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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08467-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) para la configuración de las infracciones contenidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, sino también, se hace indispensable contar con la acreditacióndesupresentaciónefectiva por parte del presunto infractor”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 781/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa STHALEMS SMITH S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ- DIRECCIÓN SANIDAD, en el marco de la Contratación Directa N° 063-2022-DIRSAPOL-UE 020; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Cont...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08467-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) para la configuración de las infracciones contenidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, sino también, se hace indispensable contar con la acreditacióndesupresentaciónefectiva por parte del presunto infractor”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 781/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa STHALEMS SMITH S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ- DIRECCIÓN SANIDAD, en el marco de la Contratación Directa N° 063-2022-DIRSAPOL-UE 020; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de diciembre de 2022, la Policía Nacional del Perú - Dirección Sanidad, en adelante la Entidad, realizó la invitación a la Contratación Directa N° 063-2022-DIRSAPOL-UE 020, para la “Contratación de servicio de limpieza, desinfección y jardinería a todo costo para el Hospital Nacional PNP “Luis N. Saenz”, perteneciente a la Dirección de Sanidad Policial”, con un valor estimado de S/ 1’052,592.23 (un millón cincuenta y dos mil quinientos noventa y dos con 23/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento Página 1 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08467-2025-TCP-S2 aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF ymodificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 29 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertasy, en la misma fecha, se otorgó la buena pro a la empresa STHALEMS SMITH S.A.C. por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,052,592.23 (un millón cincuenta y dos mil quinientos noventa y dos con 23/100 soles). El 3 de enero de 2023, la Entidad y la empresa STHALEMS SMITH S.A.C., en 1 adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 001-2023-DIRSAPOL , en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Oficio N° 0120-2024-DIRSAPOL/UE 020-UNIADM.SEC del 18 de enero de2024,presentadoel19delmismomesyañoantelaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia remitió el Informe N° 705-2023-DIRSAPOL/UE-020- UNIADM-AREABA-SECPRADQ-ec del 11 de setiembre de 2023, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 3 de julio de 2023, mediante el Oficio N° 6844-2023-DIRSAPOL/UE- UNIADM-ABAS, el Jefe de Abastecimiento de la Entidad solicitó al Instituto Nacional Materno Perinatal – INMP, confirmar la veracidad de los carnés de vacunación contra la hepatitis B y tétanos de las señoras Nelly Aucahuasi Tamayo y Mirian Deny Agüero Huamán. • En respuesta, el 31 de julio de 2023, mediante Oficio N° 1879-2023- DG/INMP, el Instituto Materno Perinatal – INMP, remitió la información solicitada, de la cual la Entidad advirtió que las citadas señoras no han sido vacunadas en dicha institución. 2 Obrante a folio 230 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 20 a 25 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08467-2025-TCP-S2 • Concluye que el Contratista habría incurrido en infracción por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 15 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad alhaberpresentado,paraelperfeccionamientodelcontrato,documentaciónfalsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: i. Carné de vacunación supuestamente emitido por el Instituto Nacional Materno Perinatal del Ministerio de Salud, a favor de la señora Nelly Aucahuasi Tamayo, en el que registra dosis de vacunación recibidas de Antitetánica y Hepatitis “B”. ii. Carné de vacunación supuestamente emitido por el Instituto Nacional Materno Perinatal del Ministerio de Salud, a favor de la señora Miriam Deny Agüero Huaman, en el registra dosis de vacunación recibidas de Antitetánica y Hepatitis “B”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. A través del Escrito N° 01 del 1 de setiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: • En el marco de la fiscalización efectuada por la Entidad a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, el Instituto Nacional Materno Perinatal ha señalado que, tanto la señora Nelly Aucahuasi como la señora Mirian Deny Agüero Huamán, no han sido vacunadas dentro de dicha institución de acuerdo a la información que arroja el sistema HIS-MINSA; es Página 3 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08467-2025-TCP-S2 decir, según refiere, aquella institución no es el órgano emisor de los carnés de vacunación cuestionados por lo que considera que carece de objeto proseguir con el procedimiento administrativo sancionador, en tanto que la Entidad no ha identificado al órgano emisor de los documentos cuestionados. • Refiere que la Entidad ha iniciado procedimiento administrativo sancionador en su contra sin que se advierta que el órgano emisor de los documentos cuestionados haya negado su emisión, por tanto, no se cumple con el presupuesto para la configuración de las infracciones imputadas, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición sanción. • Aunado a lo anterior, en cuanto a que el Instituto Nacional Materno Perinatal ha señalado que no figuran todas las vacunas consignadas en los carnés de vacunación remitidos. Sobre el particular, refiere que la presunta falta de registrodevacunasenelsistemaHIS-MINSApuedeobedeceraqueelpersonal encargadoderealizarlavacunaciónydigitalizacióndelosdatoshayacometido un error en consignar la fecha exacta en que se realizó, así como pudo haber obviado y/o por error consignado la vacuna a otra persona debido a la potencial carga laboral a la que se encuentran normalmente expuestos; el suponer que no cabe duda razonable respecto al error material que pudo haber cometido el personal médico supone la existencia de una falacia ad verecundiam. • Por tanto, la consignación errada y/o la falta de consignación de la fecha en el sistema HIS-MINSA, más allá de un error del órgano emisor, no prueba bajo ningún supuesto la existencia de un documento falso o adulterado. • En tal sentido, el error en la consignación de información y omisión de la información realizada por el órgano emisor no basta para quebrantar el principio de presunción de veracidad con el que cuenta los documentos en cuestionamiento. • Concluye que se declare no ha lugar a la imposición de sanción contra su representada por la supuesta comisión de las infracciones imputadas. Página 4 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08467-2025-TCP-S2 5. Por Decreto del 17 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 6. Con Decreto del 23 de octubre de 2025, a fin que la Sala recabe información relevanteenelprocedimiento administrativosancionador,se requirióa laEntidad cumpla con remitir copia clara y legible de la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamiento del contrato en la cual obren los documentos materia de cuestionamiento (carnés de vacunación); así como, el documento (carta, oficio o similar) por el cual el Contratista presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato en el que conste el sello de recibido por parte de la Entidad (constancia de recepción). Asimismo, se requirió al Ministerio de Salud – Minsa, cumpla con informar si emitió o no los carnés de vacunación a favor de las señoras Nelly Aucahuasi Tamayo y Miriam Deny Agüero Huaman,debiendo precisar si los mismoshan sido adulterados en algún extremo de su contenido, así como, si lo sellos son los que utiliza para el trámite de vacunación. También, debía precisar si en sus registros manual o electrónico figura el registro de vacunación recibidas de Antitetánica y Hepatitis “B”, correspondiente a las señoras Nelly Aucahuasi Tamayo y Miriam Deny Agüero Huamán señoras; de ser elcaso,debíaremitirunreportedelosmismos.También,debíaprecisarsientodos los casos, una vez recibida la vacunación de Antitetánica y Hepatitis “B” es registrada en sus registros manual o electrónico. 7. Mediante Oficio N° D003343-2025-SG-MINSA del 5 de noviembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Ministerio de Salud, remitió la información solicitada con Decreto del 23 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) Página 5 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08467-2025-TCP-S2 del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Página 6 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08467-2025-TCP-S2 Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones,correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta Página 7 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08467-2025-TCP-S2 razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en laejecución contractual; independientementequeello selogre ; es4 decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber 4 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 8 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08467-2025-TCP-S2 decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: i. Carné de vacunación supuestamente emitido por el Instituto Nacional Materno Perinatal del Ministerio de Salud, a favor de la señora Nelly Aucahuasi Tamayo, en el que registra dosis de vacunación recibidas de Antitetánica y Hepatitis “B”. ii. Carné de vacunación supuestamente emitido por el Instituto Nacional Materno Perinatal del Ministerio de Salud, a favor de la señora Miriam Deny Agüero Huaman, en el registra dosis de vacunación recibidas de Antitetánica y Hepatitis “B”. Para mayor ilustración, se muestra la imagen de los citados documentos: Página 9 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08467-2025-TCP-S2 Página 10 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08467-2025-TCP-S2 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento presentado. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad: 10. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia (ilegible) de los carnés de vacunación materia de cuestionamiento, no se aprecia sello de recepción de los mismos que permita generar certeza sobre la presentación efectiva ante la Entidad, conforme se advierte de las imágenes anteriores. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, Página 11 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08467-2025-TCP-S2 número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dichos documentos, por lo que los mismos no permiten evidenciar que fueron recibidos por la Entidad. 11. Ahora bien, tomando en consideración lo manifestado por la Entidad en su denuncia respecto a que los documentos materia de análisis fueron presentados por el Contratista para el perfeccionamiento del contrato, mediante Decreto del 23 de octubre de 2025, la Sala requirió a la Entidad que cumpla con remitir copia clara y legible de la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamiento del contrato en la cual obren los documentos materia de cuestionamiento (carnés de vacunación); así como, el documento (carta, oficio o similar) por el cual el Contratista presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato en el que conste el sello de recibido por parte de la Entidad (constancia de recepción). Sin embargo, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada; aspecto que deberá ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 12. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal nopuededeterminar,concerteza,que loscarnésdevacunación objetodeanálisis hayan sido presentados para el perfeccionamiento del contrato por el Contratista ante la Entidad, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 13. Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de las infracciones contenidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración y/o inexactituddelosdocumentoscuestionados,sinotambién,sehaceindispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto Página 12 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08467-2025-TCP-S2 indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad la documentación que se cuestiona; al respecto, si bien en el expediente administrativo obran los documentos cuestionados, supuestamente presentados para perfeccionar el contrato, no se tiene certeza que aquellos documentos hayan sido presentados para el perfeccionamiento del contrato al no contar con el documento que acredite su presentación ante la Entidad, pese a haberlo requerido a la Entidad. 14. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativaen su contra,por las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra laempresa STHALEMSSMITHS.A.C. (conR.U.C.N°20536000934), por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ- DIRECCIÓN SANIDAD, en el marco de la Contratación Directa N° 063-2022-DIRSAPOL-UE 020, realizada por la referida Entidad, para la “Contratación de servicio de limpieza, desinfección y jardinería a todo costo para el Hospital Nacional PNP “Luis N. Saenz”, perteneciente a la Página 13 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08467-2025-TCP-S2 Dirección de Sanidad Policial”; infracción tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF,por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a la fundamentación. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 14 de 14