Documento regulatorio

Resolución N.° 3150-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CATER TECHNOLOGY S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el co...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03150-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción al Adjudicatario al haberse verificado que no cumplió con presentar la documentación requerida para perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6933/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CATER TECHNOLOGY S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-EF/43-1, convocada por el Ministerio de Economía y Finanzas; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 9 de marzo de 2023, el Ministerio de Economía y Finanzas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-EF/43-1 para la “Adquisición de escritorio de oficinas para el uso...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03150-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción al Adjudicatario al haberse verificado que no cumplió con presentar la documentación requerida para perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6933/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CATER TECHNOLOGY S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-EF/43-1, convocada por el Ministerio de Economía y Finanzas; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 9 de marzo de 2023, el Ministerio de Economía y Finanzas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-EF/43-1 para la “Adquisición de escritorio de oficinas para el uso del personal del Ministerio de Economía y Finanzas”, con un valor estimado de S/ 98 800.00 soles (noventa y ocho mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 20 de marzo de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 31 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al postor Cater Technology S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica equivalente a S/ 73 500.00 (setenta y tres mil quinientos con 00/100 soles). Cabe precisar que, el 12 de abril de 2023, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03150-2025-TCP-S6 El 26 de abril de 2023, la Entidad publicó en el SEACE, el Oficio N° 917-2023- EF/43.03, y el Informe N° 9-2023-EF/43.03/EC, ambos de la misma fecha, a través de los cuales, comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro, debido a que este último, no presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, en dicha fecha, se otorgó la buena pro al postor Corporación de Industrias y Servicios del Pacifico S.A.C., al ocupar el segundo lugar en el orden de prelación, por el importe de su oferta económica ascendente a S/ 75 000.00 (setenta y cinco mil con 00/100 Soles). Cabe precisar que, el 9 de mayo de 2023, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. 2. Mediante el Formulario denominado Solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero , presentado el 25 de mayo de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción establecida en la Ley, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 338-2023-EF/43.03 del 25 3 de mayo de 2023 , emitido por el director de la Oficina de Abastecimiento, quien señaló lo siguiente: i. El 12 de abril de 2023, se registró el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor del Adjudicatario; asimismo este último tenía como plazo para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, desde el 13 al 24 de abril de 2023. ii. Refirió que, el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, dentro del plazo máximo previsto para ello; y que, dicha situación ha generado la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor. 1 2 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato pdf. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones 3 Públicas”. Obrante a folios 30 al 36 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03150-2025-TCP-S6 iii. Agregó que, el Adjudicatario no acreditó que el referido incumplimiento, hayasidoconsecuenciadealgunaimposibilidadfísicaojurídicaniporcausas imprevisibles ajenas a su voluntad, o por razones atribuibles a la Entidad. iv. Se ha causado perjuicio a la Entidad, por cuanto no se ha logrado satisfacer las necesidades en el tiempo programado y,porende, de las metastrazadas dentro del plazo inicialmente previsto, retrasándose la contratación. v. Concluyóque,elAdjudicatariohabríaincurridoenlacausaldeinfracciónque estuvo prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para lo cual, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Por medio del decreto del 20 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que, el Adjudicatario no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 2 del mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 20 de diciembre de 2024. 5. A través del decreto del 5 de febrero 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizadomediantedecretodel20dediciembrede2024,yseremitiónuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03150-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establecía que, el Tribunal impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas, cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establecía que, una vez que la buena pro queda consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, se encuentran obligados a contratar. Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipulaba que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad,incurriría en infracción administrativa,salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establecía que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03150-2025-TCP-S6 De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señalaba que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el artículo 141 del Reglamento establecía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2)días hábiles como máximo de subsanadaslas observaciones, las partes suscriben el contrato. De igual manera, el citado artículo precisaba que, cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato; siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concretaconlafaltadesuscripcióndeldocumentoquelocontiene,cuandofueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se derivade lafaltade realizaciónde losactos quepreceden alperfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03150-2025-TCP-S6 disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 8. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 9. Siendoasí,esteColegiadoanalizarálapresuntaresponsabilidadadministrativadel Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 10. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónpor partedelAdjudicatario,corresponde determinarel plazoconel que este contaba para presentar la documentación prevista en las bases del procedimiento de selección, para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 11. Ahora bien,de la revisión en el SEACE, se apreciaque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado en el SEACE, el 31 de marzo de 2023. 12. Asimismo, teniendo en cuenta que se presentó más de una oferta, y que se trata de una adjudicación simplificada, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento; es decir, la buena pro quedó consentida el 11 de abril de 2023 , siendo registrada en el SEACE, el día hábil siguiente de producido, esto es, el 12 de abril de 2023. 13. Ahorabien,segúnelprocedimientoestablecidoenelartículo141delReglamento, desde día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, 4 Cabe precisar que, el 6 y 7 de abril de 2023 fueron feriados por ser Jueves y Viernes Santo, respectivamente; por lo que, las mencionadas fechas no se computan para la contabilización del plazo respectivo. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03150-2025-TCP-S6 el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, tenía como plazo máximo hasta el 24 de abril de 2023. 14. En relación con ello, mediante el Informe N° 338-2023-EF/43.03 del 25 de mayo de 2023, la Entidad señaló que, el Adjudicatario no presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, dentro del plazo antes indicado. 15. Bajo ese contexto, a través del Oficio N° 917-2023-EF/43.03 del 26 de abril de 2023,publicadoenelSEACEelmismodía,laEntidaddeclarólapérdidaautomática de la buena pro, indicando que el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, dentro del plazo máximo previsto para ello, conforme a lo señalado en el Informe N° 9-2023- EF/43.03/EC de la misma fecha, según el cual: “(…) (…)”. 16. De lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que, corresponde a este Tribunal evaluar si se ha acreditado alguna causa justificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 17. Cabe mencionar que, el tipo infractor exige para su configuración, que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del postor sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento señalaba que, en caso que el postor ganador de la buena pro se niegue a suscribir el contrato, será pasible de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03150-2025-TCP-S6 por el Tribunal. 18. Al respecto, es preciso indicar que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas 5 resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 19. En este punto, cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos en elpresenteprocedimiento administrativo sancionador, pesea haber sidodebidamentenotificado el 2dediciembrede2024;portanto,nohaaportado elementos que acrediten una justificación para incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo, de la revisión del expediente administrativo no se advierten elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de una justificación a su conducta. 20. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 21. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento 5 Resolución N° 1250-2016-TCE-S2, Resolución N° 1629-2016-TCE-S2, Resolución N° 0596-2016-TCE-S2, Resolución N° 1146-2016-TCE-S2, Resolución N° 1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03150-2025-TCP-S6 de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 22. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 23. Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción. Asimismo, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 24. Sin embargo, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03150-2025-TCP-S6 infracción en los últimos cuatro años, precisando que, dicha multa no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo, dispone que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica o del contrato. Además de ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT 25. En atención a lo expuesto, se aprecia que la normativa vigente resulta más favorable, en tanto que reduce el monto de la multa a un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, dicha multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; ademásque,considerando los criteriosde gradualidad, la aplicación de la multa, para los casos en general, es del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del monto de la oferta económica o del contrato, y para los casos MYPES, es del uno por ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato. Por lo que, en el presente caso, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03150-2025-TCP-S6 Graduación de la sanción 26. En relación a la graduación de la sanción imponible, como se indicó, el artículo 89 de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera osegundacomisióndelainfracciónenlosúltimos(4)cuatroaños,lacualnopuede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato. 27. Aunado a ello, cabe recordar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multaquecorrespondeaplicar es delunoporciento (1%)alcuatroporciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato, ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE; según se observa a continuación: 28. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario en el procedimiento de selección, asciende a S/ 73 500.00 (setentaytresmilquinientoscon00/100soles).Enesesentido,lamultaaimponer no puede ser inferior al uno por ciento (1%) de dicho monto (S/ 735.00) ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo (S/ 2 940.00); sin perjuicio de que la multa no 6 puede ser inferior a una (1) UIT . 6 Mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde al monto de S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03150-2025-TCP-S6 29. Porlotanto,aefectosdefijarlasancióndemultaaimponeral Adjudicatario,debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena prodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligadoacumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse cuentaque situaciones como ésta, ocasionanunademoraenel cumplimiento de las metas programadas por la Entidad; asimismo, en el presente caso, el incumplimiento por parte del Adjudicatario dio lugar a que no se perfeccione el contrato en el plazo previsto, lo cual produjo un retraso en la contratación de los bienes requeridos [adquisición de escritorios de oficina para el uso del personal de la Entidad]. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidadcon labasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03150-2025-TCP-S6 Inicio de Fin de inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución Fecha de Resolución Tipo 13/12/2024 13/03/2025 3 MESES 4718-2024-TCE-S3 22/11/2024 Multa f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal, apreciándose que no realizó el pago de la multa, pues se aplicó el periodo de suspensión previsto en la medida cautelar. . 30. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 31. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del 7 artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a la conducta objeto de análisis, conforme a lo expuesto en los fundamentos 10 al 20 del presente pronunciamiento. 7 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03150-2025-TCP-S6 32. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de lainfracción que estuvo tipificada enelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porpartedelAdjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 24 de abril de 2023, fecha en que venció el plazo para presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa 33. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, mediante directivaregulaelprocedimientooperativosobreelcobrodelamulta,lacobranza coactiva y las retenciones. 34. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración del OECE para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 35. Sin perjuicio de ello, se informa al Proveedor que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al ÓrganoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes-OECE,conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva del OECE, según lo establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03150-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CATER TECHNOLOGY S.A.C., con R.U.C. N° 20555929693, con una multa ascendente a S/ 5 500.00 (cinco mil quinientos y 00/100soles),porsuresponsabilidadalhaberincumplidoinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-EF/43-1, convocada por el Ministerio de Economía y Finanzas,; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF. 2. Disponer que el pago de la multa y la remisión al OECE del comprobante respectivo, se efectúe en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la presente resolución. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. 3. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que en el marco de sus funciones realice las acciones indicadas en el fundamento 34. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 15