución Suprema N° 003-2025-EF,del18de enerode2025,publicada el20delmismomes yaño,enelDiario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque yCecilia Berenise Ponce Cosme yel señor Cristian Joe Cabrera Gil,en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera SaladelTribunalycomputarelplazoprevistoenelliteralh)delartículo260delReglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 6 de febrero de 2025 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 6. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista,mediante Oficio N°232-2024-SG/MDA,la Entidadremitióla OrdendeCompra, emitida a favor del Contratista, por el importe de S/5,452.00 (cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 7. Aunado a ello, la Entidad también remitió la constancia de pago mediante transferencia a cuenta de terceros y el Informe N° 1776-2022-JMVT-GSP/MDA, mediante el cual dio conformidad a la adquisición de muebles materia de contratación, documentos que se reproducen a continuación: Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 8. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la misma que se formalizó através de la Orden de Compraemitida el 12 de agosto de 2022; en ese sentido, para darpor configurada la infracción administrativa,resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 9. Sobre el segundo requisito [impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra esta radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón a lo previsto en los literales c) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estossubsiste hasta doce(12) mesesdespués y soloen elámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes.” (El resaltado es agregado). 10. Como se puede apreciar, de la lectura del literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los consejeros de los gobiernos regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber 1Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 11. En este punto, se debe precisar que el señor Jesús Antonio Quispe Galván ejerció el cargo de consejero regional de Lima, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 (según información del portal INFOGOB); por lo que se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial en dicho periodo e incluso hasta doce (12) mesesdespués de dejar el cargo, es decir,hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 12. Al respecto, a través del Dictamen N° 708-2023/DGR-SIRE, del 2 de mayo de 2023, la DGR señaló que, el señor Richard Antonio Quispe Galván -identificado con DNI N°43184732 - es hermano del señor Jesús Antonio Quispe Galván, ex consejero regional de Lima, conforme se consigna a continuación: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 Enesesentido,paramejorresolver,esteColegiado verificólasfichasRENIECdelosseñores Jesús Antonio y Richard Antonio Quispe Galván; confirmando que comparten los mismos padre y madre, Antonio y Juana, información que confirma lo indicado en el Dictamen N° 708-2023/DGR-SIRE. A continuación, para más detalle, se reproducen las fichas citadas: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 13. Portanto,setieneplenacertezaqueexisteunarelacióndeparentescoporconsanguinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre el señor Richard Antonio Quispe Galván y el ex consejero Jesús Antonio Quispe Galván, al haberse acreditado la existencia de un vínculo de segundo grado de consanguinidad entre ambos, siendo hermanos. 14. Asimismo, teniendo en cuenta que la Entidad está ubicada en CAL.LA MAR NRO. 315 CAPILLA DE ASIA LIMA - CAÑETE - ASIA; esto es, dentro del ámbito de competencia territorial en el que ejerció funciones el ex consejero; y la Orden de Compra se suscribió el 12 de agosto de 2022, se tiene que el Contratista contrató con el Estado estando impedido para ello. 15. Adicionalmente, se precisa que el Contratista no presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado, por lo que no se cuenta con mayores elementos a valorar. 16. En consecuencia, se ha acreditado que el Contratista contrató con el Estado estando impedido conforme a Ley, incurriendo en la infracción prevista en el literal c) del numeral Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción. 17. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de lainfracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,materializaelincumplimientodelContratistadeuna disposición legalde orden público que persiguedotar al sistema de compras públicasde transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la EntidadporpartedelContratista,peseacontarconimpedimentovigenteparacontratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que el Contratista cuenta con sanción definitiva impuesta por el Tribunal, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 Inicio de Suspensión Fin de Suspensión Periodo Resolución Tipo de (medida cautelar) (medida cautelar) sanción 03/03/2025 03/06/2025 3 meses 1128-2025- Temporal TCE-S3 1141-2025- 03/03/2025 03/06/2025 3 meses TCE-S5 Temporal 03/03/2025 03/06/2025 3 meses 1169-2025- Temporal TCE-S3 1209-2025- Temporal 04/03/2025 04/06/2025 3 meses TCE-S5 1214-2025- Temporal 04/03/2025 04/06/2025 3 meses TCE-S5 1213-2025- Temporal 04/03/2025 04/06/2025 3 meses TCE-S5 1218-2025- Temporal 04/03/2025 04/06/2025 3 meses TCE-S5 05/03/2025 05/07/2025 4 meses 1240-2025- Temporal TCE-S2 1346-2025- 07/03/2025 07/06/2025 3 meses Temporal TCE-S6 07/03/2025 07/06/2025 3 meses 1325-2025- Temporal TCE-S4 1326-2025- 07/03/2025 07/06/2025 3 meses TCE-S4 Temporal 10/03/2025 10/07/2025 4 meses 1411-2025- Temporal TCE-S2 4 meses 1404-2025- 10/03/2025 10/07/2025 TCE-S6 Temporal 10/03/2025 10/07/2025 4 meses 1396-2025- Temporal TCE-S6 1435-2025- 11/03/2025 11/06/2025 3 meses TCE-S1 Temporal 14/03/2025 14/08/2025 5 meses 1571-2025- Temporal TCE-S4 1810-2025- 25/03/2025 25/08/2025 5 meses TCE-S4 Temporal 25/03/2025 25/07/2025 4 meses 1844-2025- Temporal TCE-S2 Tipo de Inicio de Suspensión Resolución sanción 31/03/2025 2046-2025- Definitivo TCE-S1 2075-2025- 01/04/2025 Definitivo TCE-S5 07/04/2025 2286-2025- Definitivo TCE-S1 Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 2408-2025- Definitivo 11/04/2025 TCE-S2 2632-2025- Definitivo 24/04/2025 TCE-S1 2870-2025- Definitivo 29/04/2025 TCE-S6 Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, según el literal c) del artículo 265 del Reglamento, se aplicará sanción de inhabilitación definitiva al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva. Es asícomo al verificar los antecedentes de sanción del Contratista, se advierte que este ya fue sancionado con inhabilitación definitiva. Por tanto, corresponde que se le imponga la sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable al Contratista al ser una persona natural. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión del expediente, no se aprecian que permitan el análisis del presente criterio de graduación. 18. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 2 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 19. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 12 de agosto de 2022, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN (con R.U.C. N°10431847324) coninhabilitacióndefinitiva,en susderechosdeparticiparenprocedimientosde selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeCompraN°265-2022-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO, del 12 de agosto de 2022, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3152-2025-TCP-S3 DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 19 de 19