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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…),auncuandoenelFormatoN°1sehabríaconsignado por error el término “Elite”, lo cierto es que, mediante la Resolución Directoral N° 11772- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA y la Resolución Directoral N° 756-2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, el Adjudicatario está ofertando dos modelos distintos de monitores (…)”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 6 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3517/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HEALTHCARE TECHNOLOGY MANAGEMENT SOLUCIONES S.A.C. – VALMED CARE S.A.C., conformado por las empresas HEALTHCARE TECHNOLOGY MANAGEMENT SOLUCIONES S.A.C. y VALMED CARE S.A.C., en el marco delaAdjudicaciónSimplificada–HomologaciónN°1-2025-INO-MINSA-1,convocadapor el Instituto Nacional de Oftalmología Dr.Francisco ContrerasCampos, para“Adquisición de monitor de funciones vitales adulto pediátrico tipo fijo de 06 parámetros por reposición – IOARR N° 2572635 – ficha homologada”; y, atendiendo a l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…),auncuandoenelFormatoN°1sehabríaconsignado por error el término “Elite”, lo cierto es que, mediante la Resolución Directoral N° 11772- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA y la Resolución Directoral N° 756-2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, el Adjudicatario está ofertando dos modelos distintos de monitores (…)”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 6 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3517/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HEALTHCARE TECHNOLOGY MANAGEMENT SOLUCIONES S.A.C. – VALMED CARE S.A.C., conformado por las empresas HEALTHCARE TECHNOLOGY MANAGEMENT SOLUCIONES S.A.C. y VALMED CARE S.A.C., en el marco delaAdjudicaciónSimplificada–HomologaciónN°1-2025-INO-MINSA-1,convocadapor el Instituto Nacional de Oftalmología Dr.Francisco ContrerasCampos, para“Adquisición de monitor de funciones vitales adulto pediátrico tipo fijo de 06 parámetros por reposición – IOARR N° 2572635 – ficha homologada”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de febrero de 2025, el Instituto Nacional de Oftalmología Dr. Francisco Contreras Campos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada – Homologación N° 1-2025-INO-MINSA-1, para “Adquisición de monitor de funciones vitales adulto pediátrico tipo fijo de 06 parámetros por reposición – IOARR N° 2572635 – ficha homologada”, con un valor estimado ascendente a S/ 330,000.00 (trescientos treinta mil con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 El 5 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 20 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del postor J & G INVERSIONES PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS (S/.) J & G INVERSIONES PERU Admitido S/ 243,439.98 105 1 Adjudicatario S.A.C. CONSORCIO HEALTHCARE TECHNOLOGY MANAGEMENT Admitido S/ 283,200.00 91.73 2 Calificado SOLUCIONES S.A.C. – VALMED CARE S.A.C. CARDIOPULMONARY CARE S.A. Admitido S/ 303,000.00 82.31 3 Admitido GOLDEN MEDICAL TECH Admitido S/ 350,976.00 76.05 4 Admitido S.A.C. MEDICALAB S.A.C. No admitido - - - No admitido ROCA S.A.C. No admitido - - - No admitido No admitido - - - No admitido CONSORCIO INO FMV INTECWELD IMPORT S.A.C. No admitido - - - No admitido CORPORACIÓN TECNOBIOMEDICA No admitido - - - No admitido HEALTHCARE DEL PERÚ S.A.C. No admitido - - - No admitido VITALTEC S.A.C. DRAEGER PERÚ S.A.C. No admitido - - - No admitido TECNI – MED. SYSTEM. No admitido - - - No admitido S.A. Nota: Según acta publicada en el SEACE Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 2. Mediante Carta N° 15-2025-CONSORCIO HEALTHCARE TECHNOLOGY MANAGEMENT SOLUCIONES S.A.C. – VALMED CARE S.A.C., presentada el 27 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO HEALTHCARE TECHNOLOGY MANAGEMENT SOLUCIONES S.A.C. – VALMED CARE S.A.C., conformado por las empresas HEALTHCARE TECHNOLOGY MANAGEMENT SOLUCIONES S.A.C. y VALMED CARE S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Respecto a la acreditación de las especificaciones técnicas del bien ofertado. Sobre la acreditación de la característica técnica consignada en el numeral 3.3.1 del requerimiento. • “En el folio 19, de la oferta del postor de razón social: J&G INVERSIONES PERÚ S.A.C., mediante LA FICHA TÉCNICA DE MONITOR DE FUNCIONES VITALESDE 6 PARAMETROS, MARCA: EDAN,MODELO: iV12, no acredita el numeral 3.3.1. en su totalidad, ya que algoritmo de procesamiento de señales es una terminología muy abierta, lo cual es interpretativo a que tipo de señal de refiere y lo que se está solicitando es lo siguiente: “Tecnología de extracción de señales o algoritmo de procesamiento de señales cardiacas, respecto al método de medición en condiciones de baja perfusión y/o movimiento” (…)”. (sic) Sobre la incongruencia con respecto al modelo del bien ofertado. • Mediante el Formato N° 01, el Adjudicatario ofertó el equipo modelo “Elite iV12”. • En el registro sanitario (Resolución Directoral N° 1177/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA), se aprecia que el Adjudicatario ofertó el equipo modelo “iV12”. • A través de la Carta de Aclaración de una Característica Técnica, el Adjudicatario ofertó el equipo modelo “iV12”. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 • Mediante el Certificado de Seguridad Electrónica, el Adjudicatario ofertó el equipo modelo “iV12”. • “(…), se debe aclarar que los modelos de la gama ELITE son ELITE V5, ELITE V6 y ELITE V7 de acuerdo a la Resolución Directoral N° 756- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA (…)”. (sic) Sobre la incongruencia de la marca ofertada para acreditar la característica 3.6.2 de las especificaciones técnicas. • “(…) existe incongruencia respecto al numeral 3.6.2., ya que se oferta dos tipos de marcas para realizar la monitorización del CO2 (…)”. (sic) • En el folio 27 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que está ofertando un módulo de CO2 (flujo lateral): módulo de dióxido de carbono RESPIRONICS, siendo esta una marca reconocida. • En el folio 70 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que el módulo de flujo lateral ofertado es “EDAN G2”. • En el folio 42 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que el módulo ofertado es de marca “RESPIRONICS” y “EDAN G2”. • Su representada sustenta sus observaciones en atención a lo señalado en las Resoluciones N° 1950-2019-TCE-S2 y N° 0235-2022-TCE-S4, respectoa ladiligenciade lospostores en lapresentación de lasofertas. • El comité de selección actuó en virtud de lo establecido en el numeral 7 del literal D de la Resolución N° 1555-2020-TCE-S1, que señala que las bases integradas son las reglas definitivas del procedimiento de selección. Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave encargado de la instalación, pruebas y capacitación del bien a adquirir”. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 • El certificado de trabajo presentado por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del señor Homero Pedro Martínez Carrasco, ofertado comopersonalclaveencargadodelainstalación,pruebasycapacitación del bien a adquirir, no cumple con lo requerido en las bases integradas, debido a que detalla actividades de mantenimiento y reparación de equipos que no fueron solicitados por las bases integradas, lo cual no permite identificar con exactitud si la experiencia presentada cubre los cuatro (4) años requeridos en instalación y/o implementación y/o capacitación y/o mantenimiento de “equipos médicos de UCI”. 3. Con decreto del 31 de marzo de 2025, debidamente notificado el 1 de abril del mismo año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 4 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión del recurso de apelación. • “El Consorcio, no ha establecido un petitorio que comprenda la determinación clara y concreta de lo que se solicita; incumpliendo lo establecido en el literal d) del artículo 121° del Reglamento (…)”. (sic) Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Respecto a la acreditación de las especificaciones técnicas del bien ofertado. Sobre la acreditación de la característica técnica consignada en el numeral 3.3.1 del requerimiento. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 • Mediante el folio 19 de su oferta, su representada acredita la característicatécnicaestablecidaenelnumeral3.3.1delrequerimiento, conforme se aprecia a continuación: Sobre la incongruencia con respecto al modelo del bien ofertado. • En el Formato N° 01 existe un error de digitación, debido a que incluyó por error la palabra “Elite”; sin embargo, de la revisión integral de la oferta se aprecia que su representada ofertó el modelo de equipo “iV12” como se puede apreciar en el catálogo (folio 18 de su oferta), manual de usuario (folio 20 de su oferta), carta de fabricante (folio 71 de su oferta) y certificado de seguridad eléctrica (folio 74 de su oferta). Sobre la incongruencia de la marca ofertada para acreditar la característica 3.6.2 de las especificaciones técnicas. • Mediante los folios 19, 56 y 70 de su oferta, su representada acreditó lo solicitado, conforme se aprecia a continuación: Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave encargado de la instalación, pruebas y capacitación del bien a adquirir”. • El personal clave ofertado por su representada cumple con la experiencia en la instalación, pruebas y capacitación de aspiradores de secreciones y monitores de funciones vitales, ambos equipos médicos usados en unidades de cuidados intensivos (UCI); asimismo, el bien objeto de contratación es un monitor de funciones vitalesque es lo que se acredita con el certificado de trabajo. 5. El4deabrilde2025,laEntidadregistróenelSEACEelOficioN°05-2025-OEA/INO, el Informe Técnico Legal N° 05-2025-OEA/INO, la Nota Informativa N° 313-2025- OSG-OEA/INO, el Informe Técnico N° 001-2025 y el Memorando N° 86-2025- OLOG-OEA-INO, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Respecto a la acreditación de las especificaciones técnicas del bien ofertado. Sobre la acreditación de la característica técnica consignada en el numeral 3.3.1 del requerimiento. • “(…) el adjudicatario presente catalogo y manual de usuario del fabricante del bien ofertado en folios 17 al 19, acredita el cumplimiento de las características técnicas mínimas “el algoritmo de procesamiento de señales iMAT SpO2 que permite medición en movimiento y en baja perfusión”. (sic) • “Esta característica técnica cumple con lo solicitado en la ficha homologada, que el algoritmo de procesamiento de señales adquiere datos fisiológicos ya que indica que su tecnología iMAT es de uso para SpO2. Asimismo, este tipo de algoritmo es fundamental para obtener mediciones confiables en situaciones en las que los métodos tradicionales pueden fallar debido a interferencias externas o limitaciones fisiológicas. Además, el tipo de señal que acredita en su oferta es SpO2. POR LO TANTO, dicha no es interpretativo la tecnología Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 que oferta el adjudicatario es de tecnología iMAT es de uso para SpO2, y que permite la medición en movimiento y en baja perfusión”. (sic) Sobre la incongruencia con respecto al modelo del bien ofertado. • “(…),el apelante sostieneque el adjudicatariohapresentadoel Formato N° 01, en el cual se detalla el modelo del equipo ofertado, ELITE IV 12. Para la validación de esta oferta, tanto el personal técnico como el usuario realizaron un proceso de verificación de manera integral, confirmando que el equipo cumple con las características técnicas mínimas requeridas, conforme a lo establecido en la ficha de homologación. Dicho proceso se apoyó en el catálogo y manual de usuario presentado por el adjudicatario del bien ofertado, en los cuales se especifica el modelo del equipo ofertado, tal como se evidencia en el registro sanitario, asimismo, estos documentos respaldan de manera integral el cumplimiento de las especificaciones técnicas solicitadas”. (sic) Sobre la incongruencia de la marca ofertada para acreditar la característica 3.6.2 de las especificaciones técnicas. • “El adjudicatario ha cumplido con acreditar la implementación del método de medición Sidestream (flujo lateral) en los folios 27 y 70. Además, según lo especificado en el manual de usuario del fabricante, el equipo dispone de dos tecnologías programables en el módulo CO2. Por lo tanto, el adjudicatario cumple con los requisitos establecidos en la ficha homologada (…)”. (sic) Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave encargado de la instalación, pruebas y capacitación del bien a adquirir”. • El órgano encargado de las contrataciones no se pronunció sobre las consultas y observaciones formuladas a las bases administrativas en mérito a lo dispuesto en el articulo 89 del Reglamento. • “(…), la oferta técnica del adjudicatario en los folios N° 111 y 116 acredita el certificado de trabajo del personal propuesto Ing. Homero Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 Pedro Martínez Carrasco como personal clave encargado en la instalación, pruebas y capacitación y a su vez como encargado del mantenimiento del bien a adquirir, cumple con lo solicitado en ficha homologada, considerando ha cumplido con la experiencia mínima de cuatros (04) años en instalación, capacitación, mantenimiento y reparación”. (sic) • La Norma Técnica de Salud N° 119-MINSA/DGIEM, establece la relación de los equipos que corresponde a la Unidad Productora de Servicios de Salud (UPSS) de Cuidados Intensivos (UCI), siendo algunos de estos: el aspirador de secreciones rodable, monitor de funciones vitales de transporte, monitor de funciones vitales de 8 parámetros y el monitor de funciones vitales de 7 parámetros. 6. Mediante decreto del 8 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Condecretodel8deabrilde2025,laSecretaríadelTribunalverificóquelaEntidad registró el Oficio N° 05-2025-OEA/INO, el Informe Técnico Legal N° 05-2025- OEA/INO, la Nota Informativa N° 313-2025-OSG-OEA/INO, el Informe Técnico N° 001-2025 y el Memorando N° 86-2025-OLOG-OEA-INO; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 9 de abril de 2025. 8. Mediante decreto del 9 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 22 del mismo mes y año. 9. Con Carta N° 13-2025-OEA-OLOG/INO, presentada el 10 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante escrito N° 2, presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: Cuestionamiento contra la oferta del Consorcio Impugnante. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 • De la revisión de los folios 136 al 150 de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que este no presentó el registro sanitario de los “Electrodos para ECG”, documento de presentación obligatoria conforme a lo dispuesto por las bases integradas, por lo que la oferta del Consorcio Impugnante debe ser no admitida. 11. Con decreto del 14 de abril de 2025, se dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales remitidos por el Adjudicatario. 12. Mediante escrito N° 3, presentado el 16 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Con escrito N° 1, presentado el 16 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. El 22 de abril de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante,del Adjudicatario y de la Entidad. 15. Mediante decreto del 22 de abril de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Entidad que emita pronunciamiento respecto a la incongruencia advertida en la marca y el modelo del equipo ofertado por el Adjudicatario. 16. A través del Oficio N° 010-2025-OEA-/INO, presentado el 25 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Técnico Legal N° 06-2025-OLOG- OEA/INO y el Informe N ° 032-2025-ALAH-IFIC-OSG-OEA/INO, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la incongruencia con respecto al modelo del bien ofertado. • Con respecto al modelo ofertado, en audiencia pública el Adjudicatario manifestó que en el Formato N° 01 “por error se consignó la palabra ELITE”. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 • El órgano encargado de las contrataciones, con apoyo de la Oficina de Servicios Generales y del Departamento de Atención Especializado en Apoyo al Diagnóstico y Tratamiento – Servicio de Centro Quirúrgico y Hospitalización (área usuaria), evaluó la oferta del Adjudicatario, evidenciando el cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien ofertado, debido a que se aprecia que el catálogo del producto, el manual del producto, la carta de aclaración del fabricante,el certificado de seguridad eléctrica (informe de pruebas) y la Resolución Directoral N° 11772-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA corresponden al modelo IV12; asimismo, en la Resolución Directoral N° 756- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA se señala los modelos gama Elite con Elite V5, Elite V6 y Elite V7. • De la evaluación realizada a la oferta del Adjudicatario “(…), fue una evaluación integral y diligente en cuanto al cumplimiento de las características técnicas, ya que de la revisión de los folios 18, 20, 71, 74 y 83 de la propuesta, se realizó en base a lo señalado en la ficha de homologación páginas 18 y 19 de la Resolución Ministerial N° 2858- 2024-MINSA con fecha de publicación 26.04.2024 (…)”. (sic) • “A su vez, en el folio 88 de la propuesta del adjudicatario, adjunta como parte de la documentación para sustentar el accesorio del numeral 4.11.2 de las especificaciones técnicas de la ficha de homologación, en la página 7, que para este accesorio puede utilizarse modelos o tecnología compatible tal como lo señala el numeral 4.11.3 Compatibilidad, propio del fabricante del equipo o compatible con la tecnología del equipo de acuerdo a lo indicado por el fabricante del equipo (…)”. (sic) • En atenciónalprincipiode igualdaddetratoyalprincipiodepresunción de veracidad, reguladas en la Ley de Procedimiento Administrativo General, se dio por admitida la oferta del Adjudicatario considerando el cumplimientode lasespecificacionestécnicaspresentadasen su oferta. Sobre la incongruencia de la marca ofertada para acreditar la característica 3.6.2 de las especificaciones técnicas. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 • Lo indicado por el Consorcio Impugnante, respecto a la incongruencia de la marca ofertada para acreditar el numeral 3.6.2 es falso, debido a que “(…) en el folio 27 de la propuesta indica Módulo CO2 (de flujo lateral):módulodedióxidodecarbonoRespironicsparaflujolateralyen el folio 70 indica Módulo de flujo lateral EDAN G2, ambas tecnologías están indicadas en el manual de usuario del equipo ofertado (…)”. (sic) • “(…), que a través de la Resolución Ministerial N° 285-2024-MINSA, concernientealafichadeHomologación,ensunumeral4.9Capnografía (CO2), sub numeral 4.9.2., indica: Compatibilidad, propio del fabricante del equipo o compatible con la tecnología del equipo de acuerdo a lo indicado por el fabricante del equipo, por lo que no limita a que la tecnología sea únicamente propia del fabricante (…)”. (sic) 17. Con decreto del 25 de abril de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada – Homologación N° 1-2025-INO-MINSA-1. PRIMERA CUESTIÓN PREVIA: Sobre la no admisión del recurso de apelación. En este punto, cabe señalar que, con motivo de la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario manifestó que, “el Consorcio, no ha establecido un petitorio que comprenda la determinación clara y concreta de lo que se solicita; incumpliendo lo establecido en el literal d) del artículo 121° del Reglamento (…)”. (sic) Al respecto, cabe señalar que, el literal d) del artículo 121 del Reglamento establececomorequisitodeadmisióndelrecursodeapelaciónque“d)Elpetitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se solicita, y sus fundamentos”. Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, de la revisión del recurso de apelación se aprecia que el Consorcio Impugnante señaló de forma expresa que su recurso tiene como pretensiones la no admisión y/o Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 descalificación de la oferta del Adjudicatario, así como, el otorgamiento de la buena pro a su favor, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…)”. En ese sentido, este Colegiado aprecia que el Consorcio Impugnante señaló de forma expresalaspretensiones de su recurso,porlo que no corresponde amparar lo solicitado por el Adjudicatario. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor asciende al monto de S/ 330,000.00 (trescientos treinta mil con 00/100), resulta quedichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunalescompetentepara conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 20 de marzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazode cinco (5)díashábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de marzo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, con Carta N° 15-2025-CONSORCIO HEALTHCARE TECHNOLOGY MANAGEMENT SOLUCIONES S.A.C. – VALMED CARE S.A.C., presentada el 27 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal,elConsorcioImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir,dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporlaseñoraNataliaZaratedelaCruz,encalidadderepresentantecomún del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, se habríarealizadotransgrediendoloestablecidoenlaLey,elReglamentoylasbases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la buena pro otorgada. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Solicitó la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario. ii. Se le adjudique la buena pro. Asimismo, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. ii. Se declare infundado el recurso de apelación. iii. Se confirme la buena pro otorgada a favor de su representada. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 1 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 4 de abril de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 4 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, sin formular cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas; como, por ejemplo, el cuestionamiento formulado en el escrito N° 2 del Adjudicatario presentado el 11 de abril de 2025 de manera extemporánea. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinarsicorrespondedescalificar laofertadel Adjudicatario,debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del personal Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 clave encargado de la instalación, pruebas y capacitación del bien a adquirir”. iii. Determinar si corresponde adjudicar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. 11. El Consorcio Impugnante manifestó que, en la oferta del Adjudicatario existe incongruencia con respecto al modelo y marca del equipo ofertado; asimismo, señaló que no acreditó la característica técnica establecida en el numeral 3.3.1. del requerimiento, por lo que concluyó que dicha oferta no debe ser admitida. 12. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. Al respecto, el literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas,solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: “(…) (…)”. 14. Nótese que, las bases integradas solicitaron como documentos para la admisión de la oferta, la presentación del “Formato N° 1 – Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas”, copia del catálogo, manual de uso y operación, manual de servicio técnico, folletos, data sheets o brochure de los fabricantes o dueños de la marca y modelos, suscritos por el representante legal, y la copia de la resolución de autorización de registro sanitario del bien ofertado. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 Con respecto al Formato N° 1, cabe precisar que este forma parte de las bases integradas, debiendo ser utilizado por los postores para la presentación de la oferta, documento que se grafica a continuación: Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 15. En ese sentido, se procederá a verificar si las observaciones formuladas por el Consorcio Impugnante a los documentos presentados por el Adjudicatario para la acreditación de las especificaciones técnicas son correctas. Respecto a la incongruencia en el modelo del bien ofertado: 16. Conforme a lo señalado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante manifestó que, en la oferta del Adjudicatario existe incongruencia respecto al modelo ofertado, debido a que en el Formato N° 1 indica que el modelo del equipo ofertado es “Elite iV12”, mientras que, en la inscripción del Registro Sanitario N° DB9172E, aprobada con Resolución Directoral N° 11772- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, en la Carta de Aclaración y en el Certificado de Seguridad Eléctrica (Informe de Prueba), se señala que el modelo ofertado es “iV12”; asimismo, en la Resolución Directoral N° 756- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA se señala los modelos de gama Elite con Elite V5, Elite V6 y Elite V7. 17. Por su parte, el Adjudicatario manifestóque, en elFormatoN° 1 existeun error de digitación, debido a que incluyó por error la palabra “Elite”; sin embargo, de la revisión integral de la oferta se aprecia que su representada ofertó el modelo de equipo “iV12” como se puede apreciar en el catálogo (folio 18 de su oferta), manualdeusuario(folio20desuoferta),cartadefabricante(folio71desuoferta) y certificado de seguridad eléctrica (folio 74 de su oferta). 18. A su turno, con motivo de la absolución del traslado del recurso de apelación, la Entidad manifestó que, “(…), el apelante sostiene que el adjudicatario ha presentado el Formato N° 1, en el cual se detalla el modelo del equipo ofertado, ELITE IV 12. Para la validación de esta oferta, tanto el personal técnico como el usuariorealizaronunprocesodeverificaciónde maneraintegral,confirmandoque el equipo cumple con las características técnicas mínimas requeridas, conforme a lo establecido en la ficha de homologación. Dicho proceso se apoyó en el catálogo y manual de usuario presentado por el adjudicatario del bien ofertado, en los cuales se especifica el modelo del equipo ofertado, tal como se evidencia en el registro sanitario, asimismo, estos documentos respaldan de manera integral el cumplimiento de las especificaciones técnicas solicitadas”. (sic) 19. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que a folios 11 al 16, obra el “Formato N° 01 – Hoja de presentación del equipo/sustento de Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 cumplimiento de las características técnicas”, mediante el cual ofertó el monitor de funciones vitales modelo “Elite iV12”, conforme se aprecia a continuación, se grafica el extremo pertinente: 20. Asimismo, a folios 17 al 19 de la oferta del Adjudicatario, obra el Catálogo del Producto, en el cual se aprecia que el producto ofertado es el modelo “iV12”, conforme se aprecia a continuación, se grafica extremo pertinente: Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 21. De igual forma, a folios 20 al 70 de la oferta del Adjudicatario, obra el Manual del Usuario, en el cual se aprecia que el producto ofertado es el modelo “iV12”, conforme se aprecia a continuación, se grafica extremo pertinente: 22. Así también, a folio 71 de la oferta del Adjudicatario, obra la Carta de Aclaración, en la cual se aprecia que el producto ofertado es el modelo “iV12”, conforme se aprecia a continuación: Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 23. Deigualforma,afolio74delaofertadelAdjudicatario,obraelInformedePrueba, en el cual se aprecia que el equipo ofertado es el modelo “iV12”, conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 24. Del mismo modo, a folios 82 al 86 de la oferta del Adjudicatario, obra la autorización de inscripción de monitores en el Registro Sanitario N° DB9172E, aprobada con Resolución Directoral N° 11772- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, en el cual se aprecia que el modelo del equipo ofertado es “iV12”, conforme se aprecia a continuación, se grafica los dos (2) primeros folios e la citada resolución: Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 25. Por su parte, a folios 87 al 88 de la oferta del Adjudicatario, obra la segunda reinscripción de monitores en el Registro Sanitario N° DB1837E, aprobada con Resolución Directoral N° 756-2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, en el cual se aprecia que el monitor paciente corresponde a los modelos “Elite V5”, “Elite V6” y “Elite V7”, conforme se aprecia a continuación: Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 26. De los documentos antes plasmados, los cuales forman parte de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que el modelo ofertado por el Adjudicatario mediante el Formato N° 01 difiere del modelo ofertado mediante el catálogo del producto, el manual del producto, la carta de aclaración, el informe de prueba, la Resolución Directoral N° 11772-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA y la Resolución Directoral N° 756-2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, conforme se aprecia a continuación: DOCUMENTO MODELO OFERTADO Formato N° 01 – Hoja de presentación del “Elite iV12” equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 Catálogo del Producto Manual del Usuario “iV12” Carta de Aclaración Informe de Prueba Resolución Directoral N° 11772- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, correspondiente a la inscripción monitores en el Registro Sanitario N° DB9172E. Resolución Directoral N° 756- “Elite V5”, “Elite V6” y “Elite V7” 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, correspondiente a la reinscripción de monitores en el Registro Sanitario N° DB1837E. 27. Sobre el particular, el Adjudicatario manifestó que, por error, incluyó en el Formato N° 01 la palabra “Elite”; asimismo, señaló que, de la revisión integral de la oferta, se aprecia que el modelo ofertado es “iV12”. 28. Alrespecto,cabeseñalarque,auncuandoenelFormatoN°1sehabríaconsignado por error el término “Elite”, lo cierto es que, mediante la Resolución Directoral N° 11772-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA y la Resolución Directoral N° 756- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, el Adjudicatario está ofertando dos modelos distintos de monitores. Sobre el particular, cabe precisar que, como puede apreciarse en la oferta del Adjudicatario, conformea loseñaladoenlosfundamentosprecedentes,mediante la Resolución Directoral N° 11772-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, DIGEMID aprobó la inscripción del modelo de monitor “iV12” en el Registro Sanitario N° DB9172E; mientras que, mediante la Resolución Directoral N° 756- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA,DIGEMID aprobó la segundareinscripción de los modelosde monitores“EliteV5”, “EliteV6”y“EliteV7” enel Registro Sanitario N° DB1837E. En ese sentido, se aprecia que dicha situación resulta ser contradictoria, debido a que no se tiene la certeza de cuál es el modelo de monitor ofertado por el Adjudicatario en el caso concreto. 29. Por su parte, con motivo de la absolución del recurso, la Entidad manifestó que el equipo ofertado por el Adjudicatario cumple con las características mínimas requeridas. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 30. Al respecto, es preciso indicar que, en este extremo no se está cuestionando el hecho de que, si el equipo ofertado por el Adjudicatario cumple o no con las características mínimas requeridas por las bases integradas, sino la contradicción respecto al modelo de monitor ofertado por aquél. 31. Bajodichoescenario,aefectosqueesteColegiadocuenteconmayoreselementos de juicio al momento de resolver, con decreto del 22 de abril de 2025, se solicitó a la Entidad que emita pronunciamiento sobre la contradicción en el modelo de equipo ofertado. 32. Ante lo solicitado por este Colegiado, la Entidad manifestó que, el órgano encargado de las contrataciones, con apoyo de la Oficina de Servicios Generales y del Departamento de Atención Especializado en Apoyo al Diagnóstico y Tratamiento – Servicio de Centro Quirúrgico y Hospitalización (área usuaria), evaluó la oferta del Adjudicatario, evidenciando el cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien ofertado, debido a que se aprecia que el catálogo del producto, el manual del producto, la carta de aclaración del fabricante, el certificado de seguridad eléctrica (informe de pruebas) y la Resolución Directoral N° 11772-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA corresponden al modelo IV12; asimismo, en la Resolución Directoral N° 756- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSAseseñalalosmodelosgamaEliteconEliteV5, Elite V6 y Elite V7. Agregó que, de la evaluación realizada a la oferta del Adjudicatario “(…), fue una evaluación integral y diligente en cuanto al cumplimiento de las características técnicas, ya que de la revisión de los folios 18, 20, 71, 74 y 83 de la propuesta, se realizó en base a lo señalado en la ficha de homologación páginas 18 y 19 de la Resolución Ministerial N° 2858-2024-MINSA con fecha de publicación 26.04.2024 (…)”. (sic) Precisó que, en atención al principio de igualdad de trato y al principio de presunción de veracidad, reguladas en la Ley de Procedimiento Administrativo General, se dio por admitida la oferta del Adjudicatario considerando el cumplimiento de las especificaciones técnicas presentadas en su oferta. 33. Sobre el particular, como se puede apreciar, la información presentada por la Entidad está orientada a sustentar que el equipo ofertado por el Adjudicatario Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 acredita las características técnicas requeridas por las bases integradas; sin embargo,caberecalcarque,no seestá cuestionando siel equipoofertado cumple o no las características técnicas requeridas, sino que la oferta del Adjudicatario contiene información contradictoria respecto al modelo ofertado, situación que no permite tener certeza sobre el equipo que el Adjudicatario está ofertando. 34. De otro lado, la Entidad añadió que, “a su vez, en el folio 88 de la propuesta del adjudicatario, adjunta como parte de la documentación para sustentar el accesorio del numeral 4.11.2 de las especificaciones técnicas de la ficha de homologación, en la página 7, que para este accesorio puede utilizarse modelos o tecnologíacompatible talcomoloseñalael numeral4.11.3Compatibilidad, propio del fabricante del equipo o compatible con la tecnología del equipo de acuerdo a lo indicado por el fabricante del equipo (…)”. (sic) 35. En torno a ello, se precisa que, el objeto del análisis por parte de este Tribunal no está referido a la compatibilidad de los accesorios, sino a la existencia de la contradicción respecto al modelo del equipo ofertado porparte del Adjudicatario. 36. En ese sentido, se aprecia que los documentos presentados por el Adjudicatario para acreditar el equipo ofertado resultan contradictorios, debido a que la Resolución Directoral N° 756-2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA corresponde al monitor modelo “Elite V5”, “Elite V6” y “Elite V7”; mientras que, la Resolución Directoral N° 11772-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA corresponde al monitor modelo “iV12”, lo que, como se ha indicado, no permite tener certeza sobre cuál es el modelo de monitor ofertado por el Adjudicatario. En ese contexto, conforme al análisis efectuado, carece de objeto analizar la presunta contradicción que existiría respecto a la marca ofertada por el Adjudicatario para la acreditación de la característica 3.6.2 de las especificaciones técnicas; así como, la acreditación de la característica técnica consignada en el numeral 3.3.1 del requerimiento, debido a que la incongruencia advertida en la oferta no será revertida. 37. Por tanto, en esta instancia administrativa, corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, debiendo tenerse por no admitida y, por su efecto, se revoca la buena pro otorgada a su favor; declarándose fundado el presente extremo del recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 38. Asimismo, corresponde señalar que carece de objeto avocarse al análisis del segundo punto controvertido, referido a la solicitud de descalificación de la oferta del Adjudicatario, debido a que la condición de no admitido de su oferta no será revertida. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeadjudicarlabuena pro al Consorcio Impugnante. 39. El Consorcio Impugnante solicitó a este Colegiado que se le otorgue la buena pro. 40. En ese sentido, corresponder traer a colación que, conforme a los resultados de la evaluación efectuada por el órgano encargado de las contrataciones consignados en el “Acta de apertura y admisión de ofertas” del 6, 19 y 20 de marzo de 2025, y del “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 20 de marzo de 2025 y sus adjuntos, publicados el 20 de marzo de 2025, se aprecia lo siguiente: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE (S/.) TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS J & G INVERSIONES PERU S.A.C. Admitido S/ 243,439.98 105 1 Adjudicatario CONSORCIO HEALTHCARE TECHNOLOGY MANAGEMENT Admitido S/ 283,200.00 91.73 2 Calificado SOLUCIONES S.A.C. – VALMED CARE S.A.C. CARDIOPULMONARY CARE S.A. Admitido S/ 303,000.00 82.31 3 Admitido GOLDEN MEDICAL TECH Admitido S/ 350,976.00 76.05 4 Admitido S.A.C. MEDICALAB S.A.C. No admitido - - - No admitido ROCA S.A.C. No admitido - - - No admitido CONSORCIO INO FMV No admitido - - - No admitido INTECWELD IMPORT S.A.C. - No admitido - - No admitido Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 CORPORACIÓN TECNOBIOMEDICA No admitido - No admitido HEALTHCARE DEL PERÚ - - S.A.C. VITALTEC S.A.C. No admitido - - - No admitido DRAEGER PERÚ S.A.C. No admitido - - - No admitido TECNI – MED. SYSTEM. S.A. No admitido - - - No admitido Nota: Según acta publicada en el SEACE 41. Ahora bien, dado que la oferta del Adjudicatario ha sido declarada como no admitida y que la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en orden de prelación,encontrándose calificada, correspondequese le adjudiquela buena pro del procedimiento de selección. 42. Por tanto, se declara fundado el presente extremo del recurso de apelación del Consorcio Impugnante. 43. Cabe precisar que, el contenido del “Acta de apertura y admisión de ofertas” del 6, 19 y 20 de marzo de 2025, y del “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 20 de marzo de 2025, y sus adjuntos, publicados el 20 de marzo de 2025, efectuada por el órgano encargado de las contrataciones, se encuentran premunidas de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General. 44. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 45. Asimismo, considerando el literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Erick Joel Mendoza Merino, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HEALTHCARE TECHNOLOGY MANAGEMENT SOLUCIONES S.A.C. – VALMED CARE S.A.C., conformado por las empresas HEALTHCARE TECHNOLOGY MANAGEMENT SOLUCIONES S.A.C. y VALMED CARE S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada – Homologación N° 1-2025-INO-MINSA-1, para la “Adquisición de monitor de funciones vitales adulto pediátrico tipo fijo de 06 parámetros por reposición – IOARR N° 2572635 – ficha homologada”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la admisión de la oferta del postor J & GINVERSIONES PERU S.A.C., en la Adjudicación Simplificada – HomologaciónN° 1-2025-INO-MINSA-1,la cual debe tenerse por no admitida. 1.2 RevocarelotorgamientodelabuenaproalpostorJ&GINVERSIONESPERU S.A.C., en la Adjudicación Simplificada – Homologación N° 1-2025-INO- MINSA-1. 1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada – Homologación N° 1- 2025-INO-MINSA-1 al CONSORCIO HEALTHCARE TECHNOLOGY MANAGEMENTSOLUCIONESS.A.C.–VALMEDCARES.A.C.,conformadopor las empresas HEALTHCARE TECHNOLOGY MANAGEMENT SOLUCIONES S.A.C. y VALMED CARE S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO HEALTHCARE TECHNOLOGY MANAGEMENT SOLUCIONES S.A.C. – VALMED CARE S.A.C., conformado por las empresas HEALTHCARE TECHNOLOGY MANAGEMENT SOLUCIONES S.A.C. y VALMED CARE S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03151-2025-TCE- S3 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 2 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Mendoza Merino. Llanos Torres. 2 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución,laEntidaddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespecto del procedimiento de sele.ción Página 38 de 38